Última revisión
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 397/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4715/2017 de 13 de Mayo de 2020
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Nº de sentencia: 397/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100090
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1092
Núm. Roj: STS 1092:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4715/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4715/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet de Sande
En Madrid, a 13 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4715/2017, interpuesto por don Patricio, doña Adela, doña Justa, don Jose Carlos, doña Manuela, doña Milagrosa, don Carlos José, y don Luis Carlos, representados por la procuradora de los tribunales doña Isabel Castiñeiras Fandiño, contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , de fecha 19 de julio de 2017, confirmado en reposición por otro de fecha 14 de septiembre de 2017, dictados en el recurso contencioso-administrativo 7099/2016, en el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representado por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.
Antecedentes
'ACORDAMOS: - La inadmisibilidad del presente recurso- contencioso interpuesto por el Procurador DOÑA ISABEL MARÍA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, en nombre y representación de DON Patricio Y OTROS, contra resolución de 08/10/2015 dictada por el XURADO DE EXPROPIACIÓN DE GALICIA'.
Recurrido en reposición este Auto por la representación procesal de don Patricio, doña Adela, doña Justa, don Jose Carlos, doña Manuela, doña Milagrosa, don Carlos José, y don Luis Carlos, aquella Sala dictó Auto, de fecha 14 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'LA SALA ACUERDA: - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D./Dª. ISABEL MARÍA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, en nombre y representación de Patricio, doña Adela, doña Justa, don Jose Carlos, doña Manuela, doña Milagrosa don Carlos José, Luis Carlos, contra el Auto, de fecha 19/07/2016, que se mantiene en todos sus extremos'.
'
Fundamentos
Atendiendo a lo que relata el decreto de 22 de febrero de 2016, dictado por la Letrada de la Administración de Justicia, y a la documentación que obra en unos folios en parte sin numerar de unos autos muy desordenados, tenemos por hechos ciertos los siguientes:
-El 4 de enero de 2016 tuvo entrada en la Sala de instancia el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, antes, por tanto, del día 1 de febrero siguiente en que finalizaba el plazo hábil para ello, al que no se acompañaba el poder notarial que acreditara la representación procesal de la Procuradora compareciente ni solicitud de otorgamiento apud acta.
-Por resolución de 18 de enero de 2016, notificada el siguiente día 20, se requirió a dicha Procuradora para que en el plazo de diez días acreditara la indicada representación procesal aportando escritura de poder para pleitos o apoderamiento apud acta. Ese plazo concluía, por tanto, el día 3 de febrero de 2016.
-El apoderamiento apud acta se otorgó el 2 de febrero de 2016 mediante comparecencia ante un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
- Obra escrito presentado por aquella Procuradora que lleva fecha de 3 de febrero de 2016, en el que dice aportar apoderamiento apud acta otorgado a favor de ella.
- Aquel decreto de 22 de febrero de 2016 afirma en su antecedente de hecho segundo que la subsanación se verificó en el plazo concedido al efecto, disponiendo después la admisión a trámite el recurso.
-El día 19 de julio de 2016, la Sala de instancia dictó auto declarando la inadmisión del recurso. Su fundamento jurídico primero concluye afirmando que 'habiendo presentado el Poder Apud Acta fuera del plazo de los dos meses, procede la no admisión del mismo'. En igual sentido, su fundamento jurídico tercero afirma que el poder apud acta se otorgó ante aquel Juzgado 'con fecha 02/02/2016, cuando el plazo finalizaba el día 01/02/2016'. En el cuarto transcribe un fundamento de una sentencia anterior de la propia Sala, de este tenor: '[...] la representación otorgada al Procurador, de forma posterior al plazo de dos meses establecido para la interposición del Recurso Contencioso, constituye un defecto de capacidad procesal insubsanable, que obliga a inadmitir dicho recurso, conforme entiende el TS (ss. de 26/11/1995 y 16/11/1998), así como el TSJ CV, Valencia, Sección 2ª, s. núm. 85/2004 de 20 de enero, el TSJ CLM, Albacete, Sección 1ª, s. n.º 146/2008 de 14 de abril, y TSJA, Granada, Sección 2ª s. n.º 3008/2011, de 21 de noviembre'. Expone en el quinto lo que a su juicio constituye doctrina del TC, con cita de las sentencias 205/2001, de 12 de octubre, y 2/2005, de 17 de enero). En el sexto, lo que sigue: '[...] En el caso de Autos, ningún apoderamiento ostentaba el procurador al tiempo de presentar el escrito de recurso. Y sólo tras el requerimiento de Secretaría se otorga el mismo de forma posterior al término del plazo para recurrir. La Sala concluye que el poder otorgado Io es de manera extemporánea. Y es que la admisión de la posibilidad de las partes de otorgar el poder incluso con posterioridad a la expiración del plazo para recurrir conduciría a la práctica de no preocuparse las partes del cumplimiento de este requisito, no molestándose en otorgarse poder alguno dentro de los plazos exigidos y si sólo cuando fueran en su caso requeridos [...]'. Y en el séptimo y último razona: '[...] así pues, al carecer de poder el Procurador durante el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, tal defecto de capacidad procesal, no puede subsanarse extemporáneamente, y previo requerimiento de la Letrada de la Administración de Justicia, siendo de orden público su apreciación, que tiene la consecuencia de la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso entablado el 04/01/2016, cuando existe el necesario apoderamiento a profesional preceptivo, ya transcurrido en exceso los dos meses desde la notificación del acuerdo del XEG impugnado'.
-Por fin, el auto de la Sala de instancia de 14 de septiembre de 2016 desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra aquel de 19 de julio de 2016, razonando, sin más, que sus alegaciones no son bastantes para desvirtuar los razonamientos de la resolución que se impugna.
De fecha 18 de julio de 2018, admitió el recurso de casación preparado contra esos dos autos y acordó, en los apartados 2º y 3º de su parte dispositiva, lo siguiente:
'2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la nueva redacción del art. 24 LEC en relación con el art. 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa 'apud acta' y, a tal efecto, es requerido por el Letrado de la Administración de Justicia.
3º) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los arts. 23, 45.3 y 138.2 LJCA, 231 LEC, 11.3 LOPJ y 24 CE, todo ello conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y a la doctrina del Tribunal Constitucional'.
Sus razonamientos pueden ser resumidos, en apretada síntesis, en estos términos:
- Infracción de los arts. 45.3, 46 y 138 de la LJCA, habida cuenta que el auto de inadmisión se basa en la falta de presupuestos o requisitos procesales que se aprecia con un excesivo rigor o formalismo, impidiendo a los recurrentes el acceso al recurso pese a haberse conferido a éstos el preceptivo trámite de subsanación y haberse procedido a subsanar el defecto apreciado en el plazo concedido para ello.
-Infracción de los arts. 11 y 243 de la LOPJ y 231 de la LEC, pues, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, establecen la expresa posibilidad de subsanar los defectos formales.
-Infracción del art. 24 de la Constitución, habida cuenta que la restrictiva interpretación que se recoge en el auto impugnado, limita de un modo absoluto el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas.
-Errónea aplicación de las SSTC citadas en el auto recurrido, pues en ambas se contemplan supuestos diferentes al presente.
-Infracción de la doctrina recogida, entre otras, en la STC n.º 186/2015, en cuanto a que una eventual inadmisión del recurso debido al incumplimiento de un requisito procesal supondría que la actora se vería privada de la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto. La referida STC, recoge la doctrina que ha sido plasmada en la STC n.º 167/2014, que, por tanto, puede considerarse también infringida.
Sus razonamientos, dicho también en apretada síntesis, pueden resumirse así:
-La respuesta a lo que se plantea pasa, en buena medida, por deslindar si nos hallamos ante una falta de acreditación del poder, como sostiene la parte recurrente, o si, por el contrario, estamos ante una inexistencia o carencia de poder, siendo un matiz importante que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no se solicitaba el otorgamiento del poder apud acta, habiendo esperado a que el Letrado de la Administración de Justicia le requiriese para subsanar a fin de cumplimentar dicho trámite.
-A la hora de interpretar la problemática que se plantea debemos tener presente el principio de proporcionalidad y analizar los distintos bienes jurídicos en conflicto, al albur del principio
-En atención a las circunstancias concurrentes, esta parte defiende que no nos hallamos ante una falta de acreditación del poder, como lo sería el mero olvido en la aportación de éste o su aportación defectuosa, sino que el procurador que suscribe y firma el escrito de interposición carece, al tiempo de su presentación, del imprescindible apoderamiento, por lo que la relación jurídica procesal entre éste y quienes dice representar no se puede entender constituida válidamente.
-Por otro lado, el poder apud acta otorgado una vez expirado el plazo para recurrir no puede poseer virtualidad subsanadora, como se pretende de adverso, de suerte que sus efectos no pueden retrotraerse al momento de la presentación del recurso contencioso-administrativo, pues en el escrito de interposición, y ahí nos hallamos ante un dato trascendental, nada se había manifestado sobre la voluntad de otorgar el poder bajo esta modalidad. En este sentido es claro el art. 231 LEC, sobre la voluntad de cumplir los requisitos procesales, así como el art. 45.2 LJCA, que exige presentar como documentación adjunta al escrito de interposición el documento acreditativo de la representación del compareciente.
-Al mismo tiempo, y esto constituye otro dato trascendental del juicio de proporcionalidad que el órgano judicial debe realizar, las acciones judiciales deben ejercitarse dentro de los plazos legales previstos, sin que estos resulten disponibles para los particulares, pues ello implicaría un eventual menoscabo de las reglas procedimentales pero también de la posición procesal y los intereses de la otra parte en el proceso, en nuestro caso, de la Administración. Por ello sostenemos que admitir la subsanación y otorgar efectos iniciadores al recurso contencioso interpuesto por la recurrente, chocaría frontalmente con los plazos fijados en el art. 46 LJCA, pues de facto conllevaría una ampliación de tales periodos, con repercusiones negativas evidentes para la posición procesal que defendemos.
-No resulta admisible la subsanación del requisito procesal de la representación más allá del plazo para interponer recurso contencioso administrativo y ello a pesar de la posibilidad de subsanación fijada por el Letrado de la Administración de Justicia, puesto que dicho apoderamiento fue extemporáneo, lo que evidencia la falta de diligencia en el cumplimiento de las reglas procesales concurrentes. En conclusión, la decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso-administrativo resulta proporcionada, ponderada y adecuada a las exigencias procesales previstas en las leyes.
Lo decidimos así por el conjunto de razones que pasamos a exponer:
A) El art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone que 'Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes'. [O lo que es igual, 'en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales', según reza el art. 243.3 de dicha Ley].
Siendo así que la falta de acreditación de la representación procesal es, en principio o en sí mismo, un defecto subsanable, procede fijar la atención en el último inciso de aquel precepto, es decir, el que remite, para subsanar, al procedimiento establecido en las leyes.
Ese procedimiento, para el caso que nos ocupa, es el que prevé el art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), cuyo inciso final ordena que el Letrado de la Administración de Justicia requiera inmediatamente de subsanación, '
Ese mismo plazo de diez días para subsanar es el que establece el art. 138 de la LJCA en sus números 1 y 2, ordenando en el núm. 3 que '
Por tanto, del régimen jurídico-procesal que establecen la LOPJ y la LJCA, debe extraerse el principio de que todo defecto subsanable queda subsanado si ello se hace en el plazo de diez días, bien desde que la parte recurrente fue requerida a tal fin antes de admitir a trámite el recurso (supuesto de autos), bien desde que debió tener por procesalmente trasladada a su conocimiento una alegación clara que sobre la existencia del defecto hubiera hecho alguna de las otras partes en el curso del proceso, o bien desde que le fue notificada la diligencia de ordenación que ha de dictarse si es el Juzgado o Tribunal el que, tramitándose el proceso, aprecia el defecto (supuestos, estos dos últimos, que derivan de la interpretación que hizo el Pleno de esta Sala en su sentencia de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación n.º 4755/2005, sobre los números 1 y 2 del art. 138 de la LJCA).
B) Pese al tenor del art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que, en lo que ahora importa, no difiere significativamente en sus cuatro sucesivas redacciones, y que ordena que el poder notarial o el apoderamiento apud acta se acompañarán al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, antes de la primera actuación, no cabe deducir de él, ni del conjunto de los preceptos de esa ley, un principio contrario a la posibilidad de subsanar los defectos subsanables. Ante todo, porque el mandato que establece el art. 24, de acompañar al inicio el documento acreditativo de la representación, es, en sí mismo, el que rige en todos los órdenes jurisdiccionales para las actuaciones de parte en que sea exigible la representación procesal. También, porque una labor de interpretación que condujera a afirmar tal principio contrario, habría de justificar la razón normativa por la que inaplica aquel art. 11.3 de la LOPJ, cuyos destinatarios son todos los Juzgados y Tribunales. Asimismo, porque no es ese principio el que se deduce, por ejemplo, de los arts. 231, 418 y 559 de la propia LEC. Y, en fin, porque la STC 287/2005, de 7 de noviembre, a cuyos FFJJ nos remitimos, afirma que el tenor de aquel art. 24 de la LEC no impide subsanar los defectos procesales subsanables.
C) El principio que hemos afirmado en el último párrafo de la letra A) de este fundamento de derecho rige, siempre que la subsanación se produzca dentro del plazo de diez días que debe concederse para ello, aunque el día en que tenga lugar sea posterior a aquél en que había vencido el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ello es así, o así debe entenderse, porque en otro caso carecerían de sentido las previsiones de los arts. 45.3 y 138 de la LJCA. Más en concreto, debe observarse que el primero de ellos se refiere a la '
D) Esa posibilidad de que la subsanación se produzca aunque el día en que tenga lugar sea posterior a aquél en que venció el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no contraviene el principio de seguridad jurídica. De entrada, porque la excesiva carga de trabajo que en general soportan los órganos de esta jurisdicción, hace usual que el acuerdo que tiene por interpuesto el recurso y su notificación tengan lugar fechas más tarde del vencimiento de aquel plazo. También, porque el breve plazo que se establece para la subsanación, diez días, no es apto para generar un estado de incertidumbre. Y, en fin, porque en el plano de lo que jurídicamente ha de ser conocido, la parte o partes contrarias han de saber que cabe un procedimiento de subsanación y, además, podrán conocer a través de los registros del órgano competente si se ha presentado o no un recurso contra la concreta actuación administrativa que apremie ejecutar, interese o favorezca.
E) Tampoco cabe negar esa posibilidad aunque el poder o apoderamiento se otorgue a raíz del requerimiento de subsanación, es decir, después de éste, sin existir antes, pues tal situación no merece otra valoración que la propia de un mero defecto formal sin transcendencia invalidante, ya que no es imaginable que quien ejerce la profesión de Procurador de los Tribunales comparezca ante un órgano jurisdiccional en nombre de una persona sin que tal comparecencia vaya precedida de una encomienda para ello recibida de esa persona o desde la dirección letrada que le asesora.
F) El criterio que sostenemos es el que se acomoda en un caso como el de autos a la doctrina constitucional expresada, por todas, en la STC núm. 73/2006, de 13 de marzo. En efecto, en su FJ 3, párrafo tercero, puede leerse lo que sigue: '[...] a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. b) Esta regla tiene como excepción 'aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican' ( STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución. Y c) la plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles'. Y, con parecidos términos, en los FFJJ 3 y 4 de la STC 186/2015, de 21 de septiembre. Pues bien, leído lo anterior, ha de rechazarse la interpretación que hizo la Sala de instancia, por desproporción clara entre el sacrificio del derecho de acceso al proceso y el fin al que obedecería, que no es uno que demanden las normas procesales sin posibilidad de interpretación en contrario, ni uno que demande el principio de seguridad jurídica.
G) Por fin, nada autoriza en nuestro ordenamiento jurídico procesal que la interpretación que sostenemos en esta sentencia deba ser distinta según que la representación procesal quede finalmente acreditada a través de un poder para pleitos o mediante una designación apud acta.
Estimado este recurso, procede retrotraer las actuaciones procesales a una fecha anterior a la de los autos recurridos, a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados y sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del recurso contencioso-administrativo.
No cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º. Fijamos como interpretación de la cuestión en que se entendió que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la expresada en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.
2º. Estimamos el recurso de casación RCA/4715/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Patricio y Dña. Adela, Dña. Justa, D. Jose Carlos, Dña. Manuela, Dña. Milagrosa, D. Carlos José y D. Luis Carlos contra el auto de 19 de julio de 2016, confirmado en reposición por el de 14 de septiembre del mismo año, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 7099/2016. Autos que anulamos y dejamos sin efecto alguno.
3º. Ordenamos retrotraer las actuaciones procesales a una fecha anterior a la de dichos autos, a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados y sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del citado recurso contencioso-administrativo. Y
4º. Disponemos que las costas causadas en este recurso de casación sean abonadas conforme a lo establecido en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.