Última revisión
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 568/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 687/2019 de 27 de Mayo de 2020
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Nº de sentencia: 568/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100114
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1412
Núm. Roj: STS 1412:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 687/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 687/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet de Sande
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 687/2019, interpuesto por don Adolfo, representado por la procuradora de los tribunales doña Sandra Osorio Alonso, bajo la dirección letrada de doña María Belén Raposo Pérez, contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de septiembre de 2018, confirmado en reposición por otro de 14 de noviembre de 2018, dictados en el recurso contencioso-administrativo nº 7023/2018, en el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.
Antecedentes
'ACORDAMOS: -La inadmisibilidad del presente recurso contencioso interpuesto por el Procurador D./Dª. MARÍA TERESA PITA URGOITI, en nombre y representación de DON Adolfo contra resolución de 16/10/2017 dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE PONTEVEDRA'.
Recurrido en reposición este Auto por la representación procesal de D. Adolfo, aquella Sala dictó Auto, de fecha 14 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dicte literalmente:
'LA SALA ACUERDA: -Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D./Dª. MARÍA TERESA PITA URGOITI, en nombre y representación de DON Adolfo, contra el Auto, de fecha 21/09/2018, que se mantiene en todos sus extremos'.
'
Fundamentos
Atendiendo a lo que consta en los autos, tenemos por ciertos los hechos siguientes:
-Dentro del plazo de dos meses desde la notificación de las resoluciones administrativas impugnadas -20 de noviembre de 2017-, se presentó en la Sala de instancia -el 19 de enero de 2018- el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en cuyo párrafo inicial manifestaba la Procuradora compareciente, refiriéndose a la representación procesal que decía ostentar, lo siguiente: 'según acreditaré mediante otorgamiento del correspondiente poder
-Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2018 (recibida en destino por comunicación telemática-Lexnet el siguiente día 28 a las 09:00:29 horas), la Letrada de la Administración de Justicia requirió a dicha Procuradora para que en el plazo de diez días acreditara la indicada representación, aportando original de la escritura de poder para pleitos o apoderamiento 'apud acta' [por tanto, dado lo que dispone el art. 151.2 de la LEC y dado el calendario de días festivos aplicable, ese plazo concluía el día 16 de abril de 2018].
-El apoderamiento apud acta se otorgó el 13 de abril de ese año mediante comparecencia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra, presentándose ese mismo día, a las 17:14:25, en la Sala de instancia.
-Por decreto de 14 de junio de 2018, la Letrada de la Administración de Justicia admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo.
-Tras abrir un trámite de alegaciones al respecto, el 21 de septiembre de 2018 dictó la Sala de instancia auto declarando la inadmisión del recurso. Su FJ tercero transcribe otro de una sentencia anterior de la propia Sala, de este tenor: '[...] la representación otorgada al Procurador, de forma posterior al plazo de dos meses establecido para la interposición del Recurso Contencioso, constituye un defecto de capacidad procesal insubsanable, que obliga a inadmitir dicho recurso, conforme entiende el TS (ss. de 26/11/1995 y 16/11/1998), así como el TSJ CV, Valencia, Sección 2ª, s. núm. 85/2004 de 20 de enero, el TSJ CLM, Albacete, Sección 1ª, s. n.º 146/2008 de 14 de abril, y TSJA, Granada, Sección 2ª s. n.º 3008/2011, de 21 de noviembre'. El cuarto expone lo que, a juicio de la Sala, constituye doctrina del TC, con cita de las ss. 205/2001, de 12 de octubre, y 2/2005, de 17 de enero. El quinto, incluye estos párrafos: '[...] En el caso de Autos, ningún apoderamiento ostentaba el procurador al tiempo de presentar el escrito de recurso. Y sólo tras el requerimiento de Secretaría se otorga el mismo de forma posterior al término del plazo para recurrir. La Sala concluye que el poder otorgado Io es de manera extemporánea. Y es que la admisión de la posibilidad de las partes de otorgar el poder incluso con posterioridad a la expiración del plazo para recurrir conduciría a la práctica de no preocuparse las partes del cumplimiento de este requisito, no molestándose en otorgarse poder alguno dentro de los plazos exigidos y si sólo cuando fueran en su caso requeridos [...]'. Y el sexto y último razona: '[...] así pues, al carecer de poder el Procurador durante el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, tal defecto de capacidad procesal, no puede subsanarse extemporáneamente, y previo requerimiento de la Letrada de la Administración de Justicia, siendo de orden público su apreciación, que tiene la consecuencia de la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso entablado el 19/01/2018, cuando existe el necesario apoderamiento a profesional preceptivo, ya transcurrido en exceso los dos meses desde la notificación del acuerdo del XEG impugnado'.
-Por fin, el auto de la Sala de instancia de 14 de noviembre de 2018 desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra aquel de 21 de septiembre de 2018, afirmando que las alegaciones efectuadas 'no son bastantes para desvirtuar la resolución que se recurre', y exponiendo que la resolución impugnada '...le fue notificada al recurrente el 20/11/2017 (acuse recibo unido al expediente), siendo la fecha de interposición el 19/01/2018, adjuntando con posterioridad Poder Apud-Acta de fecha 13/04/2018 y por tanto fuera del plazo establecido al efecto'.
De fecha 18 de marzo de 2019, admitió el recurso de casación preparado contra los dos autos citados, acordando en los apartados 2º y 3º de su parte dispositiva lo siguiente:
'2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la nueva redacción del art. 24 LEC en relación con el art. 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa 'apud acta' y, a tal efecto, es requerido por el Letrado de la Administración de Justicia.
3º) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los arts. 23, 45.3 y 138.2 LJCA, 231 LEC, 11.3 LOPJ y 24 CE, todo ello conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y a la doctrina del Tribunal Constitucional'.
En efecto, en las sentencias de fecha 13 de mayo de 2020 ambas, dictadas en los recursos de casación 4715/2017 y 4743/2017, abordó este Tribunal esa misma cuestión, suscitada ante decisiones de la Sala de instancia, también de Galicia y también de la misma Sección, recaídas en supuestos sustancialmente iguales al de la presente casación.
En ellas, por las razones que dicha Sala y la Administración recurrida ya conocen, afirmamos, y ahora repetimos, lo siguiente:
No cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso.
Procede, pues, estimar el recurso y retrotraer las actuaciones procesales a una fecha inmediatamente anterior a la de los autos recurridos, a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados y sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º. Fijamos como interpretación de la cuestión en la que se entendió que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la expresada en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
2º. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra el auto de 21 de septiembre de 2018, confirmado en reposición por el de 14 de noviembre del mismo año, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 7023/2018. Autos que anulamos y dejamos sin efecto alguno.
3º. Ordenamos retrotraer las actuaciones procesales a una fecha anterior a la de dichos autos, a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados y sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del citado recurso contencioso-administrativo núm. 7023/2018. Y
4º. Disponemos que las costas causadas en este recurso de casación sean abonadas conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.