Sentencia CIVIL Nº 384/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 298/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 384/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100301

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2018:13720

Núm. Roj: SAP M 13720/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0074083
Recurso de Apelación 298/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 413/2015
APELANTES Y DEMANDANTES: D. Bernabe y Dña. Angelica
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
APELADO Y DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO
(representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO)
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 384/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los
magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda
instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del juicio verbal,
procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid, en el que fue registrado
bajo el número 413/2015 (Rollo de Sala número 298/2017), que versa sobre impugnación de resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y en el que son parte: como APELANTES y
DEMANDANTES, DOÑA Angelica y DON Bernabe , defendidos por la letrada doña Michelle Marie Dietrich
Iriarte y representados, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don
Juan Escrivá de Romana Vereterra; como APELADA y DEMANDADA, la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; siendo también

parte el MINISTERIO FISCAL. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO,
por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la
Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de Madrid dictó, en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en el proceso declarativo tramitado como juicio verbal con el número 413/2015, SENTENCIA que contiene el siguiente FALLO: '... DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta, y con expresa condena en costas a la parte demandante...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, doña Angelica y don Bernabe , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se proceda a la aplicación de la Ley de Memoria Histórica y se revoque la de instancia, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la demandada, por mala fe.



TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación deducido, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, formuló, de igual modo, oposición al antedicho recurso de apelación solicitando se dicte resolución por la que se confirme la apelada por ser ajustada a derecho y conforme con las pruebas documentales obrantes en autos, siendo por tanto las resoluciones denegatorias adoptadas con fechas 7 de agosto de 2012 y 22 de septiembre de 2014 correctas.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante AUTO dictado en fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho la incorporación al proceso del documento aportado por la parte apelante y, a continuación, se dispuso, por el Sr. Presidente de la Sección, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala, tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto de la vista -efectuados en cumplimiento de la función revisora que como tribunal de segunda instancia tiene legalmente atribuida- acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación que incluye la sentencia apelada para razonar el pronunciamiento, desestimatorio de la pretensión objeto del proceso, que sanciona en su Fallo.

En primer lugar, porque dicha fundamentación ofrece una solución jurídica sustentada en conclusiones fácticas, que responden a una ponderada, razonable y razonada interpretación y valoración hermenéutica del contenido y resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso, y en conclusiones jurídicas, convenientemente razonadas, que responden, asimismo, a una adecuada y correcta aplicación de la ley y del ordenamiento jurídico.

Y, en segundo término, porque dicha fundamentación no resulta convenientemente desvirtuada, en absoluto, por las alegaciones aducidas por los recurrentes, en su escrito de interposición de recurso, para propugnar la petición revocatoria que formula en el mismo.



SEGUNDO.- La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue la impugnación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que deniega a los demandantes el reconocimiento de un estado civil, en concreto, la opción a la nacionalidad española de origen al amparo de la Ley 52/2007, de Memoria Histórica.

En este sentido, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 de 26 diciembre de 2007, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, establece: '... 1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.

2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio...'.



TERCERO.- La abuela de los demandantes, doña Inés , no perdió su nacionalidad española de origen, ni tuvo que renunciar a ella, por haber sufrido persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura; sino que la perdió en fecha 5 de julio de 1931 -cinco años antes del inicio de la Guerra Civil-, al contraer matrimonio con un ciudadano extranjero, por virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, en su redacción entonces vigente.

Por otra parte, tampoco se ha acreditado que doña Inés , hubiere recuperado la nacionalidad perdida por razón de matrimonio al amparo de los establecido por la Disposición Transitoria de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, conforme a la cual '.... La mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá recuperarla con arreglo a lo establecido en el artículo veinticuatro del Código Civil en su nueva redacción...'; esto es, declarando su voluntad de recobrarla ante el encargado del Registro Civil del lugar de su residencia, para que se haga la inscripción correspondiente, y renunciando a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.

Por tanto, es evidente que a los demandantes no se les puede reconocer, en modo alguno, el derecho establecido en el apartado 2 de la mencionada Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 de 26 diciembre de 2007.



CUARTO.- Y a tal conclusión no es óbice alguno la falta de inscripción en el Registro Civil de la pérdida de nacionalidad de doña Inés , pues, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009, '... No se exigía en aquel momento que la pérdida de la nacionalidad española se inscribiese en el Registro civil con efectos constitutivos. En efecto, la Ley de Registro Civil de 1 junio 1870 no exigía la inscripción de la pérdida, aunque su artículo 96 decía que 'los cambios de nacionalidad producen efectos legales en España solamente desde el día en que sean inscritos en el Registro Civil'. La mejor doctrina entendía, que la pérdida se producía automáticamente y con independencia del Registro, aunque debía constar en él a los efectos de lo que se dirá a continuación. Y en este sentido ya se había pronunciado esta Sala en las sentencias de 22 febrero y 18 octubre 1960 y la Resolución de la Dirección general de los Registros de 30 noviembre 1974 ( ver asimismo la resolución de la misma Dirección general de 8 febrero 1994 ) [...] De este modo debe señalarse que la inscripción en el Registro Civil de la pérdida de la nacionalidad no tiene naturaleza constitutiva, sino únicamente probatoria, por lo que no puede basarse el mantenimiento de la nacionalidad de origen en la falta de inscripción.

En conclusión, la pérdida de la nacionalidad española por adquisición de la de otro estado se producía automáticamente y las reglas de inscripción en el Registro Civil vigentes en la época [...] no exigían una inscripción constitutiva, sino que se configuraba como una forma de probar la pérdida de la nacionalidad española, que de no constar en el registro, podía acreditarse por otros medios...'.



QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, resultando plenamente ajustada a Derecho la sentencia apelada, procede su íntegra confirmación con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de los recurrentes al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Angelica y don Bernabe contra la SENTENCIA dictada, en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 413/2015 (Rollo de Sala número 298/2017), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a los expresados apelantes, doña Angelica y don Bernabe , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a los mencionados recurrentes, doña Angelica y don Bernabe , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0298-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe