Sentencia Social 3236/199...e del 1999

Última revisión
30/09/1999

Sentencia Social 3236/1999 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 559/1998 de 30 de septiembre del 1999

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARTINEZ ESCRIBANO, ALFONSO

Nº de sentencia: 3236/1999

Núm. Cendoj: 41091340011999100537

Núm. Ecli: ES:TSJAND:1999:11836

Núm. Roj: STSJ AND 11836/1999


Fundamentos

Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1999

Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1999

TSJ de Andalucía. Sala de lo Social de Sevilla

Sentencia núm. 3236

Ponente: D. Alfonso Martínez Escribano

 

 

El contrato de trabajo

Modalidades del contrato de trabajo

Contrato para fomento de empleo

 

Seguridad Social

El régimen general de la Seguridad Social

Contingencias protegidas

Jubilación contributiva

Anticipada

 

 

Solicitud de pensión por jubilación anticipada: Procede el reconocimiento porque el actor cesó por jubilación y simultáneamente fue sustituido por un trabajador desempleado, sin que pueda influir en la concesión las irregularidades en la contratación del sustituto.

 

 

Legislación citada: Arts.1º.1, 2º.3 y 3º.1 R.D.1194/1985, de 17 de julio.

 

 

 

Iltmos. Señores:

D. Jose Maria Requena Irizo

D. Alfonso Martinez Escribano

D. Ana Maria Orellana Cano

 

En Sevilla, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Cordoba; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martinez Escribano, Magistrado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por R.M.J. contra el I.N.S.S. y Otro, sobre Prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el nueve de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

 

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 

""R.M.J., nacido el día 31-3-33 y domiciliado en Aguilar de la Frontera, con D.N.I. 00.000.000, afiliado a la Seguridad social con nº. 14/557232 y en alta, tiene cotizados un total de 12.769 días, desde 1-6-62 a 31-1-90 al RETA, 10.107 días, y desde 1-2-90 a 16-5-97 al Régimen General, 2.662 días, y una base reguladora mensual de 177.264 pts., sin que conste acreditado superior.

 

El actor venía prestando servicios desde 1-2-90 a la emrpesa Frutas M.J.S.A., dedicada a la actividad de comercio, hasta que el 31-5-97 la emrpesa acuerda su cese por jubilación y, en su lugar, en el mismo día formaliza con M.P.C., nacido el 28-12-67, contrato de trabajo de sustitución por jubilación anticipada, celebrado al amparo del R.D. 1194/85, en el que se designó la sustitución de aquél, pactándose que el contrato será de duración determinada, sin expresar modalidad, para prestar los servicios desde el 1-6-97 hasta el 31-5-98 como mozo.

 

Formula el 6-6-97 solicitud de prestación de jubilación y la Entidad Gestora, en resolución de 11-6-97 deniega la prestación por no ajustarse al R.D. 1194/85, por no haberse producido la contratación del trabajador sustituto de forma simultánea al cese efectivo del solicitante en el trabajo ni tener la condición de trabajador desempleado; interpuesta reclamación previa, es desestimada por esta última causa al haber causado el sustituto baja voluntaria en la empresa.

 

El trabajador sustituto había prestado servicios a la empresa en varios períodos anteriores y por última vez lo había realizado desde el 16-5-97 hasta el 17-5-97, en que causó baja voluntaria, inscribiéndose como demandante de empleo en la oficina correspondiente el 22-5-97.

 

La suma de base de cotización del actor en el período 6/89 a 5/97 asciende a 19.853.525,88 pts., sin que conste acreditado mayor importe."".

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- La primera de las censuras jurídicas, con cita del art. 3º.1 del R.D. 1194/1985, de 17.7 y del art. 208.2.1 de la Ley General de la Seguridad Social, no puede ser acogida, pues el requisito que el primer precepto citado exige para el trabajador sustituto del jubilado anticipadamente se refiere esencial y sustancialmente a que se encuentre desempleado, esto es, carente de ocupación, pero no en situación legal de desempleo que origine el devengo a prestación, siendo indudable que el sustituto cumplía tal condición sustancial, aparte de la formal de hallarse inscrito como demandante de empleo.

 

Tampoco puede apreciarse, por ello, la denunciada infracción del art. 1º.1 del citado R.D. 1194/85, de 17 de julio, pues, como ha razonado la Sala en sentencia 1629/99, tal artículo 1º establece que la edad mínima de jubilación de 65 años se rebaja a los 64 años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas empresas lo sustituyan simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el R.D.; en el artículo 2º-3 de dicha norma se exige el cese efectivo y la simultánea contratación del nuevo trabajador, y en el artículo 3º que los sustitutos podrán ser contratados al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto a tiempo parcial y la del artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores, debiendo estar inscrito como demandante de empleo y que el contrato tenga una duración mínima de un año.

 

Por ello puede entenderse que concurren los requisitos exigidos por la indicada normativa; el cese se produjo por jubilación, y al causar baja el actor fue inmediatamente sustituido por otro trabajador contratado al amparo de dicha modalidad contractual, concurriendo la previa inscripción como demandante de empleo, por lo que se cumplen las condiciones que dicho Real Decreto establece desde el punto de vista del beneficiario, que no puede sufrir las consecuencias perjudiciales de las irregularidades que pueda cometer la empresa en la contratación del sustituto, que, en todo caso deben desplegar efectos de otro orden y, en su caso, perjudiciales para la empresa infractora, pero no para el trabajador beneficiario, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 28-4-97, expresándose en el contrato firmado en igual fecha que la contratación se realiza por jubilación anticipada del demandante.

 

FALLAMOS

 

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Cordoba de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por R.M.J. contra el Instituto Nacional De La Seguridad Social y la Tesoreria General De La Seguridad Social, sobre Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.