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Sentencia Constitucional Nº 150/1993, Tribunal Constitucional, Sala primera, Recurso de amparo 943/1990, de 03 de mayo del 1993
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Orden: Constitucional
Fecha: 03 de Mayo de 1993
Tribunal: JD Alicante/Alacant
Nº de sentencia: 150/1993
Fundamentos
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 943/90, interpuesto por don Félix Pancorbo Negueruela, actuando en nombre y representación propios, contra Sentencia, de 14 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid en el rollo de apelación núm. 136/89, procedente del juicio de faltas seguido en el Juzgado de Distrito núm. 7 de Madrid con el núm. 2.622/86 y resuelto por Sentencia de 4 de mayo de 1989. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Don Félix Pancorbo Negueruela, en nombre y representación propios, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de abril de 1990, interpone recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 7 de Madrid, de 4 de mayo de 1989, y del Juzgado de Instrucción núm. 8 de la misma capital, de 14 de febrero de 1990, resolutorias de juicio de faltas por lesiones.
2.La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos; el actor se vio envuelto el 18 de julio de 1986 en una pelea, denunciándose los hechos ante la policía. Como consecuencia de la denuncia, se siguió causa ante el Juzgado de Distrito núm. 7 de Madrid; en la celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción Decano, a lo que se accedió ese mismo día. Tramitada la causa ante el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, éste acordó remitir nuevamente las actuaciones al Juzgado de Distrito y, tras los correspondientes trámites procesales, se dictó la primera de las Sentencias recurridas, que condenó al demandante de amparo como autor de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal, a la pena de quince días de arresto mayor y a indemnizar a don José Carlos Fernández Ordas con la cantidad de 60.000,- ptas.; asimismo se le absuelve de las lesiones sufridas por doña Rosa María Ansonera Conto. Recurrida en apelación, la Sentencia fue confirmada en todos sus extremos por la segunda resolución impugnada en amparo.
3.La cuestión planteada por la presente demanda de amparo es la relativa a si el tiempo de tramitación de la causa por falta seguida contra el actor, causa que ha sufrido una dilación debido a la decisión de si debía de tramitarse por el Juzgado de Instrucción o por el de Distrito, es o no computable a efectos de determinar la prescripción del ilícito. Entiende el actor que la negativa de los órganos judiciales a apreciar la prescripción denunciada, vulnera el art. 24 C.E. al impedir obtener la tutela judicial violando el derecho a un proceso sin dilaciones. Mediante otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.
4.La Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, por
5.Por Auto de 16 de julio de 1990, la Sala Primera acuerda la suspensión de la Sentencia recurrida en cuanto a la pena de privación de libertad, denegando la suspensión de la ejecución del pago de la indemnización fijada.
6.Por providencia de 16 de julio de 1990 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los Juzgados de Instrucción núms. 8 y 39 de Madrid; admitir la prueba documental propuesta por el recurrente, la cual queda unida a las presentes actuaciones; tener por recibido el escrito del Procurador Sr. Pinto Marabotto, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de doña Rosa María Ansonera Conto, entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias, concediéndole un plazo de diez días, para que, dentro de dicho término, presentase el poder que acreditase su representación, del que solo presentó una copia simple; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante del amparo y al Procurador Sr. Pinto Marabotto, éste supeditado a la presentación del poder, para que dentro de dicho término pueda presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
7.Por providencia de 17 de septiembre de 1990, la Sección acordó tener por recibido el escrito del Procurador Sr. Pinto Marabotto con el poder que le acompañaba; asimismo, tener por recibido el escrito del Procurador Sr. Deleito García, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de don José Carlos Fernández Ordás; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso al citado Procurador Sr. Deleito García, por un plazo común de veinte días, concedido por providencia de 16 de julio último al Ministerio Fiscal, al solicitante del amparo y al Procurador Sr. Pinto Marabotto, para que dentro de dicho término pudiera presentar las alegaciones correspondientes.
8.En escrito registrado en este Tribunal el 4 de septiembre de 1990, don José Luis Pinto Marabotto formula las alegaciones pertinentes en nombre de su representada doña Rosa María Ansonera Conto. Alega al respecto que no cabe admitir la pretensión del hoy recurrente, y por ello se opone a la concesión del amparo solicitado, pues aquél omite significativamente que lo remitido por el Juzgado de Distrito núm. 7 al Juzgado Decano es el procedimiento completo con las diferentes denuncias de ambos perjudicados, dictándose por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid Sentencia el 18 de noviembre de 1987, en la que se condena sólo a don José Carlos Fernández Ordás y ordenándose en el mismo fallo de la Sentencia se remitan las actuaciones al Juzgado Decano para que conozca de las lesiones de don José Carlos Fernández Ordás y doña Rosa María Ansonera Conto. Tras los trámites procesales pertinentes recae Sentencia el 4 de mayo de 1989 y, posteriormente la de apelación el 14 de febrero de 1990. No cabe, pues, hablar de dilaciones, ya que el procedimiento a que se refiere el demandante de amparo es el posterior, referido a las lesiones de su representada.
9.En escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 1990, don Jorge Deleito García formula las alegaciones oportunas en representación de don José Carlos Fernández Ordás. Allí se reproducen exactamente los mismos argumentos que en el escrito de su esposa, explicitados en el antecedente anterior.
10.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones registrado el 10 de septiembre de 1990, manifiesta que el actor no acredita, ni tampoco consta en las actuaciones judiciales, la denuncia de dilación ante el órgano judicial que conocía del proceso penal a los efectos de su debida reparación. Esta falta de denuncia supone la ausencia del requisito exigido por la doctrina jurisprudencial para poder apreciar la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Añade que, a su juicio, también decae la denuncia del recurrente de haberse producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva al no estimar y tener en cuenta el órgano judicial la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal del actor, pues que la existencia de prescripción, en el sentido y alcance que haya de darse a la misma en cuanto causa extintiva de la responsabilidad penal, configura una cuestión de mera legalidad cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales ordinarios y sobre cuya procedencia no puede el Tribunal Constitucional entrar desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, entiende el Fiscal que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, porque las Sentencias no dan una respuesta adecuada y en toda su extensión a la alegación del actor respecto de la existencia del instituto jurídico de la prescripción, que exigía un pronunciamiento expreso por parte del órgano judicial, al depender enteramente de ese pronunciamiento el contenido del fallo, porque la prescripción procedía si existiera la interrupción denunciada del proceso por un plazo superior al establecido en el Código Penal. En consecuencia, el Fiscal interesa la estimación del amparo.
11.El recurrente no envía escrito de alegaciones en el plazo concedido, si bien en escrito registrado en este Tribunal el 13 de septiembre de 1991 se limita a decir que ha transcurrido más de un año desde la última resolución dictada por este Tribunal.
12.Por providencia de la Sección de 30 de septiembre de 1991 se le participa que el recurso se encuentra concluso y pendiente de señalamiento para deliberación y votación, que se fijará cuando por turno corresponda.
13.Por providencia de 29 de abril de 1993, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de mayo del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1.La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento decidido por la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid de 14 de febrero de 1990, recaído en el rollo de apelación núm. 136/89, proveniente del juicio de faltas núm. 2.622/86 seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 7 de Madrid, se ha infringido el derecho constitucional a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) como consecuencia de no haber estimado el juzgador la prescripción de la falta e impedir obtener la tutela efectiva.
2.Es doctrina reiterada de este Tribunal que no cabe deducir del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable, un derecho a que juegue o se produzca la prescripción penal, ya que son independientes (SSTC 83/1989 y 224/1991 y ATC 347/1992). De tal manera que la apreciación de la existencia de una dilación indebida conduciría, en todo caso, a que este Tribunal tomase las medidas necesarias para que cesase esa dilación o incluso podría justificar una reparación de los daños causados por vía indemnizatoria, pero no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción si el procedimiento ha estado paralizado el tiempo legalmente fijado para que se extinga la responsabilidad penal por ese motivo (STC 255/1988).
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa ha de llevarnos a la desestimación del presente recurso de amparo. En efecto, de la lectura de las actuaciones se deduce que, tramitadas las dos denuncias en sedes judiciales distintas, no cabe hablar de dilaciones cuando el iter procesal está salpicado de incidentes, recursos y resoluciones de diversos órganos judiciales que, cronológicamente, van siguiendo los cauces legalmente establecidos.
Con independencia de ello, no cabe olvidar que con mucha antelación a que se dictaran las resoluciones recurridas, había recaído ya Sentencia en uno de los dos procedimientos incoados por las denuncias de los distintos contendientes en la disputa, así como que, como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente no acredita ni consta en las actuaciones judiciales que denunciara las dilaciones en el momento procesal oportuno.
3.Siendo la apreciación del sentido y alcance que haya de darse al instituto jurídico de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos judiciales ordinarios, y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 152/1987 y 157/1990 y AATC 944/1986, 112/1987 y 347/1992, entre otros), nada hay que oponer, en principio, al contenido de las Sentencias impugnadas.
Sin embargo, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional trae a colación una cuestión tampoco alegada por el actor pero que considera implícita en sus alegaciones, cual es la tacha de incongruencia omisiva en las resoluciones dichas. Al respecto, este Tribunal tiene señalado que, para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional, es preciso constatar la congruencia de dos extremos esenciales, el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso (SSTC 13/1987, 28/1987, 142/1987 y 5/1990); y que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa respecto de alegaciones que, de ser admitidas, impedirían un pronunciamiento de fondo, no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo o no del derecho fundamental. Antes bien, en cada caso concreto deberán tenerse presente las circunstancias que en el mismo concurran para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial (SSTC 175 y 198/1990).
En el presente caso, si bien es cierto que el Juez de apelación no dio una respuesta pormenorizada al actor sobre la alegada prescripción de la falta, como hubiera sido deseable, también lo es que la desestimación de su petición queda claramente reflejada en la resolución impugnada. No puede cabalmente afirmarse que el Juez ad quem se desentendiese de la petición formulada, denegando en el fondo la justicia que está obligado a dispensar (SSTC 29/1987, 8/1989 y 198/1990), ya que la desestimación ahí contenida no puede equipararse, como sostiene el Ministerio Fiscal, a una incongruencia por omisión, al desprenderse con claridad meridiana de la Sentencia recurrida que la misma desestimaba el alegato de la prescripción hecho valer por la representación actora en la segunda instancia. Por otra parte, no cabe olvidar que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existiendo un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, no corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho, ni revisar la forma y estructura de la resolución judicial, puesto que su función se limita a comprobar si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991 y 175/1992), incluso en supuestos de motivación por remisión (SSTC 174/1987, 146/1990 y 27/1992 y AATC 688/1986 y 956/1988.)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Félix Pancorbo Negueruela.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.