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Donación a favor de hijo menor reflejada en convenio regulador. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014, número 438/2014, Sección 1ª. Recurso número 2037/2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 438/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100401
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3175
Núm. Roj: STS 3175/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1417/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Pedro Miguel y doña Estibaliz , el procurador don Carmelo Olmos Gómez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Isidora .Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
a) Estimando la acción de cumplimiento del pacto contenido en Convenio de separación matrimonial homologado judicialmente, en favor de Efrain condene al demandado D. Pedro Miguel por sí o por tercero a favor de éste, a trasmitir la nuda propiedad de la vivienda que constituyera domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , pta NUM001 , a su hijo menor Efrain , reservándose el usufructo a su favor.
b) Y, subsidiariamente, para el supuesto de que este alegara la imposibilidad de cumplimiento o no se estimase la acción de cumplimiento ejercitada, se ejercita la acción de nulidad/anulabilidad de la compraventa que sobre dicho inmueble fue otorgada a favor de Doña Estibaliz , y con estimación de la acción, declare la nulidad y/o anulabilidad de la compraventa, y la cancelación de la inscripción registral existente a favor de la misma, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración.
Todo ello, con la condena al pago de las costas procesales si se opusieran.
La procuradora doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de doña Isidora , presentó escrito de ampliación de la demanda.
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
Igualmente se presentó
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de junio de 2013 : SALA ACUERDA:
1°) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por a representación procesal de D. Pedro Miguel y Dº Estibaliz contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n° 279/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 1417/2010 deI Juzgado de Primera Instancia n° 22 de Valencia.
2°) CON PÉRDIDA del depósito constituido en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.
3°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel y Dª Estibaliz contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n°279/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 1417/2010 del Juzgado de Primera Instancia n°22 de Valencia.
Dese traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
El Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando su conformidad con la doctrina de las dos sentencia recurridas y, además, - señala- no hay tal promesa de donación, sino una transacción entre los conyuges o una especie de donación onerosa del 622 del Código Civil que se rige por las reglas de los contratos, o ante un negocio jurídico atipico, aprobado por la Autoridad Judicial y una compraventa simulada en fraude de lo pactado.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
El recurso se articula en un solo motivo en el que, tras citar como infringido el artículo 633 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 24 y 25 de enero de 2008 , las cuales establecen la siguiente doctrina:
El Ministerio Fiscal ha interesado su desestimación al estar conforme con la doctrina expresada en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia.
No es así, por lo que el recurso se desestima.
En primer lugar, la sentencia de 24 de enero de 2008 , se refiere a la invalidez del pacto de donación de la mitad ganancial de un piso, correspondiente al recurrente, contenido en un convenio regulador a favor de los hijos del matrimonio y se origina esta por la falta de aceptación de los donatarios, que no habían intervenido en el convenio matrimonial, ni la aceptación se produjo en un momento posterior con las formalidades del artículo 633.2 del Código Civil , faltando el requisito de la escritura pública, lo que lleva a la Sala a afirmar que estamos ante una promesa unilateral de donación que 'no es válida al carecer de los requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación'. No se dice en la sentencia si los donatarios eran allí menores o mayores de edad en el momento de la firma y posterior homologación judicial del convenio.
En segundo lugar, la sentencia de 25 de enero de 2008 , trae causa de un convenio regulador en el que se contiene un pacto de donar a los hijos unos pisos cuando 'estos cumplan 25 años de edad'. No se trata, dice la sentencia, de una donación de presente sino sometida a plazo. 'Se trata, por tanto, de una promesa de donación. En este caso podría admitirse que está otorgada en forma público, pero al no concurrir aceptación de los hijos, porque no podían intervenir al tratarse de un convenio regulador, no hay más que una promesa de donación', a la que se aplica la doctrina citada.
En el presente caso ocurre lo siguiente:
(i) El pacto que se cuestiona contenía un compromiso de donación de la nuda propiedad de un inmueble perfectamente individualizado como domicilio conyugal, a favor del hijo menor habido de la relación de matrimonio, con reserva del donante del usufructo vitalicio, estando el hijo debidamente representado en dicho acto por sus padres, a los efectos de la aceptación que se realiza a su favor.
(ii) Este pacto fue suscrito por las partes en el marco de un convenio regulador, que fue aprobado judicialmente al dictarse la correspondiente sentencia de separación, que es firme, y confirmado por la sentencia de divorcio, que también es firme.
(iii) Se trata de una promesa bilateral y no unilateral, que no tiene un contenido de liberalidad, sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido obligacional recíproco, como es el convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, que fue aprobado por una sentencia firme, en el que se engloban una serie de contraprestaciones complementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no de una simple donación a favor del hijo, que debe gozar de la fuerza vinculante del mismo, en tanto no se impugne.
(iv) La declaración del donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil , respecto de la exigencia de escritura pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que tiene valor de documento público, sin necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de la Propiedad para su inscripción.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Pedro Miguel y doña Estibaliz , contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de mayo de 2012 , con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos