Sentencia Civil Nº 856/20...re de 2011

Última revisión
24/11/2011

Sentencia Civil Nº 856/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 567/2010 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROCA TRIAS, ENCARNACION

Nº de sentencia: 856/2011

Núm. Cendoj: 28079110012011100828

Núm. Ecli: ES:TS:2011:8402

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Salamanca, por D. Bienvenido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Nieto Estella, contra la Sentencia dictada, el día 25 de enero de 2010 por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 531/09 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca en los autos sobre divorcio nº 177/09. Ante esta Sala comparece la Procuradora Doña Pilar Cortes Galán, personándose en nombre y representación de Doña María Rosario , como parte recurrente. La Procuradora Doña María Asunción Sánchez González en nombre y representación de Don Bienvenido . como parte recurrida.

Antecedentes

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca interpuso demanda de divorcio, D. Bienvenido contra Dª María Rosario . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar Sentencia estimando la solicitud de divorcio presentada por nuestro mandante, manteniendo el Convenio Regulador de la separación con supresión de la pensión compensatoria a favor de Dª María Rosario, ordenando la anotación de la Sentencia, una vez firme, en el Registro Civil del lugar del matrimonio, todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Dª. María Rosario los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando:"...dicte Sentencia estimando la solicitud de Divorcio , y desestimando íntegramente la demanda de Modificación de Medidas , con imposición de las Cosas, expresamente al actor".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se convocó a las partes a juicio , que se celebró en el día y hora señalados y con asistencia de las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca dictó Sentencia, con fecha 22 de junio de 2009 y con la siguiente parte dispositiva:"FALLO: decreto la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por D. Bienvenido y Dª María Rosario, desestimando la pretensión de supresión de la pensión compensatoria que había sido fijada a favor de la demandada Doña María Rosario , imponiendo las costas de la modificación al actor Don Bienvenido y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las del divorcio".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Bienvenido . Sustanciada la apelación, la audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia, con fecha 25 de enero de 2010, con el siguiente fallo: " Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Bienvenido, contra laSentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, el día veintidós de junio de dos mil nueve, revocando parcialmente la misma, y declarando como declaramos fijar la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de trescientos euros, declarando asimismo que esta pensión quedará extinguida en el plazo de tres años a partir de la fecha de esta sentencia. Ambas partes pagarán en ambas instancias sus costas , y las comunes por mitad".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por Dª María Rosario, contra la Sentencia de apelación , el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte , representada por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 477.1 de la L.E.C. , por infracción de normas aplicables, al objeto del proceso. Art. 97, en relación con el art. 100 del Código Civil .

Segundo.- Infracción de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Por resolución de fecha 15 de abril de 2010, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Doña Pilar Cortes Galán, personándose en nombre y representación de Doña María Rosario, como parte recurrente. La Procuradora Doña María Asunción Sánchez González en nombre y representación de Don Bienvenido . como parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 2 de noviembre de 2010 y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de D. Bienvenido, impugnó el mismo , solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de noviembre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido ponente el magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias ,

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los hechos probados .

1º D. Bienvenido y Dª María Rosario contrajeron matrimonio en 1973. Tuvieron tres hijos, independientes económicamente en el momento de presentar la demanda de divorcio.

2º En 2001, Dª María Rosario presentó demanda de separación. La pensión compensatoria acordada en esta Sentencia fue modificada a la baja en la Sentencia de la audiencia Provincial de Salamanca, de 13 noviembre 2007, dictada en un procedimiento de modificación de medidas, acordándose una cantidad de 782? mensuales.

3º Por auto de 15 noviembre 2006 se aprobó la partición de los bienes gananciales, en los que se distribuyó el patrimonio cuya mitad ascendía a 4.087.754 ?.

4º D. Bienvenido interpuso demanda de divorcio, en la que pidió la modificación de la pensión compensatoria por alteración sustancial de las circunstancias. Dª María Rosario se opuso la extinción de la pensión.

5º La Sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 8 Salamanca , de 22 junio 2009, acordó el divorcio y desestimó la demanda en lo referente a la modificación de la pensión. Como argumento alegó que"el solo hecho de la adjudicación no hace desaparecer el desequilibrio pues cada cónyuge hace suyo lo que le correspondía en el acervo ganancial, Derecho que ya tenía al fijarse la pensión" ; b) esta polémica se cerró con la S.T.S. de 8 octubre 2008, y c)"la adjudicación no supone un incremento del patrimonio sino la concreción de los bienes que integraban la mitad del haber ganancial de cada uno de los cónyuges, lo que no afecta al desequilibrio que la pensión compensa y que conduce a desestimar la pretensión de modificación".

6º Recurrió D. Bienvenido . La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 25 enero 2010, estimó en parte el recurso. Dijo que en la actual situación, es posible que no se pueda obtener el rendimiento de los inmuebles , por lo que, prudentemente, redujo la pensión compensatoria a 300? por un periodo de tres años para su extinción. Porque, en definitiva, "ninguno de los contrayentes de aquel matrimonio se halla después de la adjudicación de su parte de bienes gananciales en una situación huérfana de patrimonio y por ende de rendimientos del mismo".

7º Dª María Rosario presenta recurso de casación, al amparo del art 477.2 ,3 LEC, admitido por auto de esta Sala de 2 noviembre 2010 .

Figuran las alegaciones de la parte recurrida, en oposición al recurso.

SEGUNDO.Los motivos del recurso de casación.

Se van a examinar conjuntamente los dos motivos del recurso, puesto que ambos argumentan en contra del establecimiento de la pensión con carácter temporal.

Motivo primero. Infracción del art. 97CC, en relación con el art. 100 CC . Dice la recurrente: a) que el art. 97 CC no se ha tenido en cuenta en la Sentencia recurrida, y b) en relación al art. 100CC, que la atribución ganancial hace que la Sentencia recurrida coloque a la recurrente en una posición económica "tremendamente superior a la gente común" y ello la convierte en una alteración sustancial, inexistente , contraria a la doctrina jurisprudencial del TS, en base a la que procede a temporalizar la pensión, que hasta aquel momento era indefinida , a lo que la recurrente se opone.

Motivo segundo . Vulneración de las S.S.T.S. nº 917/2008, de 3 octubre y 162/2009, de 10 marzo, por considerar que la pensión compensatoria puede extinguirse con la liquidación de la sociedad de gananciales, que a su entender implica un aumento de fortuna y ello sin más, le permite limitar en el tiempo y en la cuantía la pensión compensatoria, cuyas circunstancias de edad, salud , dedicación pasada a la familia, la convierte en perfil inadecuado para la pensión temporal.

Ambos motivos se desestiman.

Los dos argumentos utilizados en el presente recurso de casación son: a) sobre si puede acordarse o no una pensión compensatoria temporal en modificación de medidas, cuando en la Sentencia de divorcio se estableció sin ningún límite , y b) si la atribución de bienes concretos en la liquidación de la sociedad de gananciales constituye un supuesto de alteración sustancial de la fortuna de uno de los cónyuges.

TERCERO.La conversión de la pensión por tiempo ilimitado en pensión temporal.

El Código civil adopta una solución adaptable a las circunstancias de cada cónyuge en cada momento respecto de las medidas que se hayan tomado por la existencia de desequilibrio entre los cónyuges "que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio". Juntamente con esta norma contenida en el art. 97.1 CC, el art. 100 CC, que se ha denunciado como infringido , permite modificar la pensión ya acordada cuando "concurran alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge". Como afirmó en su día la ST.S. de 17 marzo 1997,"no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge". Es decir, que en principio, la pensión es un derecho que no sufrirá alteraciones , a no ser que se produzca el supuesto de hecho del art. 100CC . Por ello, dentro de la expresión "modificación por alteraciones sustanciales", debe incluirse la temporalización de una pensión acordada en principio como vitalicia.

CUARTO.La liquidación del régimen de bienes como alt eración sustancial en la fortuna de uno de los cónyuges.

Se plantea entonces un nuevo problema, que es el referido a lo que debe entenderse como alteración sustancial en el art. 100 CC, cuya concurrencia va a permitir la modificación. En el presente recurso y a lo largo de todo el procedimiento, se ha estado discutiendo si la atribución de bienes concretos de la ya existente sociedad de gananciales constituye o no una alteración que permitirá la aplicación del art. 100CC .

La recurrente cita a su favor las SSTS 917/2008, de 3 octubre y la 162/2009, de 10 marzo . En la primera, citada asimismo en la Sentencia de 1ª instancia , dictada en un procedimiento de reconocimiento de Sentencia canónica de nulidad matrimonial en el orden civil, se afirma que lo decisivo no es el paso del tiempo, "sino la superación del desequilibrio económico que justificó la concesión del Derecho, lo que no ha ocurrido, debiéndose descartar también que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir , que la esposa viera concretado en bienes y Derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando ésta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación" (énfasis añadido) . De donde hay que concluir que la doctrina de dicha Sentencia no se funda en la simple atribución de los bienes gananciales como consecuencia de la liquidación de la sociedad, sino que el desequilibrio se producía por otras causas, expuestas en el argumento de la sentencia, causas que no desaparecían con la adjudicación.

La segunda Sentencia citada como infringida es la 162/2009, de 10 marzo . Señala que se ha acreditado totalmente la existencia de desequilibrio y que"ni la adopción de este régimen resulta incompatible con el Derecho a pensión, ni la disolución y liquidación del régimen legal de gananciales que venía rigiendo es incompatible con la generación del desequilibrio , en tanto siguió subsistiendo el matrimonio y la convivencia, y la esposa no recibió más que la mitad de lo que legalmente le correspondía, pero no la compensación por el desequilibrio que le produjo la ruptura y que, más allá de que le correspondieran bienes en igual valor que los de su marido, viene determinado por el hecho de haber dedicado 29 años de su vida a la familia y a subvenir con su dedicación a los éxitos económicos y empresariales de su esposo, y por el hecho de que , al separarse, su falta de experiencia y formación profesional, junto a su edad, la sitúan en desventaja frente al marido, al no tener la esposa otro patrimonio que el recibido, pero con dificultad de administrarlo adecuadamente o de incrementarlo con su trabajo , como ha quedado dicho".

Es decir, no pueden admitirse como vulneradas unas Sentencias que fundan el mantenimiento del Derecho a la pensión en la existencia de desequilibrio a pesar de la liquidación de la sociedad de gananciales.

En cambio, la recurrente no cita, pudiendo hacerlo dada la coincidencia temporal, la Sentencia de este Tribunal, número 864/2010, de 19 enero, del Pleno de esta Sala y posterior a las citadas como infringidas, en la que se declara la siguiente doctrina jurisprudencial"para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros , la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha Estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio".

En consecuencia de lo anterior y debiendo aplicar la Sala la doctrina actual que ha sido dictada para unificar doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2 ,3 L.E.C., debe declararse que la posterior adjudicación a Dª María Rosario de bienes gananciales en exclusiva por un valor Superior a los 4 millones de euros determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente. Por ello es también adecuado que se acuerde una pensión temporal, tal como ha efectuado la Sentencia recurrida.

QUINTO.Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los dos motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª María Rosario contra la SAP de Salamanca, de 25 enero 2010 determina la de su recurso de casación.

Se imponen a la recurrente las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1LEC .

Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

1º Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª María Rosario contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 25 enero 2010, en el rollo de apelación nº 531/09 .

2º Se confirma con este alcance la Sentencia recurrida.

3º Se imponen a la recurrente las costas de su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesus Corbal Fernandez Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller Encarnacion Roca Trias Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo , en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.