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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 132/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1341/2020 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 132/2021
Núm. Cendoj: 28079130032021100025
Núm. Ecli: ES:TS:2021:606
Núm. Roj: STS 606:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/02/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1341/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: ELC
Nota:
R. CASACION núm.: 1341/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Fernando Román García
En Madrid, a 3 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número RCA/1341/2020, interpuesto por el procurador don Iago Martínez Nuñez, en representación de Balbino y de Cirilo, contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 25 de octubre de 2019, que acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido contra el Acuerdo del Concello de la Xunta de Galicia de 22 de noviembre de 2018, por el que se aprueba la modificación de la aprobación definitiva del proyecto de parque eólico Sasdónigas, dictados en el recurso contencioso-administrativo 7138/2019.
Han sido partes recurridas la XUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la asistencia letrada de doña Paula Nieto Grande, y la sociedad NORVENTO SASDÓNIGAS, S.L., representada por la procuradora doña María Jesús Gandoy Fernández, bajo la asistencia letrada de don Íñigo Muniozguren Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
Antecedentes
'ACORDAMOS La inadmisibilidad el presente recurso contencioso interpuesto por el Procurador D. IAGO MARTÍNEZ NUÑEZ, en nombre y representación de DON Balbino Y DON Cirilo contra resolución de fecha 19/12/18 dictada por la DIRECCIION XERAL DE ENERXIA E MINAS.'.
'
'que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su virtud, me tenga por personada y parte, y tenga por
'que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por cumplimentado el trámite legal de oposición en los términos reseñados en el presente, continuando la tramitación del mismo hasta que recaiga Sentencia que resuelva el recurso planteado.'.
'Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por formalizada oposición al recurso de casación formulado de contrario, continuando su tramitación hasta la Sentencia en la que se venga a desestimar la interpretación planteada de adverso, confirmando en todos sus extremos el contenido del Auto de 25 de octubre de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinario 7138/2019.'.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Balbino y de Cirilo, al amparo del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 25 de octubre de 2019, que acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido contra el Acuerdo del Concello de la Xunta de Galicia de 22 de noviembre de 2018, por el que se aprueba la modificación de la aprobación definitiva del proyecto de parque eólico Sasdónigas, por haberse subsanado extemporáneamente el defecto de capacidad procesal, en relación con la aportación del poder del procurador.
El Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2019, fundamenta la decisión de decretar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación del artículo 51.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, argumentando que no puede subsanarse la falta de capacidad procesal una vez transcurrido el plazo de dos meses de la notificación del acto impugnado, aunque haya mediado requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia a la parte recurrente para que acredite en legal formal el apoderamiento del procurador, de modo que al constatarse que carece de poder el procurador durante dicho plazo, no resulta admisible el apoderamiento apud acta efectuado ulteriormente a concluir dicho término procesal.
El recurso de casación se fundamenta en el argumento de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la eventual falta de poder es un requisito subsanable, y procede, por tanto, la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de la Xunta de Galicia de 22 de noviembre de 2018, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de parque eólico de Sasdónigas.
Antes de abordar las cuestiones planteadas por la defensa letrada de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación , procede reseñar el marco jurídico aplicable, referido a la regulación del apoderamiento del procurador y a los requisitos formales relativos a la acreditación de la representación procesal, contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El artículo 24 de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, dispone:
'1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos .'.
El artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, bajo el epígrafe 'Derecho a un proceso equitativo', en su apartado 1, establece:
'1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia .'.
El artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, bajo el epígrafe 'Representación y defensa de las partes', dispone:
'1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado.
Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.'.
El artículo 138 de la referida Ley jurisdiccional, bajo el epígrafe 'Incidentes e invalidez de actos procesales', en su apartado 2, establece:
'2. Cuando el Juzgado o Tribunal de oficio aprecie la existencia de algún defecto subsanable, el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.'.
El artículo art 24 de la 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe 'Apoderamiento del procurador', dispone:
'1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.
2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente.
3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.'.
La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se ciñe a determinar si la falta de acreditación del apoderamiento conferido al procurador constituye un defecto procesal insubsanable una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la interposición del recurso contencioso- administrativo, aún en aquellos supuestos en que la parte demandante hubiere sido requerida expresamente por el Letrado de la Administración de Justicia, ejerciendo las funciones de tramitación procesal, para que se subsanara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.2 de la citada Ley jurisdiccional.
En términos más precisos, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2020, la cuestión planteada en el recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formulación de jurisprudencia, consiste en determinar si la nueva redacción del artículo 24 LEC en relación con el artículo 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa
A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a estas cuestiones comporta resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la parte recurrente, procede revocar los Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2019 y de 25 de noviembre de 2019, por infringir los artículos 23.2 y 138.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como los artículos 24.1 y 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, al sostener que procede acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando no se aporte con el escrito de interposición el poder que acredite la representación procesal del procurador y la subsanación del mencionado defecto procesal se hubiere efectuado una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, sin que ello sea óbice a que la subsanación se haya efectuado en plazo, en cumplimiento del requerimiento realizado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Procede significar, en primer término, que la controversia jurídica planteada en este recurso de casación ya ha sido resulta en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de mayo (RC 4715/2017), 13 de mayo de 2020 (RC 4743/17) y 27 de mayo de 2020 (RC 687/2019), donde hemos fijado la siguiente doctrina, con base en los razonamientos jurídicos que procede transcribir:
'[...] A) El art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone que 'Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes'. [O lo que es igual, 'en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales', según reza el art. 243.3 de dicha Ley].
Siendo así que la falta de acreditación de la representación procesal es, en principio o en sí mismo, un defecto subsanable, procede fijar la atención en el último inciso de aquel precepto, es decir, el que remite, para subsanar, al procedimiento establecido en las leyes.
Ese procedimiento, para el caso que nos ocupa, es el que prevé el art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), cuyo inciso final ordena que el Letrado de la Administración de Justicia requiera inmediatamente de subsanación, '
Ese mismo plazo de diez días para subsanar es el que establece el art. 138 de la LJCA en sus números 1 y 2, ordenando en el núm. 3 que '
Por tanto, del régimen jurídico-procesal que establecen la LOPJ y la LJCA, debe extraerse el principio de que todo defecto subsanable queda subsanado si ello se hace en el plazo de diez días, bien desde que la parte recurrente fue requerida a tal fin antes de admitir a trámite el recurso (supuesto de autos), bien desde que debió tener por procesalmente trasladada a su conocimiento una alegación clara que sobre la existencia del defecto hubiera hecho alguna de las otras partes en el curso del proceso, o bien desde que le fue notificada la diligencia de ordenación que ha de dictarse si es el Juzgado o Tribunal el que, tramitándose el proceso, aprecia el defecto (supuestos, estos dos últimos, que derivan de la interpretación que hizo el Pleno de esta Sala en su sentencia de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación n.º 4755/2005, sobre los números 1 y 2 del art. 138 de la LJCA).
B) Pese al tenor del art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que, en lo que ahora importa, no difiere significativamente en sus cuatro sucesivas redacciones, y que ordena que el poder notarial o el apoderamiento apud acta se acompañarán al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, antes de la primera actuación, no cabe deducir de él, ni del conjunto de los preceptos de esa ley, un principio contrario a la posibilidad de subsanar los defectos subsanables. Ante todo, porque el mandato que establece el art. 24, de acompañar al inicio el documento acreditativo de la representación, es, en sí mismo, el que rige en todos los órdenes jurisdiccionales para las actuaciones de parte en que sea exigible la representación procesal. También, porque una labor de interpretación que condujera a afirmar tal principio contrario, habría de justificar la razón normativa por la que inaplica aquel art. 11.3 de la LOPJ, cuyos destinatarios son todos los Juzgados y Tribunales. Asimismo, porque no es ese principio el que se deduce, por ejemplo, de los arts. 231, 418 y 559 de la propia LEC. Y, en fin, porque la STC 287/2005, de 7 de noviembre, a cuyos FFJJ nos remitimos, afirma que el tenor de aquel art. 24 de la LEC no impide subsanar los defectos procesales subsanables.
C) El principio que hemos afirmado en el último párrafo de la letra A) de este fundamento de derecho rige, siempre que la subsanación se produzca dentro del plazo de diez días que debe concederse para ello, aunque el día en que tenga lugar sea posterior a aquél en que había vencido el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ello es así, o así debe entenderse, porque en otro caso carecerían de sentido las previsiones de los arts. 45.3 y 138 de la LJCA. Más en concreto, debe observarse que el primero de ellos se refiere a la '
D) Esa posibilidad de que la subsanación se produzca aunque el día en que tenga lugar sea posterior a aquél en que venció el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no contraviene el principio de seguridad jurídica. De entrada, porque la excesiva carga de trabajo que en general soportan los órganos de esta jurisdicción, hace usual que el acuerdo que tiene por interpuesto el recurso y su notificación tengan lugar fechas más tarde del vencimiento de aquel plazo. También, porque el breve plazo que se establece para la subsanación, diez días, no es apto para generar un estado de incertidumbre. Y, en fin, porque en el plano de lo que jurídicamente ha de ser conocido, la parte o partes contrarias han de saber que cabe un procedimiento de subsanación y, además, podrán conocer a través de los registros del órgano competente si se ha presentado o no un recurso contra la concreta actuación administrativa que apremie ejecutar, interese o favorezca.
E) Tampoco cabe negar esa posibilidad aunque el poder o apoderamiento se otorgue a raíz del requerimiento de subsanación, es decir, después de éste, sin existir antes, pues tal situación no merece otra valoración que la propia de un mero defecto formal sin transcendencia invalidante, ya que no es imaginable que quien ejerce la profesión de Procurador de los Tribunales comparezca ante un órgano jurisdiccional en nombre de una persona sin que tal comparecencia vaya precedida de una encomienda para ello recibida de esa persona o desde la dirección letrada que le asesora.
F) El criterio que sostenemos es el que se acomoda en un caso como el de autos a la doctrina constitucional expresada, por todas, en la STC núm. 73/2006, de 13 de marzo. En efecto, en su FJ 3, párrafo tercero, puede leerse lo que sigue: '[...] a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. b) Esta regla tiene como excepción 'aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican' ( STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución. Y c) la plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles'. Y, con parecidos términos, en los FFJJ 3 y 4 de la STC 186/2015, de 21 de septiembre. Pues bien, leído lo anterior, ha de rechazarse la interpretación que hizo la Sala de instancia, por desproporción clara entre el sacrificio del derecho de acceso al proceso y el fin al que obedecería, que no es uno que demanden las normas procesales sin posibilidad de interpretación en contrario, ni uno que demande el principio de seguridad jurídica.
G) Por fin, nada autoriza en nuestro ordenamiento jurídico procesal que la interpretación que sostenemos en esta sentencia deba ser distinta según que la representación procesal quede finalmente acreditada a través de un poder para pleitos o mediante una designación apud acta.'.
La referida doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al presente litigio, por cuanto se constata que la falta de acreditación del apoderamiento al procurador fue subsanada por la parte demandante dentro del plazo de diez días concedido por la Letrada de la Administración de Justicia en la diligencia de ordenación de 23 de abril de 2019, que determinó que por Decreto de 3 de mayo de 2019 se acordara la admisión a trámite del recurso interpuesto por el procurador de los tribunales Iago Martínez Nuñez, en representación de Balbino y de Cirilo, contra el Acuerdo del Concello de la Xunta de Galicia de 22 de noviembre de 2018, por el que se aprueba la modificación de la aprobación definitiva del proyecto de parque eólico Sasdónigas.
Debe significarse, en último término, que la doctrina jurisprudencial que aplicamos, en relación con la interpretación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículo 23 y 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que tiene como base el principio de tutela judicial efectiva y el principio pro actione, cuyo reconocimiento se deriva del artículo 24 de la Constitución, es plenamente acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, formulada respecto de la aplicación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Según esta doctrina, los requisitos procesales exigidos para interponer un recurso ante los Tribunales de Justicia deben perseguir una finalidad legitima y deben ser aplicados de forma proporcionada, de modo que se proscribe que los jueces realicen interpretaciones de las leyes procesales, que establecen requisitos formales al acceso a la jurisdicción, que resulten irracionales o desproporcionadas, puesto que no caben interpretaciones rigurosas de las reglas procesales que limiten el derecho de acceso a un Tribunal, que tengan como consecuencia privar a la parte demandante del derecho a una decisión que resuelva el fondo del asunto.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que los artículo 23 y 138.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el 24 de la
En consecuencia con lo razonado, debemos estimar la pretensión revocatoria deducida y declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Balbino y de Cirilo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 25 de octubre de 2019, que casamos, ordenando la retroacción de las actuaciones procesales a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados y sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del recurso contencioso-administrativo número 7138/2019.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico tercero de esta sentencia:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas
María Isabel Perelló Doménech José María del Riego Valledor
Diego Córdoba Castroverde Fernando Ramón García