Sentencia Penal Tribunal ...o del 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 323/2007 de 28 de febrero del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIL SUAREZ, LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012008100042

Núm. Ecli: ES:TS:2008:770

Núm. Roj: STS 770/2008

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA SOBRE DESPIDOLa empresa demandada despide a la trabajadora, mediante entrega de la correspondiente carta, en la que se alega como causa de tal despido la 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de trabajo', con base en lo que dispone el art. 54- 2- e) del ET. En esa carta de despido la empresa reconoce además la improcedencia de tal despido y manifiesta que pone a su disposición la indemnización correspondiente.TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL. En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Fundamentos

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 323/2007

FECHA: 28/02/2008

PONENTE: LUIS GIL SUAREZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

  Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la mercantil Iruña Palace, S. A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 244/ 2006 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, dictada el 6 de junio de 2006 en los autos de juicio num. 242/ 2006, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Leticia contra la empresa Iruña Palace, SA, (Hotel Tres Reyes) sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Doña Leticia presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Pamplona el 24 de marzo de 2006, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora ha prestado sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2005, ostentando en el momento de la presentación de la demanda la categoría profesional de jefa de administración. El 15 de febrero de 2006, le fue notificado a la actora su despido con efectos de ese día y como consecuencia de una supuesta disminución voluntaria del rendimiento. La actora no se halla conforme con el hecho de la extinción de su contrato y estima que la verdadera causa del despido han sido sus quejas sobre la ausencia de calendario y los continuos cambios de horario, de festivos y vacaciones. La actora se negó a realizar horas extras y no accedió a cambiar sus vacaciones a última hora a petición de la dirección, por tener ya abonado un viaje a realizar durante las mismas. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del despido efectuado o subsidiariamente la improcedencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- El día 23 de mayo de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona dictó sentencia el 6 de junio de 2006 en la que estimando la demanda, declaró improcedente el despido de la demandante y condenó a la empresa demandada a readmitirla en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido o a su elección, al abono de una indemnización de 3033,16 euros opción que debía ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entendiendo que de no hacerla optaba por la readmisión, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir por la demandante desde la fecha del despido hasta la fecha de la consignación judicial el día 8 de marzo de 2006 siendo, el salario diario regulador de 116,66 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: '1º).- La Sra. Leticia ha venido prestando servicios por cuenta de la Empresa demandada desde el día 1 de agosto 2005, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Jefa de Administración, y percibiendo una retribución bruta anual de 42.000 €. mensual de 3.500 € brutos mensuales, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias equivalentes a un salario bruto diario de 116,66 €. Según el contrato de trabajo, que obra en autos y se da por reproducido, la jornada de la actora era de lunes a domingo, con los descansos que la ley estableciera, contrato que fue firmado por la actora que no desconocía este horario; 2º).- La parte reconoce que el salario bruto anual pactado con la actora asciende a 42.000 euros; 3º).- Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006, la empresa demandada comunica a la actora el despido con efectos desde ese mismo día alegando como causa la disminución voluntaria del rendimiento y en el mismo documento se reconoce por la empresa la improcedencia del despido y se pone a su disposición la liquidación, saldo y finiquito, así como indemnización ésta última en la cantidad de 2862,30 euros. Carta cuyo tenor literal reza: Ismael representante de la empresa 'IRUÑA PALACE SA.. ' NIF A3100.527.5, con domicilio en C/ Taconera, 1, 31001- Pamplona, por la presente EXPONE: 1 - Que en relación con la trabajadora doña Leticia , NIF A3100.527.5, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , 31007- Pamplona, con categoría de 'Jefa de Administración' ,con antigüedad a estos efectos de 01- 08- 2005 y con un salario regulador mensual bruto de 3.500 euros (incluida la pp de las pagas extraordinarias), esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: Que durante los últimos dos meses se ha producido una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de trabajo. 2,- Que en el artículo 54- 2- e del Estatuto de los Trabajadores se consideran los hechos descritos como un incumplimiento grave y culpable del trabajador, sancionados con la extinción del contrato por decisión del empresario. A su vez el mismo artículo prevé la sanción de despido para dicha falta. 3 .- Que en el artículo 55- 1 del citado Estatuto se dispone que el despido deberá ser notificado al trabajador por escrito, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, por lo que se le comunica a dicho fin que se fija la fecha en cuestión en el día 15- 02- 2 006. 4.- Que a los efectos del último párrafo del citado artículo 55- 1 y del 104 del TR. L. P. L , esta empresa, al ignorar si pertenece a algún sindicato, no realiza la previa audiencia prevista en el mismo. Asimismo, se indica que se han seguido los trámites procedimentales requeridos por la normativa legal y convencional aplicable para la imposición de sanciones por la comisión de faltas muy graves. 5.- Que la indicada trabajadora no ostenta la calidad de representante legal o sindical de los trabajadores. Por lo expuesto, COMUNICA a doña Leticia . 1 La extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario mediante DESPIDO DISCIPLINARIO basado en el incumplimiento grave y culpable descrito, 2° El reconocimiento de la IMPROCEDENCIA de dicho despido, con el objeto de evitar el abono de salarios de tramitación tal y como establece la normativa vigente, indicándole que en 48 hs. se depositará la indemnización correspondiente en caso de que Vd.. rechace su cobro; y 30 Que pone a su disposición la cantidad que figura en la documentación adjunta en concepto de liquidación, saldo y finiquito, así como la indemnización de 2.862,30 ' correspondiente, cuyo pago se ofrece mediante cheque en este momento. Para constancia en el expediente, deberá firmar el duplicado adjunto. En Pamplona a 15 de febrero de 2006; 3º). ( sic) Obra en poder de la actora el cheque nº NUM000 , de la entidad Caja Navarra por importe de 2862,30 euros. La actora mediante burofax comunica a la empresa demandada el día 8 de marzo de 2006, que no ha cobrado dicho cheque así como su intención de no cobrarlo ( carta que obra en autos y se da pro reproducida, Fol. 96); 4º).- La empresa demandada el día 8 de marzo de 2006 procedió a consignar en el juzgado la cantidad de 2862,30 euros en concepto de indemnización comunicándolo al juzgado por escrito en el que se reconoce el despido de la actora como improcedente y en el que hace una serie de manifestaciones. Carta cuyo tenor literal reza. Don Ismael , mayor de edad, en representación de la mercantil 'IRUÑA PALACE S A', NIF n° A3 1005275, domicilio en la C/ Taconera, 1, 31001- Pamplona, teléfono 948226600, ante ese Juzgado comparece y, como mejor en Derecho proceda, DICE: Que a los efectos previstos en el párrafo final del artículo 56,2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por la Ley 45/ 2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, consistentes en la evitación de los denominados 'salarios de tramitación', la empresa, en tiempo y forma, reconoce la IMPROCEDENCIA del despido notificado con fecha 15- 02- 2006 a doña Leticia , con NIF nº NUM004 , categoría de 'Jefa de Administración' y domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 31007 - Pamplona, cuya copia se acompaña como documento 1. Dicha trabajadora recibió la notificación por despido y el cheque de Caja Navarra n° NUM000 por el importe correspondiente a la indemnización por despido de 2862,30 euros con fecha 15 de febrero de 2006. Sin embargo, con fecha 8 de marzo de 2006 la empresa ha recibido comunicación por burofax de la citada trabajadora en la que manifiesta que ni ha cobrado ni tienen intención de hacerlo el referido cheque (véase documento 2). Por ello, reconocida desde el principio la improcedencia del despido y dentro del plazo de las 48 hs, desde la comunicación del rechazo de la indemnización por despido pagada mediante el cheque indicado, la empresa procede al depósito de la indemnización correspondiente por importe de 2,862,30 €, de conformidad con lo establecido en el Art., 6 del Real Decreto 34/ 1998, de 21 de enero , por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, tal y como se acredita mediante transferencia a la cuenta bancaria correspondiente cuyo resguardo se adjunta como documento 3. SOLICITA a ese Juzgado que tenga por efectuadas las manifestaciones precedentes y por realizado el depósito correspondiente por un importe total de 2 862,30 € a los efectos señalados. Lo que se pide en Pamplona, a 9 de marzo de 2006; 5º).- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores ni sindical; 6º).- Celebrado acto de conciliación el DIA 26 de marzo de 2006, éste concluyo con el resultado de SIN AVENENCIA.'

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la actora de un lado, y la empresa demandada de otro formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 5 de diciembre de 2006 , desestimó el ecurso interpuesto por la Empresa IRUÑA PALACE S. A. y estimó el recurso de Suplicación formulado por la actora, condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 15 de febrero de 2006, hasta la notificación de dicha sentencia, 13 de junio de 2006 , manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, la empresa Iruña Palace SA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2005 . 2.- Infracción del art. 56, apartado 2, párrafos primero y segundo del RDL 1/ 1995, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1170 y 1176 del Código Civil .

SEXTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante ha trabajado para el Hotel Tres Reyes de Pamplona, perteneciente a la compañía Iruña Palace SA, ostentando la categoría profesional de Jefa de Administración y ejerciendo las funciones propias de la misma. Comenzó a prestar estos servicios el 1 de agosto del 2005.

El día 15 de febrero del 2006 la empresa mencionada despidió a la demandante, mediante entrega de la correspondiente carta, en la que se alega como causa de tal despido la 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de trabajo', con base en lo que dispone el art. 54- 2- e) del ET . En esa carta de despido la empresa reconoció además la improcedencia de tal despido y manifestó que 'pone a su disposición ... la indemnización de 2862´30 euros correspondiente (a dicho despido), cuyo pago se ofrece mediante cheque en este momento'.

Este cheque que se acaba de mencionar pasó a poder de la demandante, pero ésta remitió a la compañía citada un burofax el 8 de marzo del 2006 en que ponía en conocimiento de la misma que no había cobrado dicho talón bancario, ni tenía intención de cobrarlo.

A la vista de ello, ese mismo día 8 de marzo del 2006 la empresa procedió a consignar en el Juzgado de lo Social correspondiente la cantidad mencionada de 2.862 ´30 euros 'en concepto de indemnización', presentando a tal efecto ante tal Juzgado un escrito en el que reconoció de nuevo la improcedencia del despido de la demandante, y además explicó que 'dicha trabajadora recibió la notificación por despido y el cheque de Caja Navarra nº NUM000 por el importe correspondiente a la indemnización por despido de 2.862´30 euros con fecha 15 de febrero de 2006', que la empresa había recibido ese día 8 de marzo 'comunicación por burofax de la citada trabajadora en la que manifiesta que ni ha cobrado ni tiene intención de hacerlo el referido cheque', y concluyó especificando que 'por ello, reconocida desde el principio la improcedencia del despido y dentro del plazo de las 48 hs. desde la comunicación del rechazo de la indemnización por despido pagada mediante el cheque indicado, la empresa procede al depósito de la indemnización correspondiente por importe de 2.862´ 30 euros...'.

El 24 de marzo del 2006 la actora presentó ante los Juzgados de lo Social de Pamplona demanda de despido, en cuyo suplico solicitó que se declarase la nulidad del despido de autos o subsidiariamente su improcedencia.

El Juzgado de lo Social num. 2 de Pamplona dictó sentencia de fecha 6 de junio del 2006 , en la que estimó la demanda antedicha, declaró la improcedencia del despido de la actora con las obligaciones legales derivadas de tal declaración, si bien fijó en 3.033´16 euros el importe de la indemnización por despido que tenía que cobrar la actora y, en relación a los salarios de tramitación, sólo condenó a la empresa a hacer efectivos a la demandante los correspondientes al breve período transcurrido entre la fecha de dicho despido y el 8 de marzo del 2006, a razón de un salario de 116´66 euros por día.

Contra la mencionada resolución de instancia formularon sendos recursos de suplicación de un lado la empresa demandada y de otro lado la demandante. La Sala de lo Social del TSJ de Navarra dictó sentencia de fecha 5 de diciembre del 2006 , en la que desestimó el recurso entablado por la compañía Iruña Palace SA y, en cambio, acogió el interpuesto por la actora y por ello condenó a esta empresa 'al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido - 15 de febrero de 2006 - hasta la notificación de dicha sentencia ( la sentencia de instancia ) - 13 de junio de 2006 -, manteniendo el resto de sus pronunciamientos'.

SEGUNDO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra que se acaba de mencionar, Iruña Palace SA interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alega, como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ de Madrid el 27 de diciembre del 2005 . Pero esta sentencia referencial no entra en contradicción con la que aquí se impugna. Es cierto que se trata en estas dos sentencias de dos supuestos que presentan claras coincidencias y proximidades, dado que los mismos se refieren a la aplicación de lo que dispone el art. 56- 2 del ET , cuando la empresa pone a disposición del trabajador la indemnización por despido mediante la entrega de un cheque o talón bancario. Sin embargo, existe entre uno y otro caso una importante diferencia que produce la quiebra de la identidad que a estos efectos exige el art. 217 de la LPL , habida cuenta que mientras que en el caso de la sentencia de contraste el empleado no sólo aceptó el correspondiente talón, sino que además lo cobró personalmente 'varios días después' de haberle sido entregado; en cambio en el caso de autos, aunque la demandante en un primer momento cogió el cheque que le ofreció la empresa, no lo presentó al cobro ante la correspondiente entidad de crédito, con lo que la recepción del cheque aludido no supuso para ella la percepción de ninguna cantidad de dinero. La diferencia, pues, de situaciones a los efectos del cumplimiento del mandato del referido art. 56- 2 del ET , es incuestionable. Es verdad que fue la propia trabajadora la que, después de haber recogido el talón que le ofreció la compañía demandada, luego decidió no cobrarlo, pero esta circunstancia no convierte en sustancialmente iguales a los casos que se comparan, y al objeto de la contradicción que impone el citado art. 217 lo que realmente interesa es determinar si existe o no esa igualdad sustancial. Resulta, por consiguiente, que mientras en la sentencia referencial el trabajador percibió realmente la indemnización que la empresa puso a su disposición, en el caso aquí enjuiciado la trabajadora no recibió cantidad alguna por razón del talón bancario que le entregó la empresa. No puede olvidarse que según dispone el art. 1170 del Código Civil , la mera entrega de un cheque no significa el pago de la cantidad consignada en él.

En el juicio de contradicción que estamos efectuando, no procede esclarecer cuales deben ser las consecuencias y efectos que se derivan, dentro del campo de acción del art. 56- 2 del ET , de una conducta similar a la que en esta litis ha llevado a cabo la demandante que recogió el cheque que le ofreció la empresa y no lo presentó luego para su cobro; esclarecimiento que presenta una buena dosis de complejidad máxime cuando posteriormente la empresa, al tener noticia que aquélla no tenía intención de cobrarlo, procedió a constituir ante el Juzgado de lo Social pertinente el depósito de la indemnización como literalmente prescribe dicho artículo. Lo que constituye el núcleo básico de este juicio de contradicción es la determinación de si las situaciones que se comparan en él son o no son sustancialmente iguales; y es evidente que en el presente recurso no lo son, dado que, no son iguales los hechos ni tampoco los fundamentos que puedan servir de base a una u otra solución.

Debe concluirse, por ende, que no existe contradicción entre las dos sentencias mencionadas, con lo que se incumple el requisito de recurribilidad que establece el repetido art. 217 de la LPL .

TERCERO.- Procede, pues, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Iruña Palace SA contra la sentencia del TSJ de Navarra de 5 de diciembre del 2006 . Y en base a lo que establecen los arts. 226 y 233 de la LPL se ha de disponer la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la compañía demandada para la formulación de este recurso, e imponer a la misma el pago de las causadas por tal recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la mercantil Iruña Palace, S. A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de diciembre de 2006 , recaída en el recurso de suplicación num. 244/ 2006 de dicha Sala. Disponemos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la empresa demandada para entablar el presente recurso, e imponemos a dicha compañía el pago de las costas causadas en el mismo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.