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Sentencia SOCIAL Nº 404/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1084/2018 de 05 de Abril de 2019
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Voces
Marginales
Legislación
Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100317
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3180
Núm. Roj: STSJ M 3180/2019
Resumen:
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0026862
Recurso número: 1084/18
Sentencia número: 404/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1084/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN MANUEL
DEL VALLE PASCUAL, en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia de fecha trece de
julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 624/15,
seguidos a instancia del recurrente, frente a UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, en reclamación de
DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Braulio ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID desde el 08-10- 2009, ostentando la categoría profesional de titulado primer ciclo laboratorio, grupo B nivel 2, con destino en la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Obras Públicas, con contrato de trabajo de duración determinada de interinidad por vacante, y percibiendo un salario bruto anuas de 27.433,32 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Mediante acuerdo de 9 de marzo de 2013 publicado en el Boletín oficial de la Universidad Politécnica de Madrid, el Consejo de Gobierno de la Universidad, acordó amortizar 301 puestos de trabajo previstos en la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios funcionario y laboral, 145 correspondientes a personal funcionario y 156 correspondientes a personal laboral de las categorías profesionales de titulado superior, titulado primer ciclo, técnicos especialistas y técnicos auxiliares, grupos A, B, C y D)
TERCERO.-El demandante resultó afectado por dicha amortización, que fue impugnada mediante demanda de despido colectivo, siendo desestimada inicialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero interpuesto recurso de casación fue estimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 , que casó la sentencia y declaró nulos los despidos impugnados al considerar que las extinciones debían haberse tramitado a través de expediente de despido colectivo.
CUARTO.-El demandante igualmente impugnó su despido individualmente, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, que dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2013 , declarando nulo el despido efectuado el 31 de marzo de 2013 .
QUINTO.- En ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 , la Universidad en fecha 25 de julio de 2014 envió a los trabajadores afectados una carta en la que se les informaba que iba a proceder a su reincorporación con fecha 1 de septiembre de 2014, concediéndose los días de vacaciones no disfrutados.
El 29 de septiembre de 2014 comunica a los trabajadores afectados que seguirían devengando sus retribuciones, pero no podrían prestar servicios efectivos, al haber sido amortizados sus puestos de trabajo.
SEXTO.-Producida la reincorporación el 1 de octubre de 2014, la Universidad propuso a los trabajadores readmitidos por sentencia del Tribunal Supremo entre los que se encuentra el demandante, que aceptasen la imposibilidad de readmisión con abono de salarios de tramitación y la indemnización por despido improcedente, advirtiéndoles que en caso contrario serían despedidos por causas objetivas, con la indemnización de 20 días por año de servicio SEPTIMO.- La Universidad en fecha 25 de enero de 2015 dirigió a los miembros del Comité de empresa correo electrónico, comunicándoles la intención de iniciar procedimiento de despido colectivo.
El 2 de febrero de 2015 la UPM se dirigió a los miembros de la comisión negociadora representantes de los trabajadores comunicándoles que con efectos del día 4 de ese mes se procedería a la iniciación del preceptivo periodo de consultas para el procedimiento de despido colectivo, informando de los datos referidos a la plantilla. Igualmente se informó del criterio de selección de los trabajadores cuyo contrato se extinguiría: 'trabajadores con contrato de interinidad por vacante afectados por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (recurso de casación nº 217/2013 ), cuya plaza se ha amortizado en la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo acordada por el Consejo de Gobierno de la UPM en sesión extraordinaria de 9 de marzo de 2013, publicada en el Boletín de la UPM de fecha 14 de marzo de 2013, cuya legalidad ha sido confirmada hasta el día de hoy por los tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo'. Los afectados en ese momento eran 69 trabajadores, que fueron relacionados nominalmente entre los que estaba incluido el demandante.
OCTAVO.- En fecha 4 de diciembre de 2014 se celebraron elecciones sindicales en la Universidad Politécnica de Madrid, en las que resultó elegido el demandante como miembro del Comité de Empresa, para el colectivo de personal docente e investigador laboral NOVENO.-Mediante resolución de la UPM del 31 de marzo de 2016 notificada por burofax el día 6 de abril de 2015, fue comunicado al demandante el despido colectivo por causas organizativas, abonándole una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y formulando propuesta de liquidación de haberes.
DECIMO.- Contra dicha resolución extintiva fue interpuesta demanda de despido colectivo, que fue estimada parcialmente por sentencia de 12 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que declaró no ajustada a derecho la decisión empresarial impugnada.
Interpuesto recurso de casación fue estimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2017 recurso 253/2015 , que casa la sentencia y desestima las demandas origen del procedimiento.
UNDECIMO.-El demandante interpuso reclamación previa en fecha 4 de mayo de 2015 La demanda ha sido interpuesta el 08-06-2015
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Braulio , contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de octubre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de marzo de 2019, señalándose el día 3 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada al considerar, en esencia, que la garantía de permanencia del actor como representante de los trabajadores no es absoluta sino relativa, de tal forma que si forma parte del grupo afectado por la medida de despido colectivo, medida que se ha aplicado a todos los integrantes de ese grupo y que ha sido considerada ajustada a derecho por el Tribunal Supremo, no puede tratar de hacer valer la prioridad de permanencia que alega al impugnar su despido individual.
2.- Disconforme con el pronunciamiento desfavorable recurre en suplicación articulada en dos motivos: el primero, con el objeto de revisar los hechos probados; el segundo, para denunciar las infracciones jurídicas que se estiman cometidas por la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .
3.- El primer motivo de recurso se formula con el propósito de revisar el hecho probado segundo de tal forma que se adicione a su final interinos por vacante, con menos de 7 años de antigüedad, sin que conste probado que hayan sido todos ellos.
4.- El soporte documental para la revisión lo representa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2017, rec. 253/2015 que, a su vez, aparece referenciada en el hecho probado décimo.
5.- Obviamente, el íntegro contenido de la Sentencia de 20 de junio de 2017 forma parte del hecho décimo, por lo que resultan innecesarias mayores precisiones al respecto: el colectivo afectado es el de interinos por vacante con menos de 7 de años de antigüedad de los grupos indicados porque así figura en la resolución citada. De ello se deriva que no hay error alguno de la juzgadora en la reseña fáctica. Cuestión distinta es que, en opinión del recurrente, la aplicación o interpretación de lo que establece dicha sentencia no sea correcto. Pero, de ser así, la vía adecuada para hacer valer tal pretensión es la del apartado c) del art.
193 no aducir la comisión de un error inexistente por el solo hecho de que no se transcribe el contenido de la meritada sentencia del TS o la parte de ella que al recurrente interesa. Y mucho menos se puede aceptar incluir una afirmación de tipo negativo como sin que conste probado que hayan sido todos ellos por la innegable carga de valoración de prueba que conlleva, irrogándose facultades judiciales.
6.- Lo anterior se evidencia por la sola lectura del razonamiento desarrollado en los dos últimos párrafos del motivo primero del recurso, páginas 5 y 6, donde se vierte un razonamiento y una deducción que por su sola constancia revelan la fragilidad de la pretensión. No hay soporte documental alegado sino, como decimos, la elaboración de un razonamiento sobre la base de valoración de prueba, lo que no se acomoda a los requisitos de técnica procesal derivados del precepto de cobertura. Se desestima el primer motivo.
TERCERO: Infracciones de derecho, art. 193.c) LRJS .
7.- En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en los arts. 68.b ), 51.5 y 52.c) párrafo segundo del ET , en la redacción anterior; de los arts. 122.2.a ) y b ) y 124.13.b) 3º de la LRJ ; del art. 10.3 de la LOLS ; así como del art. 13 del RD 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Despido Colectivo y de Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada. Todo ello en relación con la jurisprudencia contenida en las SSTS de 30 de noviembre de 2005 y 18 de julio de 2014 . El resto de resoluciones que cita no constituye jurisprudencia ( art. 1.6CC ).
8.-La STS de 2 de julio de 2018, rec. 2250/2016, analiza el alcance que en el proceso individual de despido debe atribuirse al pacto alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores sobre la concurrencia de la causa justificativa de la decisión empresarial de despido colectivo, cuando el periodo de consultas finalizó con acuerdo que no ha sido impugnado por los legitimados para activar el proceso de despido colectivo conforme al art. 124.1 º y 3º LRJS .
9.- Tras un pormenorizado análisis de la normativa el Tribunal Supremo concluye que: 1) el diseño del legislador en materia de despido colectivo pasa porque sean en el pleito colectivo donde se discuta sobre la concurrencia de las causas legales, tras la impugnación de la decisión unilateral de la empresa o del acuerdo por parte de los sujetos colectivos a los que les atribuye legitimación a tal efecto el art. 124. 1 º y 2º LRJS , o bien a instancia del propio empleador cuando esa impugnación no hubiere llegado a materializarse a través de la acción de jactancia que le atribuye con esa finalidad el art. 124.3LRJS ; reservando para el proceso individual, únicamente, las cuestiones estrictamente particulares a las que específicamente se refieren los apartados a ) y b) del art. 124.13LRJS ; 2) con la referida regulación legal se apuntala la imposibilidad de revisar en el pleito individual la concurrencia de las causas del despido colectivo aceptadas en el acuerdo firmado por la representación de los trabajadores; y 3) Va contra el más elemental sentido común que se admita la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los trabajadores, y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo del art. 124LRJS .
10.- En el mismo sentido la STS 998/2018 de 29 Nov. 2018, Rec. 2887/2016 . Por consiguiente, si las causas y criterios escogidos en el despido colectivo del que deriva el individual de la parte demandante fueron analizados y confirmados no ya por un acuerdo sino por el Tribunal Supremo, obvio es que son conformes a derecho por lo que nada más cabe añadir al respecto.
11.- Desde otra perspectiva pero en la misma línea de argumentación, resultan también evidentes dos aspectos: 1) el colectivo afectado era el de (todos los) interinos por vacante con menos de siete años de antigüedad; y 2) el actor forma parte de este colectivo.
12.- Por consiguiente, no puede hablar de una prioridad de permanencia dentro o respecto de los demás trabajadores afectados por el despido colectivo. Lo que el demandante pretende es un derecho de permanencia, no una prioridad dentro del grupo afectado.
13.- En efecto, la prioridad de permanencia se halla desarrollada en el art. 13 del RD 1483/2012 . Su tenor literal es el que sigue: '1. Conforme a lo establecido en el art. 51.5 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el art.
10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa respecto de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo .
2. Dicha prioridad de permanencia favorecerá igualmente a los trabajadores pertenecientes a otros colectivos cuando así se hubiera pactado en convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.
3. La empresa deberá justificar en la decisión final de despido colectivo a que se refiere el art. 12, la afectación de los trabajadores con prioridad de permanencia en la empresa'.
14.- Como vemos , la dicción es clara cuando señala que la prioridad de permanencia se ostenta respecto de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo (el subrayado es nuestro) . En consecuencia si todos los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo han visto amortizado su puesto de trabajo, la garantía no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos afectados pues no hay alternativa de selección, alternativa que solo es posible cuando hay varios puestos sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En el presente supuesto la alternativa existiría si hubiese contratos de trabajo de interinidad por vacante con antigüedad inferior a siete años no extinguidos dentro de la empresa o centro de trabajo, pero no es así.
15.- Como hemos tenido ocasión de señalar en nuestra sentencia de 20 de enero de 2017, rec. 938/17 , 'la condición de representante de los trabajadores y el derecho del art. 68.b) ET relativo de prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas, no es un privilegio, sino que tiene un carácter instrumental de protección del representante frente a determinadas decisiones empresariales que pudieran perjudicarle, reforzando sus garantías de independencia y desempeño de las funciones representativas, evitando que la representación sufra restricciones que puedan resultar evitables. No se trata de una prioridad absoluta 'erga omnes', frente a todos los trabajadores de la empresa cualquiera que sea su cualificación sino únicamente de una preferencia de conservación del empleo relativa que puede hacerse efectiva frente al resto de trabajadores del mismo grupo o categoría profesional ( STSJ Madrid 2-10-13, Rec. 1499/13 ).
De esta forma, si la extinción del contrato de trabajo se extiende a la generalidad de aquellos sujetos que desempeñan igual o análoga actividad en la empresa, la razón de esta prioridad legal desaparece, sin que pueda válidamente sostenerse que quepa ejercerla frente a aquellos trabajadores de distinta cualificación cuya permanencia resulte conveniente para la subsistencia de aquella ( STS, 3ª, 22-4-2003, Rec. 687/1998 y STSJ La Rioja 26- 10-10, Rec 247/10 )'.
16.- Por su parte en la sentencia de 16 de marzo de 2018 dictada en el recurso de suplicación 1233/2017, de esta misma sección , hemos señalado que lo que existe es una prioridad de permanencia y no un derecho a la permanencia que se pueda hacer valer frente a colectivos no afectados, como sería el caso de los interinos por vacante con antigüedad superior a los siete años o cualesquiera otros. En definitiva, se han amortizado los puestos de trabajo del personal laboral de la UPM con contratos de interinidad por vacante afectados por la sentencia del TS entre los que se encuentra el actor y, a su vez, la modificación de la RPT por amortización de las plazas ha sido confirmada por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por consiguiente no es posible hacer valer prioridad de permanencia respecto de los demás trabajadores cualesquiera que estos sean porque esta relación solo se produce cuando del 'todo', solo resultan afectados 'algunos', no cuando son afectados todos los determinados por un criterio objetivo.
17.- No desconoce este Tribunal el contenido de la STS de 30 de noviembre de 2005 cuando señala lo siguiente: ...hay que examinar la infracción que se denuncia de los artículos 52.c ) y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores . El primero de los preceptos citados establece que 'los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado', es decir, en el supuesto de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.
Por su parte, el artículo 68.1º.b) del mismo texto legal prevé que los representantes de los trabajadores tienen, entre otras, la garantía de 'la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores'. El número 7 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se refiere también a esta prioridad de permanencia en la empresa. La prioridad supone el reconocimiento de una preferencia de conservación del empleo en los supuestos de cese debido a las indicadas causas. Pero esas normas no determinan el ámbito al que esa garantía se extiende, pues las expresiones 'en la empresa' o 'en el centro de trabajo' no tienen esa significación. La garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía excluye un elemento de selección -el puesto del representante- y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes: el problema consiste en si la garantía se mantiene dentro del ámbito de afectación de la causa extintiva o si, como sostiene el recurso y acepta la sentencia de contraste, puede superar ese ámbito -la sección de hoja fusible en la sentencia de contraste o la estación de 'El vivero' en la recurrida, y extenderse a otros ámbitos que quedan fuera de esa afectación; en este caso, sobre todo el ámbito del mandato del representante -el centro de Rubí o toda la empresa en la sentencia de contraste; el conjunto de las estaciones de Badajoz o provincia en la sentencia recurrida-, siempre que en ese ámbito haya puestos de trabajo funcionalmente equivalentes a los afectados y, por tanto, intercambiables, lo que no se cuestiona en ninguno de los casos resueltos por las sentencias que se comparan.
Este problema se presenta en ámbitos de afectación 'cerrados', como los que contemplan las sentencias comparadas, pues en los ámbitos 'abiertos' la capacidad de selección no queda acotada de esta forma y puede proyectarse en unidades más amplias incluida la empresa en su conjunto.
CUARTO.- Delimitado así el problema, hay que comenzar señalando que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva.
Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa - empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste.Es cierto que esto obliga a que, por la lógica de la sustitución, pueda resultar afectado por la causa extintiva quien objetivamente no lo estaría en principio, pues si la empresa, para respetar la garantía tiene que emplear al representante en otra unidad productiva -otra estación de servicio en el caso decidido-, esto llevará normalmente consigo que un trabajador de esa unidad productiva pueda resultar excedente, si no hay vacante y su puesto de trabajo es asignado al representante. Pero ésta es un consecuencia de la efectividad de la garantía, que, en cuanto preferencia, se traduce siempre en un sacrificio potencial para el resto de los trabajadores incluidos en el ámbito en que opera la garantía, con independencia de que éste pueda ser más o menos extenso. Por otra parte, si no fuera así las posibilidades de eludir la garantía mediante el ejercicio por parte del empresario de sus facultades en orden a la movilidad supondrían un riesgo muy alto para la efectividad de aquella garantía. No desconoce la Sala la doctrina de su sentencia de 27 de julio de 1989 , que excluyó la aplicación de la preferencia en una amortización individualizada del puesto de trabajo porque faltaba 'el presupuesto implícito para la aplicación de la garantía del artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores , que es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia'. Pero, aparte de que la sentencia mencionada se pronuncia sobre la redacción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores anterior a la reforma de 1994, en la que se incorporó expresamente la preferencia para este supuesto, lo cierto es que la imposibilidad de selección no se producía en ese caso.
18.- Pues bien, sin perjuicio del contenido transcrito la Sala considera que dicha sentencia, como anterior al RD 1483/2012 y su art. 13 también reproducido supra, no resulta de aplicación al haber desarrollado el citado precepto la prioridad de permanencia, esto es, la determinación del ámbito al que la garantía se extiende que es el presupuesto ausente en la STS de 30 de noviembre de 2005 .
19.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
20.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000108418.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.