Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 132/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1341/2020 de 03 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 28079130032021100025

Núm. Ecli: ES:TS:2021:606

Núm. Roj: STS 606:2021

Resumen:
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. INADMISIÓN POR HABER SUBSANADO EXTEMPORÁNEAMENTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL. APODERAMIENTO DEL PROCURADOR.ARTÍCULOS 23 Y 138.2 DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.ARTÍCULO 24 CE. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 132/2021

Fecha de sentencia: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1341/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

R. CASACION núm.: 1341/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 132/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número RCA/1341/2020, interpuesto por el procurador don Iago Martínez Nuñez, en representación de Balbino y de Cirilo, contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 25 de octubre de 2019, que acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido contra el Acuerdo del Concello de la Xunta de Galicia de 22 de noviembre de 2018, por el que se aprueba la modificación de la aprobación definitiva del proyecto de parque eólico Sasdónigas, dictados en el recurso contencioso-administrativo 7138/2019.

Han sido partes recurridas la XUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la asistencia letrada de doña Paula Nieto Grande, y la sociedad NORVENTO SASDÓNIGAS, S.L., representada por la procuradora doña María Jesús Gandoy Fernández, bajo la asistencia letrada de don Íñigo Muniozguren Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso contencioso-administrativo número 7138/2019, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto el 25 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 25 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'ACORDAMOS La inadmisibilidad el presente recurso contencioso interpuesto por el Procurador D. IAGO MARTÍNEZ NUÑEZ, en nombre y representación de DON Balbino Y DON Cirilo contra resolución de fecha 19/12/18 dictada por la DIRECCIION XERAL DE ENERXIA E MINAS.'.

SEGUNDO.-Contra el referid Auto preparó la representación procesal de Balbino y de Cirilo recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante Auto de 27 de enero de 2020 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 10 de julio de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'1.º)Admitir a trámite el recurso de casación n.º 1341/2020 preparado por la representación procesal de D. Balbino y D. Cirilo contra el auto de 25 de octubre de 2019 -confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre siguiente-, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso n.º 7138/2019.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la nueva redacción del artículo 24 LEC en relación con el artículo 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa 'apud acta'y, a tal efecto, es requerido por el Letrado de la Administración de Justicia.

3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 23 y 138.2 LJCA, 24 y 231 LEC, 11.3 LOPJ y 24 CE, todo ello conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y a la doctrina constitucional, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4.º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

5.º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º)Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.'.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2020, se acuerda que, recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El procurador don Iago Martínez Nuñez, en representación de Balbino y de Cirilo, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 15 de septiembre de 2020, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

'que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su virtud, me tenga por personada y parte, y tenga porINTERPONER RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra Auto de fecha 25/11/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), dictado en el Procedimiento Ordinario 7138/2019, y previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando el Auto recurrido ya referenciado, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados y acuerde:

a) proceder a la subsanación del poder del procurador 'apud acta' otorgado por mis mandantes el 30/04/2019, en tiempo y forma, en sede judicial a requerimiento Letrado de la Administración de Justicia por Diligencia de Ordinación de fecha 23/04/2019.

b) en consecuencia, proceder a la admisión a trámite del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto el 04/04/2019 contra el Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 22/11/2018, por el que se aprueba la modificación de la aprobación definitiva del proyecto del parque eólico Sasdónigas.'.

QUINTO.-Por providencia de 24 de septiembre de 2020, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas y personadas (la XUNTA DE GALICIA y la sociedad NORVENTO SASDÓNIGAS, S.L.), para que puedan oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

1º.-El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la XUNTA DE GALICIA, presentó escrito el 5 de noviembre de 2020, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

'que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por cumplimentado el trámite legal de oposición en los términos reseñados en el presente, continuando la tramitación del mismo hasta que recaiga Sentencia que resuelva el recurso planteado.'.

2º.-La procuradora doña María Jesús Gandoy Fernández, en representación de la sociedad NORVENTO SASDÓNIGAS, S.L., presentó escrito el 16 de noviembre de 2020, en el que tras efectuar, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

'Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por formalizada oposición al recurso de casación formulado de contrario, continuando su tramitación hasta la Sentencia en la que se venga a desestimar la interpretación planteada de adverso, confirmando en todos sus extremos el contenido del Auto de 25 de octubre de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinario 7138/2019.'.

SEXTO.-Por providencia de 17 de noviembre de 2020, se acuerda, de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no haber lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto; y, por providencia de 14 de diciembre de 2020, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, señalándose este recurso para votación y fallo el día 19 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y los Autos impugnados dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2019 y de 25 de noviembre de 2019 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Balbino y de Cirilo, al amparo del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 25 de octubre de 2019, que acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido contra el Acuerdo del Concello de la Xunta de Galicia de 22 de noviembre de 2018, por el que se aprueba la modificación de la aprobación definitiva del proyecto de parque eólico Sasdónigas, por haberse subsanado extemporáneamente el defecto de capacidad procesal, en relación con la aportación del poder del procurador.

El Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2019, fundamenta la decisión de decretar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación del artículo 51.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, argumentando que no puede subsanarse la falta de capacidad procesal una vez transcurrido el plazo de dos meses de la notificación del acto impugnado, aunque haya mediado requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia a la parte recurrente para que acredite en legal formal el apoderamiento del procurador, de modo que al constatarse que carece de poder el procurador durante dicho plazo, no resulta admisible el apoderamiento apud acta efectuado ulteriormente a concluir dicho término procesal.

El recurso de casación se fundamenta en el argumento de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la eventual falta de poder es un requisito subsanable, y procede, por tanto, la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de la Xunta de Galicia de 22 de noviembre de 2018, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de parque eólico de Sasdónigas.

SEGUNDO.- Sobre el marco jurídico que resulta aplicable para resolver el presente recurso de casación.

Antes de abordar las cuestiones planteadas por la defensa letrada de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación , procede reseñar el marco jurídico aplicable, referido a la regulación del apoderamiento del procurador y a los requisitos formales relativos a la acreditación de la representación procesal, contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El artículo 24 de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, dispone:

'1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos .'.

El artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, bajo el epígrafe 'Derecho a un proceso equitativo', en su apartado 1, establece:

'1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia .'.

El artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, bajo el epígrafe 'Representación y defensa de las partes', dispone:

'1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado.

Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.'.

El artículo 138 de la referida Ley jurisdiccional, bajo el epígrafe 'Incidentes e invalidez de actos procesales', en su apartado 2, establece:

'2. Cuando el Juzgado o Tribunal de oficio aprecie la existencia de algún defecto subsanable, el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.'.

El artículo art 24 de la 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe 'Apoderamiento del procurador', dispone:

'1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente.

3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.'.

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se funda el recurso de casación, referidas a los artículos 23.2 y 138.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y de los artículos 24 y 23.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española de 29 de diciembre de 29178.

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se ciñe a determinar si la falta de acreditación del apoderamiento conferido al procurador constituye un defecto procesal insubsanable una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la interposición del recurso contencioso- administrativo, aún en aquellos supuestos en que la parte demandante hubiere sido requerida expresamente por el Letrado de la Administración de Justicia, ejerciendo las funciones de tramitación procesal, para que se subsanara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.2 de la citada Ley jurisdiccional.

En términos más precisos, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2020, la cuestión planteada en el recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formulación de jurisprudencia, consiste en determinar si la nueva redacción del artículo 24 LEC en relación con el artículo 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa 'apud acta'y, a tal efecto, es requerido por el Letrado de la Administración de Justicia.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a estas cuestiones comporta resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la parte recurrente, procede revocar los Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2019 y de 25 de noviembre de 2019, por infringir los artículos 23.2 y 138.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como los artículos 24.1 y 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, al sostener que procede acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando no se aporte con el escrito de interposición el poder que acredite la representación procesal del procurador y la subsanación del mencionado defecto procesal se hubiere efectuado una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, sin que ello sea óbice a que la subsanación se haya efectuado en plazo, en cumplimiento del requerimiento realizado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Procede significar, en primer término, que la controversia jurídica planteada en este recurso de casación ya ha sido resulta en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de mayo (RC 4715/2017), 13 de mayo de 2020 (RC 4743/17) y 27 de mayo de 2020 (RC 687/2019), donde hemos fijado la siguiente doctrina, con base en los razonamientos jurídicos que procede transcribir:

'[...] A) El art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone que 'Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes'. [O lo que es igual, 'en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales', según reza el art. 243.3 de dicha Ley].

Siendo así que la falta de acreditación de la representación procesal es, en principio o en sí mismo, un defecto subsanable, procede fijar la atención en el último inciso de aquel precepto, es decir, el que remite, para subsanar, al procedimiento establecido en las leyes.

Ese procedimiento, para el caso que nos ocupa, es el que prevé el art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), cuyo inciso final ordena que el Letrado de la Administración de Justicia requiera inmediatamente de subsanación, ' señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto', a lo que añade, acto seguido, que 'si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciara sobre el archivo de las actuaciones'.

Ese mismo plazo de diez días para subsanar es el que establece el art. 138 de la LJCA en sus números 1 y 2, ordenando en el núm. 3 que ' sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto'.

Por tanto, del régimen jurídico-procesal que establecen la LOPJ y la LJCA, debe extraerse el principio de que todo defecto subsanable queda subsanado si ello se hace en el plazo de diez días, bien desde que la parte recurrente fue requerida a tal fin antes de admitir a trámite el recurso (supuesto de autos), bien desde que debió tener por procesalmente trasladada a su conocimiento una alegación clara que sobre la existencia del defecto hubiera hecho alguna de las otras partes en el curso del proceso, o bien desde que le fue notificada la diligencia de ordenación que ha de dictarse si es el Juzgado o Tribunal el que, tramitándose el proceso, aprecia el defecto (supuestos, estos dos últimos, que derivan de la interpretación que hizo el Pleno de esta Sala en su sentencia de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación n.º 4755/2005, sobre los números 1 y 2 del art. 138 de la LJCA).

B) Pese al tenor del art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que, en lo que ahora importa, no difiere significativamente en sus cuatro sucesivas redacciones, y que ordena que el poder notarial o el apoderamiento apud acta se acompañarán al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, antes de la primera actuación, no cabe deducir de él, ni del conjunto de los preceptos de esa ley, un principio contrario a la posibilidad de subsanar los defectos subsanables. Ante todo, porque el mandato que establece el art. 24, de acompañar al inicio el documento acreditativo de la representación, es, en sí mismo, el que rige en todos los órdenes jurisdiccionales para las actuaciones de parte en que sea exigible la representación procesal. También, porque una labor de interpretación que condujera a afirmar tal principio contrario, habría de justificar la razón normativa por la que inaplica aquel art. 11.3 de la LOPJ, cuyos destinatarios son todos los Juzgados y Tribunales. Asimismo, porque no es ese principio el que se deduce, por ejemplo, de los arts. 231, 418 y 559 de la propia LEC. Y, en fin, porque la STC 287/2005, de 7 de noviembre, a cuyos FFJJ nos remitimos, afirma que el tenor de aquel art. 24 de la LEC no impide subsanar los defectos procesales subsanables.

C) El principio que hemos afirmado en el último párrafo de la letra A) de este fundamento de derecho rige, siempre que la subsanación se produzca dentro del plazo de diez días que debe concederse para ello, aunque el día en que tenga lugar sea posterior a aquél en que había vencido el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ello es así, o así debe entenderse, porque en otro caso carecerían de sentido las previsiones de los arts. 45.3 y 138 de la LJCA. Más en concreto, debe observarse que el primero de ellos se refiere a la ' validez de la comparecencia', no teniéndola por tal en el caso -además de otros posibles- en que 'con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos'; o lo que es igual, en lo que ahora interesa, si no se acompaña o es incompleto 'el documento que acredite la representación del compareciente' [letra a) del núm. 2 del art. 45]. Siendo así, y siendo posible y lícito que el escrito de interposición se presente el último día del plazo hábil para ello, carecería de todo sentido el requerimiento de subsanación que ordena realizar su núm. 3 en los términos en que lo hace, pues fácil hubiera sido construir la norma añadiendo que el plazo de subsanación finalizaría en todo caso el día en que venciera el plazo de interposición.

D) Esa posibilidad de que la subsanación se produzca aunque el día en que tenga lugar sea posterior a aquél en que venció el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no contraviene el principio de seguridad jurídica. De entrada, porque la excesiva carga de trabajo que en general soportan los órganos de esta jurisdicción, hace usual que el acuerdo que tiene por interpuesto el recurso y su notificación tengan lugar fechas más tarde del vencimiento de aquel plazo. También, porque el breve plazo que se establece para la subsanación, diez días, no es apto para generar un estado de incertidumbre. Y, en fin, porque en el plano de lo que jurídicamente ha de ser conocido, la parte o partes contrarias han de saber que cabe un procedimiento de subsanación y, además, podrán conocer a través de los registros del órgano competente si se ha presentado o no un recurso contra la concreta actuación administrativa que apremie ejecutar, interese o favorezca.

E) Tampoco cabe negar esa posibilidad aunque el poder o apoderamiento se otorgue a raíz del requerimiento de subsanación, es decir, después de éste, sin existir antes, pues tal situación no merece otra valoración que la propia de un mero defecto formal sin transcendencia invalidante, ya que no es imaginable que quien ejerce la profesión de Procurador de los Tribunales comparezca ante un órgano jurisdiccional en nombre de una persona sin que tal comparecencia vaya precedida de una encomienda para ello recibida de esa persona o desde la dirección letrada que le asesora.

F) El criterio que sostenemos es el que se acomoda en un caso como el de autos a la doctrina constitucional expresada, por todas, en la STC núm. 73/2006, de 13 de marzo. En efecto, en su FJ 3, párrafo tercero, puede leerse lo que sigue: '[...] a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. b) Esta regla tiene como excepción 'aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican' ( STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución. Y c) la plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles'. Y, con parecidos términos, en los FFJJ 3 y 4 de la STC 186/2015, de 21 de septiembre. Pues bien, leído lo anterior, ha de rechazarse la interpretación que hizo la Sala de instancia, por desproporción clara entre el sacrificio del derecho de acceso al proceso y el fin al que obedecería, que no es uno que demanden las normas procesales sin posibilidad de interpretación en contrario, ni uno que demande el principio de seguridad jurídica.

G) Por fin, nada autoriza en nuestro ordenamiento jurídico procesal que la interpretación que sostenemos en esta sentencia deba ser distinta según que la representación procesal quede finalmente acreditada a través de un poder para pleitos o mediante una designación apud acta.'.

La referida doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al presente litigio, por cuanto se constata que la falta de acreditación del apoderamiento al procurador fue subsanada por la parte demandante dentro del plazo de diez días concedido por la Letrada de la Administración de Justicia en la diligencia de ordenación de 23 de abril de 2019, que determinó que por Decreto de 3 de mayo de 2019 se acordara la admisión a trámite del recurso interpuesto por el procurador de los tribunales Iago Martínez Nuñez, en representación de Balbino y de Cirilo, contra el Acuerdo del Concello de la Xunta de Galicia de 22 de noviembre de 2018, por el que se aprueba la modificación de la aprobación definitiva del proyecto de parque eólico Sasdónigas.

Debe significarse, en último término, que la doctrina jurisprudencial que aplicamos, en relación con la interpretación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículo 23 y 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que tiene como base el principio de tutela judicial efectiva y el principio pro actione, cuyo reconocimiento se deriva del artículo 24 de la Constitución, es plenamente acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, formulada respecto de la aplicación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Según esta doctrina, los requisitos procesales exigidos para interponer un recurso ante los Tribunales de Justicia deben perseguir una finalidad legitima y deben ser aplicados de forma proporcionada, de modo que se proscribe que los jueces realicen interpretaciones de las leyes procesales, que establecen requisitos formales al acceso a la jurisdicción, que resulten irracionales o desproporcionadas, puesto que no caben interpretaciones rigurosas de las reglas procesales que limiten el derecho de acceso a un Tribunal, que tengan como consecuencia privar a la parte demandante del derecho a una decisión que resuelva el fondo del asunto.

CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación de los artículos 23 y 138.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 24 de la Ley 1/2020, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución .

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que los artículo 23 y 138.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el 24 de la Ley 1/2020, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución, deben ser interpretados en el sentido de que no procede declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso.

En consecuencia con lo razonado, debemos estimar la pretensión revocatoria deducida y declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Balbino y de Cirilo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 25 de octubre de 2019, que casamos, ordenando la retroacción de las actuaciones procesales a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados y sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del recurso contencioso-administrativo número 7138/2019.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico tercero de esta sentencia:

Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesal de Balbino y de Cirilo contra los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2019 y de 25 de noviembre de 2019, que casamos.

Segundo.- Retrotraer las actuaciones procesalesa fin de que la Sala de instancia prosiga la tramitación del recurso contencioso-administrativo número 7138/2019.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesalescausadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

María Isabel Perelló Doménech José María del Riego Valledor

Diego Córdoba Castroverde Fernando Ramón García

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.