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Sentencia Social Nº 747/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 133/2014 de 22 de Julio de 2014
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Voces
Marginales
Legislación
Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 747/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100432
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:10215
Núm. Roj: STSJ M 10215/2014
Resumen:
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0013390
Procedimiento Recurso de Suplicación 133/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 309/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 747/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 133/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ROSARIO MARTIN
NARRILLOS, en nombre y representación de D./Dña. Adelina , contra la sentencia de fecha 09/10/2013
dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
309/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Adelina frente a CORTATE UN PELO SL, en reclamación por
Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, Da Adelina , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , prestó servicios para la empresa CORTATE UN PELO, S.L., en el establecimiento de peluquería sito en la C/Lagasca, n° 82-84 de Madrid, desde el 30/01/2004, con categoría profesional de Colorista Grupo I], y salario de 952,50 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El 05/02/2013 la demandada notificó a la actora carta de despido del siguiente tenor literal: 'Madrid, a 5 de Febrero de 2013 Señora: Lamentamos tener que comunicarle la decisión de ésta empresa de, extinguir por despido disciplinario el contrato de trabajo que le une a la misma.
Los motivos que justifican ésta decisión son los siguientes: El pasado día 21 de Diciembre de 2012, convocó usted a las empeladas de esta empresa y compañeras suyas de trabajo, Doña Felicisima , Doña. Modesta , Dña. Verónica y Doña. Beatriz , con las que celebro usted una reunión, a las 20 horas en el Bar Las Margaritas, sito en la calle Hermosilla, 65 de Madrid muy próximo a nuestro centro de trabajo, en la cual también asistió su marido Sr. Eliseo , para explicarles que, estaban montando, conjuntamente con una clienta nuestra, su salón de peluquería y estética dentro de la zona de influencia del nuestro, ofreciéndoles a las cuatro compañeras reunidas, un puesto de trabajo en el nuevo centro y literalmente diciéndoles que pidiesen lo que quisieran, que la clienta, socia, con la que están montando el negocio, tiene mucho dinero, eso sí, con la condición de llevarse consigo a todas la clientas de nuestro salón que pudieran, con el objetivo de hacer quebrar ésta empresa en beneficio de la nueva.
En dicha reunión Usted expuso claramente la necesidad de que ellas captaran la máxima clientela posible para el nuevo local, tal y como ya venía haciendo Usted desde hacía algún tiempo.
También nos consta, según manifestaciones de varias clientas, el ofrecimiento que Usted les hizo, para prestarles de forma particular en su domicilio, los mismos servicios que se le realizan en el salón, haciéndolo a un precio notoriamente inferior al del salón, siendo todo ello constitutivo de trabajo por cuenta propia, sin autorización ni conocimiento de ésta empresa, y con el consiguiente perjuicio' económico para nosotros.
Por todo lo cual, y de acuerdo con el artículo 38, del vigente Convenio colectivo de trabajo para peluquerías e institutos de belleza, dichas faltas deben calificarse como muy graves y en concordancia con el artículo 39 del mismo precepto legal así como el artículo
Atentamente.' (Doc. n° 1 de la parte demandante)
TERCERO.- En sede judicial y respecto de los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido, ha quedado acreditado lo siguiente: - El 21/12/2012, la actora citó a una reunión a cuatro de sus compañeras mas antigüas de la peluquería, Da Felicisima , Da Modesta , Da Verónica y Da Beatriz , diciéndoles que tenía algo que proponerles.
- La reunión tuvo lugar en el Bar 'Las Margaritas', próximo al centro de trabajo, habiendo acudido a la misma la actora acompañada de su marido, procediendo a exponer a sus compañeras que iban a montar en breve, junto a una clienta que tenía mucho dinero, un salón de peluquería y estética muy cerca de su lugar de trabajo, proponiéndoles que se unieran al proyecto para de esa manera llevarse al mayor número de clientas de la demandada, advirtiéndoles que si alguna se quedaba en la empresa iba a ver muy mermada su clientela.
- Con anterioridad la actora y sus compañeras no se habían reunido nunca en ningún bar o cafetería después de la jornada laboral.
CUARTO.- La actora no ostentó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 14/02/13, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 05/03/13, sin la comparecencia de la empresa, no constando en ese momento el acuse de recibo de su citación en el expediente. No obstante la citación le había sido entregada el 21/02/2013.
(Doc. n° 9 de la parte actora)
SEXTO.- La demandante viene prestando servicios para otra empresa desde el 26/02/2013, y percibe un salario superior al que percibía en la empresa demandada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando demanda interpuesta por Da Adelina , contra 'CORTATE UN PELO, S.L.', debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la referida trabajadora, llevado a cabo por la demandada el 05/02/2013, declarando convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adelina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/07/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda declarando procedente el despido se alza en suplicación la actora articulando un exclusivo motivo, por el 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del art. 5.d ), 21 y 56 delEl motivo resulta improgresable a la vista del relato histórico de la sentencia y especialmente del hecho probado tercero que evidencia un actuar de la actora incompatible con el contenido normativo de la buena fe contractual, pues no sólo se trata del proyecto de una nueva empresa, en competencia directa por su actividad y ubicación con la de la empresa en que trabaja, sino que esta competencia desleal se materializó con el intento de iniciarla de modo ventajoso -y perjudicial para la demandada- al intentar contratar a los trabajadores más antiguos de su principal no sólo para beneficiarse de su experiencia sino además para proporcionarle la clientela, utilizando como instrumento de seducción mercantil el que 'si alguno se quedaba en la empresa iba a ver muy mermada su clientela'. Tras semejante actuación no es posible mantener por la empresa la confianza mínima que exige la pervivencia de un vínculo 'intuitu personae' como lo es el que sustenta el contrato de trabajo y está perfectamente justificada la ruptura por la empresa de la relación laboral con la desleal trabajadora, de conformidad con el art.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./ Dña. ROSARIO MARTIN NARRILLOS, en nombre y representación de D./Dña. Adelina , contra la sentencia de fecha 09/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 309/2013, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.