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Sentencia Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 323/2007 de 28 de febrero del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIL SUAREZ, LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012008100042
Núm. Ecli: ES:TS:2008:770
Núm. Roj: STS 770/2008
Fundamentos
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 323/2007
FECHA: 28/02/2008
PONENTE: LUIS GIL SUAREZ
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la mercantil Iruña Palace, S. A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 244/ 2006 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, dictada el 6 de junio de 2006 en los autos de juicio num. 242/ 2006, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Leticia contra la empresa Iruña Palace, SA, (Hotel Tres Reyes) sobre despido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Doña Leticia presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Pamplona el 24 de marzo de 2006, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora ha prestado sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2005, ostentando en el momento de la presentación de la demanda la categoría profesional de jefa de administración. El 15 de febrero de 2006, le fue notificado a la actora su despido con efectos de ese día y como consecuencia de una supuesta disminución voluntaria del rendimiento. La actora no se halla conforme con el hecho de la extinción de su contrato y estima que la verdadera causa del despido han sido sus quejas sobre la ausencia de calendario y los continuos cambios de horario, de festivos y vacaciones. La actora se negó a realizar horas extras y no accedió a cambiar sus vacaciones a última hora a petición de la dirección, por tener ya abonado un viaje a realizar durante las mismas. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del despido efectuado o subsidiariamente la improcedencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- El día 23 de mayo de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.
TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona dictó sentencia el 6 de junio de 2006 en la que estimando la demanda, declaró improcedente el despido de la demandante y condenó a la empresa demandada a readmitirla en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido o a su elección, al abono de una indemnización de 3033,16 euros opción que debía ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entendiendo que de no hacerla optaba por la readmisión, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir por la demandante desde la fecha del despido hasta la fecha de la consignación judicial el día 8 de marzo de 2006 siendo, el salario diario regulador de 116,66 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: '1º).- La Sra. Leticia ha venido prestando servicios por cuenta de la Empresa demandada desde el día 1 de agosto 2005, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Jefa de Administración, y percibiendo una retribución bruta anual de 42.000 €. mensual de 3.500 € brutos mensuales, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias equivalentes a un salario bruto diario de 116,66 €. Según el contrato de trabajo, que obra en autos y se da por reproducido, la jornada de la actora era de lunes a domingo, con los descansos que la ley estableciera, contrato que fue firmado por la actora que no desconocía este horario; 2º).- La parte reconoce que el salario bruto anual pactado con la actora asciende a 42.000 euros; 3º).- Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006, la empresa demandada comunica a la actora el despido con efectos desde ese mismo día alegando como causa la disminución voluntaria del rendimiento y en el mismo documento se reconoce por la empresa la improcedencia del despido y se pone a su disposición la liquidación, saldo y finiquito, así como indemnización ésta última en la cantidad de 2862,30 euros. Carta cuyo tenor literal reza: Ismael representante de la empresa 'IRUÑA PALACE SA.. ' NIF A3100.527.5, con domicilio en C/ Taconera, 1, 31001- Pamplona, por la presente EXPONE: 1 - Que en relación con la trabajadora doña Leticia , NIF A3100.527.5, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , 31007- Pamplona, con categoría de 'Jefa de Administración' ,con antigüedad a estos efectos de 01- 08- 2005 y con un salario regulador mensual bruto de 3.500 euros (incluida la pp de las pagas extraordinarias), esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: Que durante los últimos dos meses se ha producido una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de trabajo. 2,- Que en el artículo
CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la actora de un lado, y la empresa demandada de otro formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 5 de diciembre de 2006 , desestimó el ecurso interpuesto por la Empresa IRUÑA PALACE S. A. y estimó el recurso de Suplicación formulado por la actora, condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 15 de febrero de 2006, hasta la notificación de dicha sentencia, 13 de junio de 2006 , manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, la empresa Iruña Palace SA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2005 . 2.- Infracción del art. 56, apartado 2, párrafos primero y segundo del RDL 1/ 1995, que aprueba el
SEXTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante ha trabajado para el Hotel Tres Reyes de Pamplona, perteneciente a la compañía Iruña Palace SA, ostentando la categoría profesional de Jefa de Administración y ejerciendo las funciones propias de la misma. Comenzó a prestar estos servicios el 1 de agosto del 2005.
El día 15 de febrero del 2006 la empresa mencionada despidió a la demandante, mediante entrega de la correspondiente carta, en la que se alega como causa de tal despido la 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de trabajo', con base en lo que dispone el art.
Este cheque que se acaba de mencionar pasó a poder de la demandante, pero ésta remitió a la compañía citada un burofax el 8 de marzo del 2006 en que ponía en conocimiento de la misma que no había cobrado dicho talón bancario, ni tenía intención de cobrarlo.
A la vista de ello, ese mismo día 8 de marzo del 2006 la empresa procedió a consignar en el Juzgado de lo Social correspondiente la cantidad mencionada de 2.862 ´30 euros 'en concepto de indemnización', presentando a tal efecto ante tal Juzgado un escrito en el que reconoció de nuevo la improcedencia del despido de la demandante, y además explicó que 'dicha trabajadora recibió la notificación por despido y el cheque de Caja Navarra nº NUM000 por el importe correspondiente a la indemnización por despido de 2.862´30 euros con fecha 15 de febrero de 2006', que la empresa había recibido ese día 8 de marzo 'comunicación por burofax de la citada trabajadora en la que manifiesta que ni ha cobrado ni tiene intención de hacerlo el referido cheque', y concluyó especificando que 'por ello, reconocida desde el principio la improcedencia del despido y dentro del plazo de las 48 hs. desde la comunicación del rechazo de la indemnización por despido pagada mediante el cheque indicado, la empresa procede al depósito de la indemnización correspondiente por importe de 2.862´ 30 euros...'.
El 24 de marzo del 2006 la actora presentó ante los Juzgados de lo Social de Pamplona demanda de despido, en cuyo suplico solicitó que se declarase la nulidad del despido de autos o subsidiariamente su improcedencia.
El Juzgado de lo Social num. 2 de Pamplona dictó sentencia de fecha 6 de junio del 2006 , en la que estimó la demanda antedicha, declaró la improcedencia del despido de la actora con las obligaciones legales derivadas de tal declaración, si bien fijó en 3.033´16 euros el importe de la indemnización por despido que tenía que cobrar la actora y, en relación a los salarios de tramitación, sólo condenó a la empresa a hacer efectivos a la demandante los correspondientes al breve período transcurrido entre la fecha de dicho despido y el 8 de marzo del 2006, a razón de un salario de 116´66 euros por día.
Contra la mencionada resolución de instancia formularon sendos recursos de suplicación de un lado la empresa demandada y de otro lado la demandante. La Sala de lo Social del TSJ de Navarra dictó sentencia de fecha 5 de diciembre del 2006 , en la que desestimó el recurso entablado por la compañía Iruña Palace SA y, en cambio, acogió el interpuesto por la actora y por ello condenó a esta empresa 'al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido - 15 de febrero de 2006 - hasta la notificación de dicha sentencia ( la sentencia de instancia ) - 13 de junio de 2006 -, manteniendo el resto de sus pronunciamientos'.
SEGUNDO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra que se acaba de mencionar, Iruña Palace SA interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alega, como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ de Madrid el 27 de diciembre del 2005 . Pero esta sentencia referencial no entra en contradicción con la que aquí se impugna. Es cierto que se trata en estas dos sentencias de dos supuestos que presentan claras coincidencias y proximidades, dado que los mismos se refieren a la aplicación de lo que dispone el art. 56- 2 del
En el juicio de contradicción que estamos efectuando, no procede esclarecer cuales deben ser las consecuencias y efectos que se derivan, dentro del campo de acción del art. 56- 2 del
Debe concluirse, por ende, que no existe contradicción entre las dos sentencias mencionadas, con lo que se incumple el requisito de recurribilidad que establece el repetido art. 217 de la
TERCERO.- Procede, pues, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Iruña Palace SA contra la sentencia del TSJ de Navarra de 5 de diciembre del 2006 . Y en base a lo que establecen los arts. 226 y 233 de la
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la mercantil Iruña Palace, S. A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de diciembre de 2006 , recaída en el recurso de suplicación num. 244/ 2006 de dicha Sala. Disponemos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la empresa demandada para entablar el presente recurso, e imponemos a dicha compañía el pago de las costas causadas en el mismo.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.