Sentencia Social Tribunal...ro de 2008

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19/01/2012

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5049/2006 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012008100055

Núm. Ecli: ES:TS:2008:783

Núm. Roj: STS 783/2008

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, con fecha 6 de septiembre de 2006, recurso de suplicación 2297/05, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, de fecha 25 de junio de 2004, en autos núm. 243/04, seguidos a instancia de D. Vicente contra Minas de Riotinto S.A., Proyectos Clarkdale S.L., Gestión de Recursos Mineros S.L., Riotinto Medioambiente S.L. y Riotinto Urbano S.L.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor D. Vicente , ha venido prestando servicios para la empresa codemandada Minas de Riotinto S.A., desde el 2 de marzo de 1999, habiendo iniciado el 22 de julio de 2001 situación de excedencia voluntaria, estando el demandante incluido entre los trabajadores a los que resulta de aplicación la resolución de 21 de marzo de 2003, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico recaída en expediente de regulación de empleo 7/2003, por la que se autoriza la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores, por concurrir causas económicas y técnicas, "siempre que no se haya superado el plazo temporal para el que se concedió la excedencia sin haber solicitado la reincorporación y existe por tanto al menos un derecho expectante de reingreso".- Segundo.- El demandante ostentaba la categoría profesional de técnico de segunda y percibía un salario bruto mensual de 14 pagas anuales, ascendente a 1087Ž93 euros.- Tercero.- La empresa tiene más de 25 trabajadores.- Cuarto.- La empresa no ha abonado al demandante la indemnización correspondiente.- Quinto.- En fecha 19-2-04 el actor interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC frente a las empresas demandadas, habiéndose señalado la celebración del acto el 8-3-04, si bien el mismo no pudo tener lugar por no constar la citación en forma de las entidades frente a las que se dirigía la reclamación".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente contra las empresas Minas Riotinto S.A., Proyectos Clakdale, S.L., Gestión de Recursos Mineros S.L., Riotinto Medioambiente S.L y Riotinto Urbano S.L., habiendo sido citado y comparecido el Fondo de Garantía Salarial, como parte interesada, absuelvo a las entidades demandadas de las peticiones deducidas en su contra".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de D. Vicente , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia el 6 de septiembre de 2006 , con el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social número Dos de Huelva , recaída en autos sobre reclamación de cantidad por extinción E.R.E., promovidos por el recurrente contra Minas de Riotinto S.A., Proyectos Clarkdale S.L., Gestión de Recursos Mineros S.L., Riotinto Medioambiente S.L. y Riotinto Urbano S.L., con audiencia del Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos su derecho al percibo de la indemnización del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores por extinción de su relación laboral derivada de la resolución de 21/03/2003 dictada por la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva en el expediente de regulación de empleo n° 7/2003, condenando como condenamos solidariamente a las demandadas a que le abonen por tal concepto la suma de 3.431,67 €; sin que proceda pronunciamiento alguno respeto al FOGASA".

CUARTO.- Por el Abogado del Estado. en representación del Fondo de Garantía Salarial se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 21 de abril de 2006 , recurso 299/06.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva dictó sentencia el 23 de junio de 2004, autos 243/04 , desestimando la demanda formulada por D. Vicente contra las empresas Minas de Riotinto S.A., Proyectos Clarkdale S.L., Gestión de Recursos Mineros S.L., Riotinto Medioambiente S.L. y Riotinto Urbano S.L., habiendo sido citado y comparecido el Fondo de Garantía Salarial, como parte interesada, absolviendo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra. Tal como resulta de dicha sentencia el actor había venido prestando servicios para la empresa demandada Minas Riotinto S.A. desde el 1 de marzo de 1999, habiendo iniciado el día 22 de julio de 2001, situación de excedencia voluntaria, estando incluido entre los trabajadores a los que resulta de aplicación la resolución de 21 de marzo de 2003, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, recaída en Expediente de Regulación de Empleo 7/2003, por la que se autoriza la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores, por concurrir causas económicas y técnicas "siempre que no se haya superado el plazo temporal para el que se concedió la excedencia sin haber solicitado la reincorporación y exista, por tanto, al menos un derecho expectante al reingreso". La empresa no abonó al demandante la indemnización correspondiente.

Recurrida en suplicación por el actor D. Vicente , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia el 6 de septiembre de 2006, recurso 2297/05 , estimando el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y declarando el derecho del actor recurrente al percibo de la indemnización establecida en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, por extinción de su relación laboral derivada del ERE 7/03 , condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 34312ÂŽ67.

La sentencia entendió que, al constar en el expediente de regulación de empleo que afecta al trabajador recurrente, la autorización de forma expresa para proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los excedentes voluntarios, que no hayan superado el plazo temporal para el que se concedió la excedencia, plazo que no ha superado el actor, pues no habían transcurrido aún los dos años que el artículo 46.2 del E.T . establece como periodo mínimo de permanencia en dicha situación, el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 51.8 del E.T ., al cumplir los propios requisitos exigidos en el expediente de regulación de empleo.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 21 de abril de 2006, recurso número 299/06, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 21 de abril de 2006, recurso 299/06, estimó el recurso interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva el 1 de septiembre de 2005 , autos 702/04, seguidos a instancia de D. Juan Pedro contra Proyectos Clarkdale S.L., Minas Riotinto S.A., Riotinto Medioambiente S.L. y Riotinto Urbano, habiendo dado audiencia al Fondo de Garantía Salarial. Consta en dicha sentencia que el actor había venido prestando servicios, últimamente para Minas Riotinto S.A., desde el 19 de febrero de 1982, habiendo permanecido en situación de excedencia voluntaria desde el 7 de junio de 2002. Su relación laboral se extinguió en virtud de expediente de regulación de empleo autorizado por resolución de 21 de marzo de 2003, recaída en el expediente 7/03, en la que se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el expediente, entre los que se encontraba el actor. La sentencia entendió, aplicando la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2000 , que el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común es un derecho potencial o "expectante" y no un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente expresa su voluntad de reingreso y siendo la finalidad de la indemnización del despido, prevista en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo, no tiene derecho a tal indemnización el trabajador que conserva únicamente un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionado a la existencia de vacantes, ya que no es lo mismo la pérdida de un puesto de trabajo que se está desempeñando y que constituye normalmente el medio de vida del trabajador, que el desvanecimiento del derecho expectante a ocupar una vacante en la empresa en la que se prestaron servicios y de la que el trabajador se apartó voluntariamente.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que se encontraban en situación de excedencia voluntaria y que aun no había transcurrido el plazo máximo de dos años, que el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores fija para dicha excedencia, cuando vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de la autorización concedida en resolución recaída el 21 de marzo de 2003 en el ERE número 7/03, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- El recurrente alega infracción del articulo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 58.1 del mismo texto legal y la jurisprudencia de la sala que cita en el recurso.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en sentencia, cuya deliberación y votación se llevó a cabo en Sala General, sentencia de 25 de octubre de 2000, recurso 3606/98 , seguida, entre otras, por sentencia de 26 de octubre de 2006, recurso 4462/05 , a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.

En dicha sentencia se contiene la fundamentación de derecho que sigue: "SEGUNDO.- La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida, tal como sostiene el informe del Ministerio Fiscal, es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado, y para ello basta con reproducir lo que al respecto ya resolvió este Tribunal, en decisión tomada en Sala General, en su sentencia de 25 de octubre de 2000, RCUD 3606/98 , cuando, tras analizar en detalle los institutos jurídico laborales de la suspensión contractual y de la excedencia (FJ 3º), se llegó a la conclusión de que: "la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es en su caso el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente (...) No es lo mismo la pérdida de un puesto de trabajo que se está desempeñando y que constituye normalmente el medio de vida del trabajador, que el desvanecimiento del derecho expectante a ocupar una vacante en la empresa en la que se prestaron servicios, y de la que el trabajador se apartó, en el caso típico para el desempeño de otro puesto de trabajo o de otra actividad profesional. En conclusión, no puede ser acogida la reclamación de indemnización de despido colectivo por cierre del centro de trabajo de los demandantes, que pasaron a la situación de excedencia voluntaria común por su exclusiva voluntad, desarrollando en tal situación otras actividades profesionales" (FJ 4º STS 25-10-2000 )".

TERCERO.- La consecuencia de cuanto ha sido razonado, como se adelantó, es que la doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, máxime si tenemos en cuenta, por un lado, que en el presente supuesto se trata de una excedencia "auténticamente voluntaria", en expresión utilizada en el voto particular concurrente de nuestra sentencia de 25-10-200 , porque fue solicitada y querida expresamente por el interesado y no consta el más mínimo atisbo que permita pensar que se trate de una suspensión contractual parangonable con cualquiera de las suspensiones recogidas de forma expresa en el art. 45 ET , y, por otro, que el ERE "autorizó la extinción de todas las relaciones individuales de trabajo existentes en el grupo de empresas", tal como literalmente expresa la sentencia recurrida en su fundamento jurídico único, por lo que en todo caso desaparecía cualquier expectativa de reingreso para el demandante. No puede compartirse la tesis de la sentencia impugnada aunque sólo sea porque la no superación del plazo de dos años por el que se había reconocido al actor la excedencia voluntaria común es, precisamente, el supuesto paradigmático en el que se mantiene exclusivamente el derecho potencial o "expectante" al reingreso y ello es lo que da sentido a la inclusión del afectado en el ERE. De no ser así, es decir, de haberse superado dicho plazo sin siquiera haber instado el reingreso, el excedente voluntario común carecería incluso de aquella expectativa y por tanto tal vez hubiera sido innecesaria su inclusión formal en el ERE".

CUARTO.- De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso formulado, por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la demanda origen de este proceso, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, con fecha 6 de septiembre de 2006, recurso de suplicación 2297/05, interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva el 25 de junio de 2004 , en los autos núm. 243/04, seguidos a instancia de D. Vicente contra Minas de Riotinto S.A., Proyectos Clarkdale S.L., Gestión de Recursos Mineros S.L., Riotinto Medioambiente S.L. y Riotinto Urbano S.L., habiendo sido citado y comparecido el Fondo de Garantía Salarial, como parte interesada. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase y confirmamos la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda origen de este proceso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.