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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 502/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4621/2019 de 14 de Abril de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 502/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100122
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1338
Núm. Roj: STS 1338:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/04/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4621/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RBA
Nota:
R. CASACION núm.: 4621/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 14 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4621/2019, interpuesto por las entidades Técnica Electroacústica, Consultoría Escénica y Servicios Audiovisuales, S.L., y Siluj Iluminación, S.L., representadas por la procuradora doña Raquel Iglesias Regueira y bajo la dirección letrada de don José Álvarez de Toledo Saavedra, contra auto de 16 de abril de 2019, dictado en el procedimiento ordinario núm. 7011/2019 en reposición contra el anterior de fecha 25 de marzo de 2019, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Han sido partes recurridas la entidad Chemtrol División Teatro, S.A., representada por el procurador don Luis Sánchez González asistido por el letrado don Alfredo Solana López y la Xunta de Galicia representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección letrada de doña Paula Nieto Grande.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
'[...] LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora DOÑA RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, en nombre y representación de TÉCNICA ELECTROACUSTICA, CONSULTOR TECNICA Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, SILUJ ILUMINACION S.L., contra el Auto de fecha 25/03/19, que declaraba la inadmisibilidad del recurso por haber presentado poder otorgado fuera de plazo de dos meses concedidos en la resolución que se recurre para interponer el recurso contencioso administrativo.[...].'
'[...] 1º) Admitir el recurso de casación nº 4621/19, preparado por la representación procesal de mercantil Técnica Electroacústica, Consultoría Escénica y Servicios Audiovisuales SILUJ, Iluminación SL contra el de 25 de marzo de 2019, confirmado en reposición por el de 16 de abril siguiente- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, que inadmitió -en aplicación del art. 51.1.d) LJCA- el P.O. 701/2019.
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la nueva redacción del art. 24 LEC en relación con el art. 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo.
3º) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación: son los arts. 23, 45.3 y 138.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 231 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 11.3 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, todo ello conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y a la doctrina del Tribunal Constitucional.
4º) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.
5º) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.[...]'
'[...] que me tenga por personada y parte en el recurso de casación a que me refiero y tenga por formalizado por mi parte escrito de interposición de dicho recurso conforme a lo que en el Auto de admisión se ha informado que era suficiente a tal efecto a la vista de la concordancia de este caso con los resueltos en las sentencias de esta Sala 397/2020 y 398/2020 ambas de fecha 25 de mayo de 2020; y en definitiva dicte en su día sentencia por la que:
1º. Fije como interpretación de la cuestión en que se entendió que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que la nueva redacción del art. 24 LEC en relación con el art. 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo.
2º. Estime el presente recurso de casación contra el auto de 25 de marzo de 2019, confirmado en reposición por el de 16 de abril del mismo año, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 701/2019, y declare dichos Autos nulos y sin efecto alguno.
3º. Ordene retrotraer las actuaciones procesales a fecha anterior a la de dichos autos, a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados y sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del citado recurso contencioso-administrativo.[...]'.
'[...] que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formulada oposición al recurso de casación en los términos reseñados en el presente, continuando la tramitación del mismo hasta que recaiga Sentencia, por la que se declare no haber lugar a la casación del Auto del Tribunal Superior Justicia de Galicia.[...]'.
'[...] que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por cumplimentado el trámite legal de oposición en los términos reseñados en el presente, continuando la tramitación del mismo hasta que recaiga Sentencia que resuelva el recurso planteado.[...]'
Fundamentos
Los antecedentes del asunto, por lo que aquí específicamente importa, son como sigue. Con fecha 27 de diciembre de 2018, las ahora recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia de 29 de octubre de 2018, sin acompañar el poder del Procurador. Éste fue otorgado con fecha 3 de enero de 2019 y presentado más tarde ante el órgano jurisdiccional. Mediante auto de 25 de marzo de 2019, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo por considerarlo extemporáneo; y ello porque el poder fue otorgado una vez transcurrido el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por auto de 16 de abril de 2019.
La Xunta de Galicia ha presentado escrito de oposición al recurso de casación; pero, afirmando conocer la sentencias mencionadas por las recurrentes y el criterio de esta Sala sobre la cuestión, no formula ninguna alegación.
La codemandada en la instancia, Chemtrol División Teatro S.A., también ha presentado escrito de oposición al recurso de casación. A diferencia de la Administración, sostiene que no ha lugar al recurso de casación, básicamente por entender que la falta de aportación tempestiva del poder de Procurador se debió a pura negligencia de las recurrentes, por lo que permitir su subsanación posterior 'menoscabaría la regularidad del procedimiento y, por lo tanto, vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías y causaría un perjuicio a esta parte'.
'[...] QUINTO.
Lo decidimos así por el conjunto de razones que pasamos a exponer:
A) El art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone que 'Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes'. [O lo que es igual, 'en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales', según reza el art. 243.3 de dicha Ley].
Siendo así que la falta de acreditación de la representación procesal es, en principio o en sí mismo, un defecto subsanable, procede fijar la atención en el último inciso de aquel precepto, es decir, el que remite, para subsanar, al procedimiento establecido en las leyes.
Ese procedimiento, para el caso que nos ocupa, es el que prevé el art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), cuyo inciso final ordena que el Letrado de la Administración de Justicia requiera inmediatamente de subsanación, '
Ese mismo plazo de diez días para subsanar es el que establece el art. 138 de la LJCA en sus números 1 y 2, ordenando en el núm. 3 que '
Por tanto, del régimen jurídico-procesal que establecen la LOPJ y la LJCA, debe extraerse el principio de que todo defecto subsanable queda subsanado si ello se hace en el plazo de diez días, bien desde que la parte recurrente fue requerida a tal fin antes de admitir a trámite el recurso (supuesto de autos), bien desde que debió tener por procesalmente trasladada a su conocimiento una alegación clara que sobre la existencia del defecto hubiera hecho alguna de las otras partes en el curso del proceso, o bien desde que le fue notificada la diligencia de ordenación que ha de dictarse si es el Juzgado o Tribunal el que, tramitándose el proceso, aprecia el defecto (supuestos, estos dos últimos, que derivan de la interpretación que hizo el Pleno de esta Sala en su sentencia de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación n.º 4755/2005, sobre los números 1 y 2 del art. 138 de la LJCA).
B) Pese al tenor del art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que, en lo que ahora importa, no difiere significativamente en sus cuatro sucesivas redacciones, y que ordena que el poder notarial o el apoderamiento apud acta se acompañarán al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, antes de la primera actuación, no cabe deducir de él, ni del conjunto de los preceptos de esa ley, un principio contrario a la posibilidad de subsanar los defectos subsanables. Ante todo, porque el mandato que establece el art. 24, de acompañar al inicio el documento acreditativo de la representación, es, en sí mismo, el que rige en todos los órdenes jurisdiccionales para las actuaciones de parte en que sea exigible la representación procesal. También, porque una labor de interpretación que condujera a afirmar tal principio contrario, habría de justificar la razón normativa por la que inaplica aquel art. 11.3 de la LOPJ, cuyos destinatarios son todos los Juzgados y Tribunales. Asimismo, porque no es ese principio el que se deduce, por ejemplo, de los arts. 231, 418 y 559 de la propia LEC. Y, en fin, porque la STC 287/2005, de 7 de noviembre, a cuyos FFJJ nos remitimos, afirma que el tenor de aquel art. 24 de la LEC no impide subsanar los defectos procesales subsanables.
C) El principio que hemos afirmado en el último párrafo de la letra A) de este fundamento de derecho rige, siempre que la subsanación se produzca dentro del plazo de diez días que debe concederse para ello, aunque el día en que tenga lugar sea posterior a aquél en que había vencido el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ello es así, o así debe entenderse, porque en otro caso carecerían de sentido las previsiones de los arts. 45.3 y 138 de la LJCA. Más en concreto, debe observarse que el primero de ellos se refiere a la '
D) Esa posibilidad de que la subsanación se produzca aunque el día en que tenga lugar sea posterior a aquél en que venció el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no contraviene el principio de seguridad jurídica. De entrada, porque la excesiva carga de trabajo que en general soportan los órganos de esta jurisdicción, hace usual que el acuerdo que tiene por interpuesto el recurso y su notificación tengan lugar fechas más tarde del vencimiento de aquel plazo. También, porque el breve plazo que se establece para la subsanación, diez días, no es apto para generar un estado de incertidumbre. Y, en fin, porque en el plano de lo que jurídicamente ha de ser conocido, la parte o partes contrarias han de saber que cabe un procedimiento de subsanación y, además, podrán conocer a través de los registros del órgano competente si se ha presentado o no un recurso contra la concreta actuación administrativa que apremie ejecutar, interese o favorezca.
E) Tampoco cabe negar esa posibilidad aunque el poder o apoderamiento se otorgue a raíz del requerimiento de subsanación, es decir, después de éste, sin existir antes, pues tal situación no merece otra valoración que la propia de un mero defecto formal sin transcendencia invalidante, ya que no es imaginable que quien ejerce la profesión de Procurador de los Tribunales comparezca ante un órgano jurisdiccional en nombre de una persona sin que tal comparecencia vaya precedida de una encomienda para ello recibida de esa persona o desde la dirección letrada que le asesora.
F) El criterio que sostenemos es el que se acomoda en un caso como el de autos a la doctrina constitucional expresada, por todas, en la STC núm. 73/2006, de 13 de marzo. En efecto, en su FJ 3, párrafo tercero, puede leerse lo que sigue: '[...] a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. b) Esta regla tiene como excepción 'aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican' ( STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución. Y c) la plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles'. Y, con parecidos términos, en los FFJJ 3 y 4 de la STC 186/2015, de 21 de septiembre. Pues bien, leído lo anterior, ha de rechazarse la interpretación que hizo la Sala de instancia, por desproporción clara entre el sacrificio del derecho de acceso al proceso y el fin al que obedecería, que no es uno que demanden las normas procesales sin posibilidad de interpretación en contrario, ni uno que demande el principio de seguridad jurídica.
G) Por fin, nada autoriza en nuestro ordenamiento jurídico procesal que la interpretación que sostenemos en esta sentencia deba ser distinta según que la representación procesal quede finalmente acreditada a través de un poder para pleitos o mediante una designación apud acta.
SEXTO.
Estimado este recurso, procede retrotraer las actuaciones procesales a una fecha anterior a la de los autos recurridos, a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados y sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.
No cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso.
OCTAVO.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]'
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.