Sentencia Social Nº 982/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 982/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 982/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100615

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:2540

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00982/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105609

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000598 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000831 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Juan Enrique

ABOGADO/A:ALFONSO SANTOS ALCALDE

PROCURADOR:ANTONIO NAVARRO LOZANO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION Primera

ALBACETE

'RECURSO SUPLICACION 0000598 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GUADALAJARA DEMANDA 0000831 /2013

Recurrente/s: Juan Enrique

Abogado/a:ALFONSO SANTOS ALCALDE

Procurador/a:ANTONIO NAVARRO LOZANO

Recurrido/s:GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A., FOGASA

Abogado/a:IGNACIO DIAZ-JARES CRESPO (GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A.)

Procurador/a:JOSE FERNANDEZ MUÑOZ (GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A.)

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 982/15 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 598/2015,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 831/2013, siendo recurrido/s GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A.y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 12 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 831/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Juan Enrique , contra GRANJAS CANTOS BLANCOS, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y declaro ajustada a derecho la extinción del contrato por causas objetivas producida el 1 de julio de 2013, y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones se formulan en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO .- D. Juan Enrique , viene prestando sus servicios laborales como Especialista-granjero para GRANJAS CANTOS BLANCOS, S.A., desde el 27 de junio de 2000, percibiendo un salario convenio de 1.800,57.-€ y que el actor no es, ni ha sido representante de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Granjas Avícolas.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Con fecha 1 de julio de 2013, la demandada entregó al trabajador comunicación por causas objetivas (organizativas y productivas) que obra en los autos y en aras la brevedad damos aquí por reproducida. Junto a la carta se entregó al actor la indemnización que figura en la misma.

(Documento nº 1 del ramo del actor)

CUARTO.- Mediante resolución de 28 de septiembre de 2011, la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, otorgó autorización ambiental integrada para la explotación avícola cuyo promotor era la empresa Granjas Cantos Blancos, S.A., sita en Cabanillas del Campo. Con fecha 10 de diciembre de 2012, la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha asignó a la empresa CANTOS BLANCOS, S.A., una capacidad de alojamiento máxima de 109.264 gallinas ponedoras, distribuida en las tres naves sitas en Cabanillas del Campo. Por resolución de la Consejería de Agricultura de 12 de junio de 2012, se estimó los recursos de alzada interpuestos por una vecina y por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, contra la Resolución de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental de 28 de septiembre de 2011, procediendo a la revocación de la misma, con fecha de notificación 2 de octubre de 2012.

(Documentos nº 2 y 5 del ramo del demandado)

QUINTO.- La empresa Cantos Blancos, S.A., disponía de tres naves sitas en Cabanillas del Campo y nueve naves en Alovera, procediendo al cierre de las tres naves de Cabanillas del Campo por la revocación de la autorización ambiental integrada, produciéndose la disminución en 109.264 aves que se llevaron al matadero, dando lugar a una amortización de 5 puestos de trabajo de la categoría de granjero, de los 25 trabajadores que prestaban sus servicios para la empresa en la sección de producción a 30 de junio de 2013, por no ser posible su reubicación.

La empresa demandada no ha realizado masivas contrataciones en fecha simultánea o posterior al despido objetivo de la actora.

El actor dentro de su jornada laboral, trabajaba domingos y festivos, incluyéndose este concepto en la nómina.

(Documentos nº 1, 6, 7 y 8 del ramo de la demandada y testificales)

SEXTO.- El actor ha ocupado una vivienda propiedad de la empresa demandada, por razón de su trabajo, con funciones de guardería pasiva, sita en el perímetro de las naves de Cabanillas del Campo.

(Hecho no controvertido)

SEPTIMO.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo, resultando sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Enrique , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró ajustada a derecho la extinción del contrato del actor por causas objetivas, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende la modificación del ordinal primero de la sentencia recurrida, según la redacción alternativa que propone, destinada a modificar el salario del trabajador, al entender que a la cifra que se declara probada en dicho ordinal ha de añadirse un 30% correspondiente a salario en especie por disfrute de vivienda. Así mismo en este primer motivo también solicita la sustitución de un párrafo del hecho probado quinto que dice: 'El actor dentro de su jornada laboral, trabajaba domingos y festivos, incluyéndose este concepto en la nómina', por el siguiente texto: 'El trabajador además de realizar su jornada laboral venía trabajando jornadas especiales los domingos y festivos, que eran retribuidos según consta en nóminas'. Y por último, pretende la modificación del párrafo segundo del hecho probado quinto que dice: 'La empresa demandada no ha realizado masivas contrataciones en fecha simultánea o posterior al despido de la actora', para que sea sustituida por el siguiente texto: 'Antes del 01-07-13, fecha del despido, y después han existido bajas en la plantilla de granjeros, ejemplo Inocencio y Mauricio , habiéndose producido, al menos seis bajas en 2013'.

Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica, es preciso recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO.- Pues bien, aplicando al presente supuesto lo anteriormente expuesto, no puede tener favorable acogida ninguna de las pretensiones de revisión fáctica objeto del motivo primero, por las razones que a continuación se expresan.

La modificación del hecho probado primero, porque es una cuestión jurídica y no fáctica. La sustitución de dos párrafos del ordinal quinto, porque resultan intrascendente para el resultado del fallo, pues la Sala no aprecia diferencia alguna entre el texto original y el propuesto para cada una de tales pretensiones, y además la primera se sustenta sobre prueba testifical y en definitiva, ambas se fundamentan así mismo sobre argumentos y elucubraciones más o menos lógicas o razonables, pero que no sirven para mostrar el error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- El motivo segundo tiene por objeto la denuncia de infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , al entender la recurrente que la vivienda ocupada por el actor fue cedida a título gratuito por el empresario para uso exclusivo en el desarrollo de la relación laboral, por lo que tiene su causa en el contrato de trabajo, y en consecuencia debe ser considerada salario en especie que cuantifica en el 30% del salario del trabajador. También alega la infracción del artículo 52 c) en relación con el artículo 53 . Y 51.1 ET , para defender que el despido debe ser declarado improcedente por insuficiencia de la cantidad puesta a disposición del trabajador

Atendiendo a lo expuesto, las cuestiones a las que la Sala habrá de dar respuestas son: 1) si el uso de la vivienda constituye salario en especie, 2) en su caso, determinar la cuantía del salario mensual del actor; y 3) resolver si la puesta a disposición de la indemnización es suficiente a los efectos de la calificación del despido.

La Sala, y concretamente esta misma sección, ya se ha pronunciado sobre un asunto semejante al presente, en el que en un motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente alegaba la infracción de los mismos preceptos con fundamento en iguales argumentaciones jurídicas. Nos referimos a la sentencia dictada en recurso de suplicación 1169/14 , en la que dijimos:

" Por lo que respecta al salario en especie por uso de vivienda, la actual definición jurídica de salario ( art. 26 ET) recoge una concepción amplia de la noción de salario como contraprestación de la obligación de trabajar que tiene el trabajador, tanto por trabajo efectivo como por periodos de no prestación laboral como son los descansos. Con la expresión 'totalidad' que utiliza el citado precepto se establece es una presunción general de que todas las percepciones económicas del trabajador recibidas como contraprestación de su trabajo tienen la consideración de salario, y debe tener un valor o traducción económica, o lo que es lo mismo, ha de ser cuantificable en términos monetarios y ha de ser atribuible, de manera individualizada, al trabajador singular.

En todo caso, no toda percepción en especie que reciba el trabajador de su empresario es salario, de manera que es preciso diferenciar el salario en especie de las percepciones extrasalariales que pretenden compensar al trabajador por los gastos producidos en la relación laboral. Aunque no hay criterios generales que permitan identificar cuándo hay retribuciones en especie, resultan útiles a estos efectos algunos criterios elaborados por la doctrina judicial, como son que la retribución en especie debe tener su causa en la relación laboral, ha de consistir en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios para fines particulares y no para el exclusivo desarrollo de la relación laboral, y ha de ser gratuita o por precio inferior al normal del mercado; no hay retribución en especie sino en metálico cuando la empresa se compromete con el trabajador a cubrir el coste del bien, derecho o servicio mediante la concesión de una subvención económica que el trabajador destina a un fin concreto. Se trata, en definitiva, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por la empresa acreditando que el uso de la vivienda obedece a causa distinta del contrato."

Así pues, resultando que en el presente supuesto, al igual que en el anterior, según se declara probado el actor ha ocupado vivienda propiedad de la empresa demandada por razón de su trabajo, pues también realiza, además de las funciones propias de ayudante-granjero, las de guardería pasiva durante periodos determinados, como se declara probado en el ordinal sexto de la sentencia de instancia, por lo que contrariamente a lo que se estima en dicha resolución, a juicio de la Sala procede considerar que estamos ante un pacto contractual relativo a un derecho-deber del trabajador, susceptible de cuantificación económica, que reúne las características de un salario en especie, pues precisamente como se afirma en la sentencia, la causa de la cesión de uso de la vivienda deriva de la relación laboral.

Por lo expuesto, el uso de vivienda por el trabajador constituye salario en especie.

SEXTO.- También decíamos en la sentencia anterior de la Sala que" A efectos de valorar cuantitativamente el salario en especie se acude generalmente a los criterios fijados por la normativa fiscal reguladora del IRPF. Debe computarse para la determinación de la indemnización por despido, así como en la base de cotización ( STS 13 noviembre 2001 , en un caso de uso de vivienda), y también debe incluirse en la indemnización que ha de ponerse a disposición del trabajador en caso de despido objetivo ( STS 26 julio 2005 ).

Por su parte el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadoresestablece que: 'En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el apartado 2 de esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional'".

En el presente supuesto no resulta fácil determinar la cuantía que debe adjudicarse al salario en especie por uso de vivienda. La parte actora- recurrente arguye que ha de ser el 30% del salario del actor. Lo que supone 2.340,74 € (1.800,57 € + 30%). La parte recurrida en su escrito de impugnación alega que el salario en especie ya estaba incluido en la indemnización abonada.

Ante tales alegaciones, el argumento de la empresa recurrida no puede ser admitido, porque resulta matemáticamente claro que en la indemnización abonada al trabajador (15.417,25 €) no estaba incluida cantidad alguna por salario en especie, pues se calculó sobre 1.800,57 € de salario mensual que declara probado en el ordinal primero. Por lo tanto, no habiéndose propuesto otro cálculo alternativo por dicha parte, procede estimar el cálculo propuesto por la recurrente: 2.340,74 € como resultado de sumar a 1.800,57 € el 30% de dicha cantidad.

SÉPTIMO.- A continuación la Sala analizará la cuestión planteada por la recurrente sobre la insuficiencia de la puesta a disposición de la indemnización a los efectos de la calificación del despido.

En la referida sentencia de la Sala dictada en el recurso de suplicación 1169/14 , dijimos sobre el particular:

" La obligación consignada en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, impone al empresario debe poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta de despido la indemnización correspondiente por su importe exacto, salvo error excusable del empresario en su cálculo. Para ponderar el carácter excusable o no del error habrán de valorarse los siguientes elementos: a) la entidad de la diferencia. Si es mínima se considerará excusable, si es relevante, inexcusable, debiendo atender para ello a las circunstancias concurrentes para tratar de dirimir si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26 junio 2005 ); b) si el error se funda en una discrepancia jurídica razonable ( STS 18 junio 2013 ) sobre, por ejemplo la antigüedad del trabajador en casos complejos derivados de situaciones de sucesión de contratos del trabajador con varias empresas STSJ Cantabria 24 noviembre 2000 ). Por el contrario se ha considerado error inexcusable cuando no existe discrepancia jurídica razonable, lo que ocurre cuando está estipulado normativamente el elemento supuestamente controvertido ( STS Murcia 26 agosto 2005 ), la antigüedad es incorrecta, o el salario no se ha actualizado conforme al convenio colectivo aplicable ( STSJ Asturias 23 abril 2010 ).

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, a juicio de la Sala, aunque por las razones que se vienen exponiendo debería haberse computado como salario del trabajador también el salario en especie derivado del uso de la vivienda facilitada por la empresa, de manera que la cantidad puesta a disposición en concepto de indemnización por despido objetivo debería haber sido superior a la que realmente se abonó, es de ver que la causa de la diferencia de la indemnización deriva de una cuestión controvertida, en absoluto unívoca, no tanto en la consideración del uso de la vivienda como salario en especie como en la cuantía de dicho complemento salarial, por todo lo cual el despido no puede ser calificado como improcedente por esta causa, como pretende la parte recurrente en este motivo. Tampoco por razones de fondo, por cuanto no pueden ser estimadas ninguna de las alegaciones efectuadas por la recurrente al final del mismo, al estar huérfanas del sustento fáctico preciso, por muy faltas de razón que la parte recurrente considere que se despida a un trabajador mientras se realizan jornadas o guardias los domingos y se hayan contratado a otros trabajadores (aunque estos hechos se hubieran declarado probados), o que la empresa actuase de mala fe sin respetar lo acordado, cuando resulta que nada consta sobre la existencia de un acuerdo previo."

Por todo lo antedicho, procede la estimación parcial del presente recurso, pero la revocación de la sentencia de instancia no afectará a la calificación del despido (procedente), sino que alcanza únicamente a la cuantía de la indemnización, que será de 20.414,71 € -resultando de multiplicar un salario diario de 78,02 € (2.340,74 € mensuales) por 261,66 días (13 años y 1 meses de antigüedad)- la empresa deberá abonar al trabajador la diferencia entre aquella cantidad y la percibida (15.417,25 €) aquella cantidad, lo que hace un total de 4.997,46 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Juan Enrique contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos 831/2013 sobre despido, siendo partes recurridas GRANJAS CANTOS BLANCOS SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), declaramos el derecho de Juan Enrique al cobro de la cantidad de 4.997,46 € en concepto de diferencias en la indemnización por extinción del contrato de trabajo por despido objetivo, confirmando el resto de la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0598 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintinueve de septiembre de dos mil quince. Doy fe.