Sentencia Contencioso-Adm...o del 2000

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2693/1994 de 22 de febrero del 2000

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO MARTI GARCIA

Núm. Cendoj: 28079130042000100200

Núm. Ecli: ES:TS:2000:1363

Núm. Roj: STS 1363:2000

Resumen:
EXPEDIENTE REGULACION DE EMPLEO

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2693/94, interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que actúa representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 26 de mayo de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 2184/89, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de octubre de 1989 que en alzada confirmaba la anterior de 27 de julio de 1989, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa que había denegado la exoneración del pago de cuotas a la Seguridad Social en el expediente de regulación de empleo aprobado a la Entidad Victorio Luzuriaga S.A. Siendo parte recurrida la citada Entidad Victorio Luzuriaga, que actúa representada por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro.

Antecedentes

PRIMERO. - Por escrito de 24 de octubre de 1989, Victorio Luzurriaga S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Trabajo recaída en expediente 152/89 y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 26 de mayo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor: QUE, CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 2184/89, INTERPUESTO POR LA EMPRESA "VICTORIO LUZURIAGA S.A." REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON GERMÁN APALATEGUI CARASA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CON FECHA 2 DE OCTUBRE DE 1.989 DICTO LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (RECURSO 152/89) POR LA QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE ALZADA, SE CONFIRMO LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL MINISTERIO EN GUIPÚZCOA, DE FECHA 27 DE JULIO DE 1.989, RECAÍDA EN EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO NUMERO 23 / 89, DECLARAMOS: PRIMERO . LA DISCONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, POR LOS QUE LAS ANULAMOS EN AL PARTICULAR OBJETO DE RECURSO. SEGUNDO. EL DERECHO DE LA EMPRESA RECURRENTE A LA EXONERACIÓN DE CUOTAS DE LAS SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO AL QUE SE REFIERE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. TERCERO. NO HACER ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS.

SEGUNDO. - Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 6 de julio de 1993 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 7 de octubre de 1993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO. - En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se estime el recurso se case y anule la sentencia recurrida y dictando otra más ajustada a derecho, que desestimando las pretensiones del recurrente, confirme las resoluciones impugnadas en base a un único motivo de casación:"MOTIVO UNICO.- que se formula al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Reformada de esa Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida, en cuanto declara "el derecho de la empresa recurrente a la exoneración de cuotas de la Seguridad Social en relación con el expediente de regulación de empleo al que se refiere la resolución recurrida", infringe lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 27/84, de 26 de junio, en relación con la Disposición final Segunda de dicha Ley y la Disposición Adicional 42ª de la Ley 21/86, de 23 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1987, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esa Excma. Sala, reflejada en la sentencia de la Sección Séptima, de 20 de mayo de 1992, recaída en la apelación número 4168/90, Secretaría del Sr. Martínez Morte, nº 377/90".

CUARTO.- La parte recurrida interesa la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Por providencia de dieciséis de diciembre de 1.999 se señaló para votación y fallo el día quince de febrero del año dos mil, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto el presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo y anulando las resoluciones impugnadas declaró que la empresa recurrente tenía derecho a la exoneración de cuotas de la Seguridad Social, durante el período que la Administración había acordado la suspensión de las relaciones laborales de determinados trabajadores, valorando en sus Fundamentos : CUARTO.- Lo anterior lleva a la Sala a reconsiderar los criterios con que en anteriores pronunciamientos, y entre ellos en el recientemente dictado en el recurso número 1361/89, referido a la misma empresa que aquí es recurrente, examinó y valoró el material probatorio aportado a la litis. De esta forma y partiendo del hecho acreditado y reconocido de que la empresa recurrente está declarada en reconversión, pues así se considera por la propia Administración, se llega en efecto a la conclusión de que la media solicitada y autorizada de suspensión de la relación laboral" de 408 trabajadores en el periodo comprendido entre el 28 de agosto y 25 de diciembre de 1.989, ha de entenderse presentada y generada en el curso de las medidas que con relación a dicha empresa se han ido tomando progresivamente para, en el ámbito propio de la excepcionalidad de la reconversión, dar respuesta progresivamente a la situación critica de la misma". Ya la resolución de la dirección Provincial recogía en su cuarto considerando "que por la Administración se vienen efectuando las gestiones precisas que posibiliten la adopción de medidas de cobertura sociolaboral para el excedente de plantilla de la referida empresa, si bien, a esta fecha, no han sido aprobadas"; en el considerando siguiente se recogía: "que la no autorización del expediente de regulación de empleo en los términos planteados por la de trabajadores, conllevaría graves consecuencias y pondría en peligro la viabilidad de la empresa". Asimismo, de la documentación aportada por la empresa recurrente en el periodo probatorio, se deduce, sin especial dificultad que el expediente de regulación de empleo de que se trata está inmerso en un contexto o clima de aplicación progresiva y prolongada en el tiempo del plan de reconversión industrial de dicha empresa, con previsión de que el proceso de aplicación de medidas laborales se prolongue hasta 1.992. Deducción que se confirma plenamente al estudiar la resolución de fecha 29.3.90, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa en el expediente de regulación de empleo 8/90 (según mumeración de dicha Dirección Provincial), cuya copia aportó también la parte recurrente en el periodo probatorio, en la que, por aplicación del repetido artículo 19 de la Ley 27/84, se concede a Victorio Luzuriaga S.A. la exoneración de cuotas con referencia a la medida de suspensión de los contratos de trabajo de 261 trabajadores con efectos desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 1990 -obsérvese que se trata de un periodo de tiempo posterior al que se contempla en el expediente que es objeto del presente recurso-, y precisamente, según se lee en su último considerando, para dar cumplimiento a las medidas acordadas en fecha 17 de octubre de 1989 por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Todo lo anterior lleva a la Sala a estimar el recurso con el pronunciamiento que se contiene en la parte dispositiva de esta resolución".

SEGUNDO.- Es preciso recordar que esta Sala en sentencias de 13 y 14 de 1.999, ha tenido ocasión de declarar la procedencia de eximir del pago de cuotas de la Seguridad Social, a la empresa hoy recurrente durante los periodos en que la Administración había autorizado la suspensión de las relaciones laborales de determinados trabajadores de la empresa, refiriendo en su Fundamento de Derecho Primero: "En esta situación el art. 19 de la Ley 27/84, ha de ser interpretado conforme a la ratio que le informa en relación además a la disposición adicional 42ª de la Ley 21/1.986 de 23 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1.987 la que, sobre la prórroga temporal del art. 19 de la Ley 27/84 que establece en su número uno para el año 1.987, autoriza en sus apartados dos y cuatro que le siguen, la posibilidad de aplicar, entre otras medidas, la exención objeto del debate, cuando así lo establezca la CDGAE, a propuesta entre otros del Ministerio de Trabajo y S.S., con el fin de que las empresas declaradas en reconversión culminen los planes de reconversión correspondientes; lo que de suyo implica la procedencia de aplicar una extensión temporal del beneficio controvertido mientras subsistan las actividades de reconversión, mas allá de las precisiones iniciales de la norma referidas a los años 1.986 y 1.987, ya que de otra forma carecería de sentido la referencia a "culminar los planes de reconversión correspondientes" si ello se circunscribiera en el mejor de los casos a 31 de diciembre de 1.987, pues este límite ya se establece en el numero uno de la adicional 42ª en cuanto a la aplicación inicial de la norma. La consecuencia de ello es que mientras se dé la situación de ejecución de la reconversión, deben ser aplicados los beneficios de exención como el debatido. Esta es la razón por la que la doctrina de esta Sala en sentencias de 12 de marzo de 1.998 y 25 de marzo de 1.999, siguiendo la precedentemente establecida reiteradamente sobre el tema ahora debatido, señalan ser doctrina legal la referida a que procede la exoneración de cuotas a la S.S. a las empresas que, estando incluidas en el Sector declarado en reconversión, soliciten y obtengan la suspensión de los contratos de trabajo en razón a dicha situación; de lo que concluyen, que en los casos en ellas contemplados respectivamente, substancialmente iguales al presente, es procedente aplicar esta última doctrina máxime cuando ella es en todo conforme con lo dispuesto inicialmente en el art. 19 de la Ley 27/84 al precisar que, cuando a consecuencia de las previsiones del plan de reconversión se adopten medidas consistentes en la suspensión de la relación de trabajo o reducciones de jornada, las empresas se beneficiarán de la exoneración prevista en el art. 20 de la Ley 51/80 (actualmente sustituida por la Ley 31/84 de 2 de agosto); de todo lo cual se infiere que el beneficio debatido ha de concederse a empresas incluidas en el plan de reconversión que en atención al mismo y por su consecuencia obtengan la suspensión de relaciones de trabajo o reducción de jornada".

TERCERO.- En el único motivo de casación, aduce la Administración recurrente, la infracción del artículo 19 de la Ley 27/84 de 26 de junio, en relación con la Disposición final Segunda de dicha Ley y la Disposición Adicional 42ª de la Ley 21/86 de 23 de diciembre y la doctrina de esta Sala reflejada en la sentencia de 20 de mayo de 1.992, y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto ni solo, porque la sentencia recurrida, aplicando la doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo y valorando las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, ha accedido a la petición de exoneración de la cotización a la Seguridad social de la empresa durante el periodo en que la Administración suspendió la relación laboral de determinados trabajadores de la empresa, por entender que esa suspensión traía causa de reconversión industrial en que la empresa estaba inmersa, sino porque además de ello, es lo cierto que esta Sala, y para la misma empresa, en las sentencias más atrás citadas ha reconocido a la misma empresa el derecho a la exoneración de cuotas durante la suspensión de las relaciones laborales de sus trabajadores, y ciertamente, cuando ello es así, se infringiría el principio de igualdad si para un mismo supuesto, se aplica distinta solución.

Sin olvidar en fin, que esta Sala, no ha pretendido ni dispuesto que aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 27/84 se prolongue indefinidamente en el tiempo, y sí, que si el mismo y las disposiciones concordantes estaban destinados a proveer la situación de dificultad en que se encontraban las empresas afectadas por la reconversión industrial, se ha de aplicar, mientras subsistan las condiciones que las motivaron, y obviamente en tal caso se ha de entender que se encuentran, las empresas, que aún no han culminado el plan de reconversión industrial y que para posibilitar la viabilidad de la empresa interesan la suspensión de las relaciones laborales, obviamente, siempre que esa petición de suspensión, se fundamente en la causa de la reconversión, así se acredite y la Administración por ello acceda a la suspensión de las relaciones laborales, que es lo que en caso de autos acontece, cual refiere y con todo detalle la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Cuarto, más atrás citado.

CUARTO.- La desestimación del único motivo de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que actúa representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 26 de mayo de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 2184/89, que queda firme. Con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.