Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 260/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5084/2019 de 25 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Nº de sentencia: 260/2021

Núm. Cendoj: 28079130022021100077

Núm. Ecli: ES:TS:2021:716

Núm. Roj: STS 716:2021

Resumen:
Las Autoridades Portuarias están legitimadas activamente para impugnar aquellas resoluciones del TEAC que les afecten, con las limitaciones reseñadas.Artículo 241.3 con relación al artículo 232, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 20, c) de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Artículo 24, apartados 1, 3 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 260/2021

Fecha de sentencia: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5084/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: Emgg

Nota:

R. CASACION núm.: 5084/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 260/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Díaz Delgado, Presidente

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5084/2019,interpuesto por don Luis Fernando Granados Bravo, procurador de los Tribunales y de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, y bajo la dirección letrada de don Ángel Alexis Montesdeoca García, contra la sentencia de 20 de mayo de 2019 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso (procedimiento ordinario) núm. 879/2017.

Ha sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en el ejercicio de la representación que por ministerio de la ley ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

Antecedentes

PRIMERO. Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1.Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2019, que desestima el recurso núm. 879/2017 interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS contra la resolución del TEAC de fecha 14 de septiembre de 2017, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Canarias, que estimó la reclamación núm. 35/5765/2012, previamente interpuesta contra la resolución de 20 de marzo de 2012 del Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de adaptación de la tasa de actividad a la entidad 'Operaciones Portuarias Canarias, SA' de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2.Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

a)Con fecha 20 de marzo de 2012, la Autoridad Portuaria de Las Palmas giró a 'OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, SA' una liquidación en concepto de adaptación de la tasa de actividad de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

b)Disconforme con la misma, la concesionaria interpuso reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEARC).

Dicho órgano estimó su pretensión mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2014, que anula la liquidación girada por su disconformidad a Derecho.

c)Frente a la citada resolución -y atendiendo al pie de recurso conferido por el precitado acuerdo del TEAR- la Autoridad Portuaria de Las Palmas interpuso, el 13 de marzo de 2015, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que fue inadmitido por dicho órgano en resolución de fecha 14 de septiembre de 2017 por falta de legitimación de la recurrente.

SEGUNDO. La sentencia de instancia.

La Autoridad Portuaria de Las Palmas interpuso demanda contenciosa-administrativa, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, procedimiento ordinario 879/2017, contra la resolución del TEAC de 14 de septiembre de 2017, por la que se inadmite el recurso de alzada presentado contra la resolución del TEAR de Canarias, de 27 de noviembre de 2014, que fue desestimada por sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, que constituye el objeto del presente recurso.

Razona así la sentencia ahora recurrida en su fundamento jurídico:

'Ante todo, debemos manifestar que la legitimación es imprescindible y es un presupuesto que necesariamente debe existir en el proceso y se traduce en que si existiera un pronunciamiento estimatorio debería de obtenerse un beneficio o cesar unos perjuicios concretos. El TEAC ha privado a la Autoridad Portuaria de esa legitimación activa por imperativo legal, por aplicación del art. 232.2 LGT y en sentencia del TS de 28 septiembre 2006, también se privó a la Autoridad Portuaria de Almería de esa legitimación activa para recurrir e interponer un recurso de alzada ordinario ante el TEAC.

(...) El Artículo 20 LJCA dice que:

'No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:

c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.'

El TEAC es un órgano económico administrativo especializado dentro de la Administración y es la propia LGT quien determina quienes pueden formular recurso de alzada ante el TEAC de tal manera que por disposición normativa expresa, cuando la propia Administración disentía de un acto también dictado por ella (aunque lo fuera por órganos de reclamación y no de gestión) y pretendía impugnarle en la propia vía administrativa era necesaria la constancia de la decisión de recurrir de ahí que sea el art. 232 LGT el que determine quienes están legitimados e interesados en la reclamación económico administrativa y quienes no, y dentro de esa negación a la legitimación el apartado 2.e) dice que no estarán legitimados: e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.'

El art. 241.3 señala:

'Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia'.

Siguiendo el criterio de la Abogacía del estado y el art. 20.c LJCA habrá que estar a la Administración de la que dependa la Autoridad portuaria, que en este caso actúa como órgano tributario gestor dependiente de los órganos administrativos tributarios'.

TERCERO. Preparación y admisión del recurso de casación.

1.La representación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas preparó recurso de casación mediante escrito en el que identifica como infringidos: (i) el artículo 241.3 de la Ley 58/2003, de la Ley General Tributaria, (ii) el artículo 20, c) de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y (iii) el artículo 24, apartados 1, 3 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2.La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 9 de julio de 2019, y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 14 de febrero de 2020, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia prevista en el artículo 88.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, precisando que la cuestión que presenta ese interés es la siguiente:

'Aclarar si las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar las decisiones que adopten los Tribunales Económico- Administrativos.'.

Además, el auto identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 241.3 con relación al artículo 232, ambos de la Ley General Tributaria, el artículo 20, c) de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y el artículo 24, apartados 1, 3 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

CUARTO. Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

1. La representación procesal de la Autoridad Portuaria de Las Palmas interpuso el recurso de casación mediante escrito de 14 de mayo de 2020, que observa los requisitos legales.

Tras reiterar en el mismo las normas que reputa infringidas, señala que no comparte el criterio mantenido por la sentencia impugnada y considera infringido el artículo 241.3 LGT porque no procede la rígida interpretación que pretende la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y previamente el TEAC, de tal precepto sobre la condición de interesado para interponer el recurso de alzada, ya que su interés legítimo viene dado por ser uno de los sujetos de la relación jurídica material tributaria y por el 'perjuicio que para la integridad y gestión -incluida la recaudación- de los recursos económicos de la Autoridad Portuaria supone la resolución impugnada.

Tan rígida interpretación, a su juicio, compromete seriamente la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y supone la infracción del artículo 24 de la CE, sin olvidar que el legislador -en el artículo 24 del TRLPEMM, ha querido dotar a las Autoridades Portuarias de un estatuto específico de autonomía, reconociendo su condición de organismos públicos con personalidad jurídica propia, diferenciada respecto del TEAR o TEAC.

Continúa argumentando que la STS de 28 de septiembre de 2006 ha de entenderse superada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 (recurso nº 972/2014), y en consecuencia debe reconocerse a las Autoridades Portuarias el estatuto específico que el legislador les ha querido atribuir, no sólo para la gestión portuaria, sino para discutir las decisiones que sobre sus actos de gestión y recaudación tributara adopten los tribunales económicos-administrativos, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso con los siguientes pronunciamientos:

'1. Se anule la Sentencia impugnada de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, devolviéndose los autos al Tribunal de instancia a fin de que entre a conocer sobre el fondo del asunto.

2. Se declare que las Autoridades Portuarias gozan de la condición de 'interesados' en las reclamaciones económico-administrativas, a efectos de recurrir en alzada las resoluciones de los tribunales económico-administrativos regionales conforme a lo dispuesto en el artículo 241.3 de la LGT.

3. Se declare que las Autoridades Portuarias gozan de un estatuto de autonomía específico, en el sentido del artículo 20 c) de la LJCA.

4. Se declare que las Autoridades Portuarias ostentan legitimación activa para impugnar las decisiones que sobre sus actos adopten los Tribunales Económico- Administrativos'.

2.El abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito en el que señala que el tenor literal del art. 241.3 LGT no puede, en realidad, ser más claro en su enumeración de los sujetos que están legitimados para recurrir en alzada ante el TEAC, sin que quepa duda alguna de que solo ostentan legitimación esos sujetos y no otros, siendo así que las Autoridades Portuarias no son, obviamente, Directores Generales del Ministerio de Hacienda, ni Directores de Departamento de la AEAT por lo que su única posibilidad de ostentar legitimación ex, art. 241.3 LGT sería tener la condición de 'interesados'.

El representante de la Administración del Estado sostiene, por tanto, que las Autoridades Portuarias no ostentan legitimación activa para impugnar en alzada en la vía económico-administrativa las decisiones que adopten los Tribunales Económico- Administrativos en primera instancia, pues no tienen la condición de 'interesados' que exige el art. 241.3 en relación con el art. 232 de la LGT y que, en el caso -que rechaza- de que la Sala considerara que es pertinente en este recurso un pronunciamiento sobre el art. 20.c) LJCA, entiende la parte que la doctrina correcta, a partir de este precepto, es que las Autoridades Portuarias NO ostentan legitimación activa para recurrir en la jurisdicción contencioso-administrativa los actos del Ministerio de Hacienda y de los Tribunales Económico- Administrativos que resuelvan reclamaciones frente a su actuación en ejercicio de la potestad tributaria que ostentan en materia de tasas portuarias.

QUINTO. Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Por providencia de 22 de diciembre de 2020, se designó como ponente al Excmo. Sr. don Jesús Cudero Blas, fijándose como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 23 de febrero de 2021, fecha en la que, efectivamente se deliberó, votó y falló el asunto con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y cuestión con interés casacional objetivo.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional (en su Sección 7ª), de fecha 20 de mayo de 2019, es o no conforme a Derecho.

Recordemos que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 24 de enero de 2020, es la que reproducimos a continuación:

'Aclarar si las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar las decisiones que adopten los Tribunales Económico- Administrativos.'.

Además, el auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación:

'3.1El artículo 241.3 con relación al artículo 232, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2El artículo 20, c) de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3.3El artículo 24, apartados 1, 3 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.'.

SEGUNDO. Remisión a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 972/2014 .

La cuestión casacional objetiva que plantea el auto de admisión del presente recurso ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 972/2014

De manera que los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducción de los incluidos en aquella sentencia, en la que se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean.

Así lo hemos acordado -además- en la muy reciente sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 1548/2020, de 19 de noviembre, dictada en el recurso de casación núm. 5201/2019, en el que -por cierto- la parte recurrente era también la Autoridad Portuaria de Las Palmas y la resolución recurrida en la instancia - como ahora sucede- estaba constituida por un acuerdo del TEAC que rechazó su legitimación para impugnar una resolución del TEAR de Canarias que había anulado la liquidación de una tasa a un concesionario.

Razona así la sentencia de 6 de marzo de 2016:

'SEGUNDO. En el primer motivo de casación, común a todas las entidades recurrentes, se denuncia que la sentencia impugnada incurre en una infracción del artículo 20.c) de la LJCA, en relación con el artículo 69.b) de la misma Ley. Se dice que la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo de la Autoridad Portuaria de Huelva, pese a su falta de legitimación activa. El recurso debería haber sido inadmitido.

A juicio de esta Sala, esta primera cuestión a dilucidar --la falta de legitimación activa de la Autoridad Portuaria de Huelva-- está bien resuelta en la sentencia recurrida. Decía la sentencia objeto del presente recurso que:

El artículo 20.c) de la LJCA recoge como causa impeditiva para el acceso a éste orden jurisdiccional la siguiente 'No pueden interponer recurso contencioso- administrativo contra la actividad de una Administración pública: Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración'.

Las autoridades Portuarias, conforme establece el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, son organismos públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado; y se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.

De lo dicho anteriormente, puede afirmarse que las Autoridades Portuarias están legitimadas activamente para impugnar aquellas resoluciones que les afecten y que no provengan del Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado.

En el caso que nos ocupa, la resolución del TEAC se refiere únicamente a la revisión de un acto relacionado con el sistema de opción en cuanto a la determinación del sistema de tasas que ha de regir en el futuro, a partir de agosto de 2004, el régimen de las tasas en las explotaciones del dominio público portuario, y conforme establece el artículo 25.e) ejerce una de sus funciones: e) La optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan asignados, y las dispuestas en el artículo 26 del citado Real Decreto Legislativo 2/2011.

Por tanto, gozan de personalidad jurídica pública, propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar, para el cumplimiento y desarrollo de sus fines, patrimonio y tesorería propios, además de autonomía de gestión, por otra parte resultando que la existencia de legitimación en un concreto proceso viene caracterizado jurisprudencialmente como '... la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva...' (en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio 2004 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 173/2004, 18 de octubre ) por lo que en el presente caso, al tratarse de la defensa de la validez de uno de sus actos adoptados en el ejercicio de sus funciones y competencias es evidente que ostenta legitimación para recurrir la resolución impugnada en este recurso.

Lo que determina la desestimación de este motivo de casación.

La Sala es consciente de las dudas que puede originar la legitimación de la entidad -Autoridad Portuaria-- para iniciar en su día el proceso, pero los elementos y singularidades apuntadas puestas en relación con la flexibilidad que siempre ha caracterizado la interpretación del derecho de acceso a la jurisdicción, obligan , en virtud del principio pro actione que exige interpretar con amplitud las normas procesales que condicionan el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, a rechazar la causa de inadmisibilidad alegada'.

TERCERO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

De la jurisprudencia reproducida, que no encontramos razones para modificar, puede afirmarse que las Autoridades Portuarias están legitimadas activamente para impugnar aquellas resoluciones del TEAC que les afecten, con las limitaciones reseñadas.

Es por tanto procedente la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por ser contraria a Derecho la sentencia impugnada en la exégesis de esos mismos preceptos, así como, tal y como solicita la recurrente, la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas en la demanda.

Resulta procedente, como se ha dicho, ordenar tal retroacción al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó sentencia y no al momento en el que el TEAC niega la legitimación activa para impugnar en alzada la decisión del TEAR.

Se evita así una innecesaria dilación del procedimiento mediante una vuelta hacia atrás completamente inútil cuando -como aquí sucede- la Sala de la Audiencia Nacional dispone de todos los elementos de juicio para determinar si la liquidación girada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas (adaptando la tasa de actividad a la entidad 'Operaciones Portuarias Canarias, SA' de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), es o no ajustada a Derecho, esto es, para analizar la legalidad de la decisión adoptada en su día por el TEAR en su resolución de 27 de noviembre de 2014.

CUARTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

Y por lo que se refiere a las de la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión a la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación número 972/2014.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC, por la que se inadmitió el recurso de alzada deducido frente a la resolución del TEAR de Canarias de 27 de noviembre de 2014, que estimó la reclamación núm. 35/5765/2012, previamente interpuesta contra la resolución de 20 de marzo de 2012 del Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de adaptación de la tasa de actividad a la entidad 'Operaciones Portuarias Canarias, SA' de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Ordenar retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia para que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, reconocida la legitimación activa de la demandante para impugnar la conformidad a Derecho de la decisión del TEAR, se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones que dedujo la parte actora en su escrito rector.

Cuarto. No formular pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en este recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.