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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 260/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5084/2019 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 260/2021
Núm. Cendoj: 28079130022021100077
Núm. Ecli: ES:TS:2021:716
Núm. Roj: STS 716:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5084/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 5084/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Díaz Delgado, Presidente
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 25 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en el ejercicio de la representación que por ministerio de la ley ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
Antecedentes
Dicho órgano estimó su pretensión mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2014, que anula la liquidación girada por su disconformidad a Derecho.
La Autoridad Portuaria de Las Palmas interpuso demanda contenciosa-administrativa, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, procedimiento ordinario 879/2017, contra la resolución del TEAC de 14 de septiembre de 2017, por la que se inadmite el recurso de alzada presentado contra la resolución del TEAR de Canarias, de 27 de noviembre de 2014, que fue desestimada por sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, que constituye el objeto del presente recurso.
Razona así la sentencia ahora recurrida en su fundamento jurídico:
'Ante todo, debemos manifestar que la legitimación es imprescindible y es un presupuesto que necesariamente debe existir en el proceso y se traduce en que si existiera un pronunciamiento estimatorio debería de obtenerse un beneficio o cesar unos perjuicios concretos. El TEAC ha privado a la Autoridad Portuaria de esa legitimación activa por imperativo legal, por aplicación del art. 232.2 LGT y en sentencia del TS de 28 septiembre 2006, también se privó a la Autoridad Portuaria de Almería de esa legitimación activa para recurrir e interponer un recurso de alzada ordinario ante el TEAC.
(...) El Artículo 20 LJCA dice que:
'No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:
c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.'
El TEAC es un órgano económico administrativo especializado dentro de la Administración y es la propia LGT quien determina quienes pueden formular recurso de alzada ante el TEAC de tal manera que por disposición normativa expresa, cuando la propia Administración disentía de un acto también dictado por ella (aunque lo fuera por órganos de reclamación y no de gestión) y pretendía impugnarle en la propia vía administrativa era necesaria la constancia de la decisión de recurrir de ahí que sea el art. 232 LGT el que determine quienes están legitimados e interesados en la reclamación económico administrativa y quienes no, y dentro de esa negación a la legitimación el apartado 2.e) dice que no estarán legitimados:
El art. 241.3 señala:
'Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia'.
Siguiendo el criterio de la Abogacía del estado y el art. 20.c LJCA habrá que estar a la Administración de la que dependa la Autoridad portuaria, que en este caso actúa como órgano tributario gestor dependiente de los órganos administrativos tributarios'.
'Aclarar si las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar las decisiones que adopten los Tribunales Económico- Administrativos.'.
Además, el auto identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 241.3 con relación al artículo 232, ambos de la Ley General Tributaria, el artículo 20, c) de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y el artículo 24, apartados 1, 3 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el
Tras reiterar en el mismo las normas que reputa infringidas, señala que no comparte el criterio mantenido por la sentencia impugnada y considera infringido el artículo 241.3 LGT porque no procede la rígida interpretación que pretende la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y previamente el TEAC, de tal precepto sobre la condición de interesado para interponer el recurso de alzada, ya que su interés legítimo viene dado por ser uno de los sujetos de la relación jurídica material tributaria y por el 'perjuicio que para la integridad y gestión -incluida la recaudación- de los recursos económicos de la Autoridad Portuaria supone la resolución impugnada.
Tan rígida interpretación, a su juicio, compromete seriamente la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y supone la infracción del artículo 24 de la CE, sin olvidar que el legislador -en el artículo 24 del TRLPEMM, ha querido dotar a las Autoridades Portuarias de un estatuto específico de autonomía, reconociendo su condición de organismos públicos con personalidad jurídica propia, diferenciada respecto del TEAR o TEAC.
Continúa argumentando que la STS de 28 de septiembre de 2006 ha de entenderse superada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 (recurso nº 972/2014), y en consecuencia debe reconocerse a las Autoridades Portuarias el estatuto específico que el legislador les ha querido atribuir, no sólo para la gestión portuaria, sino para discutir las decisiones que sobre sus actos de gestión y recaudación tributara adopten los tribunales económicos-administrativos, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso con los siguientes pronunciamientos:
'1. Se anule la Sentencia impugnada de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, devolviéndose los autos al Tribunal de instancia a fin de que entre a conocer sobre el fondo del asunto.
2. Se declare que las Autoridades Portuarias gozan de la condición de 'interesados' en las reclamaciones económico-administrativas, a efectos de recurrir en alzada las resoluciones de los tribunales económico-administrativos regionales conforme a lo dispuesto en el artículo 241.3 de la LGT.
3. Se declare que las Autoridades Portuarias gozan de un estatuto de autonomía específico, en el sentido del artículo 20 c) de la LJCA.
4. Se declare que las Autoridades Portuarias ostentan legitimación activa para impugnar las decisiones que sobre sus actos adopten los Tribunales Económico- Administrativos'.
El representante de la Administración del Estado sostiene, por tanto, que las Autoridades Portuarias no ostentan legitimación activa para impugnar en alzada en la vía económico-administrativa las decisiones que adopten los Tribunales Económico- Administrativos en primera instancia, pues no tienen la condición de 'interesados' que exige el art. 241.3 en relación con el art. 232 de la LGT y que, en el caso -que rechaza- de que la Sala considerara que es pertinente en este recurso un pronunciamiento sobre el art. 20.c) LJCA, entiende la parte que la doctrina correcta, a partir de este precepto, es que las Autoridades Portuarias NO ostentan legitimación activa para recurrir en la jurisdicción contencioso-administrativa los actos del Ministerio de Hacienda y de los Tribunales Económico- Administrativos que resuelvan reclamaciones frente a su actuación en ejercicio de la potestad tributaria que ostentan en materia de tasas portuarias.
Por providencia de 22 de diciembre de 2020, se designó como ponente al Excmo. Sr. don Jesús Cudero Blas, fijándose como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 23 de febrero de 2021, fecha en la que, efectivamente se deliberó, votó y falló el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional (en su Sección 7ª), de fecha 20 de mayo de 2019, es o no conforme a Derecho.
Recordemos que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 24 de enero de 2020, es la que reproducimos a continuación:
'Aclarar si las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar las decisiones que adopten los Tribunales Económico- Administrativos.'.
Además, el auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación:
'
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.'.
La cuestión casacional objetiva que plantea el auto de admisión del presente recurso ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 972/2014
De manera que los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducción de los incluidos en aquella sentencia, en la que se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean.
Así lo hemos acordado -además- en la muy reciente sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 1548/2020, de 19 de noviembre, dictada en el recurso de casación núm. 5201/2019, en el que -por cierto- la parte recurrente era también la Autoridad Portuaria de Las Palmas y la resolución recurrida en la instancia - como ahora sucede- estaba constituida por un acuerdo del TEAC que rechazó su legitimación para impugnar una resolución del TEAR de Canarias que había anulado la liquidación de una tasa a un concesionario.
Razona así la sentencia de 6 de marzo de 2016:
'SEGUNDO. En el primer motivo de casación, común a todas las entidades recurrentes, se denuncia que la sentencia impugnada incurre en una infracción del artículo 20.c) de la LJCA, en relación con el artículo 69.b) de la misma Ley. Se dice que la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo de la Autoridad Portuaria de Huelva, pese a su falta de legitimación activa. El recurso debería haber sido inadmitido.
A juicio de esta Sala, esta primera cuestión a dilucidar --la falta de legitimación activa de la Autoridad Portuaria de Huelva-- está bien resuelta en la sentencia recurrida. Decía la sentencia objeto del presente recurso que:
El artículo 20.c) de la LJCA recoge como causa impeditiva para el acceso a éste orden jurisdiccional la siguiente 'No pueden interponer recurso contencioso- administrativo contra la actividad de una Administración pública: Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración'.
Las autoridades Portuarias, conforme establece el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, son organismos públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado; y se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la
Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.
Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.
De lo dicho anteriormente, puede afirmarse que las Autoridades Portuarias están legitimadas activamente para impugnar aquellas resoluciones que les afecten y que no provengan del Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado.
En el caso que nos ocupa, la resolución del TEAC se refiere únicamente a la revisión de un acto relacionado con el sistema de opción en cuanto a la determinación del sistema de tasas que ha de regir en el futuro, a partir de agosto de 2004, el régimen de las tasas en las explotaciones del dominio público portuario, y conforme establece el artículo 25.e) ejerce una de sus funciones: e) La optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan asignados, y las dispuestas en el artículo 26 del citado Real Decreto Legislativo 2/2011.
Por tanto, gozan de personalidad jurídica pública, propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar, para el cumplimiento y desarrollo de sus fines, patrimonio y tesorería propios, además de autonomía de gestión, por otra parte resultando que la existencia de legitimación en un concreto proceso viene caracterizado jurisprudencialmente como '... la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva...' (en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio 2004 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 173/2004, 18 de octubre ) por lo que en el presente caso, al tratarse de la defensa de la validez de uno de sus actos adoptados en el ejercicio de sus funciones y competencias es evidente que ostenta legitimación para recurrir la resolución impugnada en este recurso.
Lo que determina la desestimación de este motivo de casación.
La Sala es consciente de las dudas que puede originar la legitimación de la entidad -Autoridad Portuaria-- para iniciar en su día el proceso, pero los elementos y singularidades apuntadas puestas en relación con la flexibilidad que siempre ha caracterizado la interpretación del derecho de acceso a la jurisdicción, obligan , en virtud del principio pro actione que exige interpretar con amplitud las normas procesales que condicionan el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, a rechazar la causa de inadmisibilidad alegada'.
De la jurisprudencia reproducida, que no encontramos razones para modificar, puede afirmarse que las Autoridades Portuarias están legitimadas activamente para impugnar aquellas resoluciones del TEAC que les afecten, con las limitaciones reseñadas.
Es por tanto procedente la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por ser contraria a Derecho la sentencia impugnada en la exégesis de esos mismos preceptos, así como, tal y como solicita la recurrente, la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas en la demanda.
Resulta procedente, como se ha dicho, ordenar tal retroacción al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó sentencia y no al momento en el que el TEAC niega la legitimación activa para impugnar en alzada la decisión del TEAR.
Se evita así una innecesaria dilación del procedimiento mediante una vuelta hacia atrás completamente inútil cuando -como aquí sucede- la Sala de la Audiencia Nacional dispone de todos los elementos de juicio para determinar si la liquidación girada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas (adaptando la tasa de actividad a la entidad 'Operaciones Portuarias Canarias, SA' de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.
Y por lo que se refiere a las de la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde