Sentencia Civil Nº 1224/2...re de 2003

Última revisión
20/12/2003

Sentencia Civil Nº 1224/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 666/1998 de 20 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROMERO LORENZO, ANTONIO

Nº de sentencia: 1224/2003

Núm. Cendoj: 28079110012003100003

Núm. Ecli: ES:TS:2003:8329

Núm. Roj: STS 8329/2003

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gandía, sobre acción declarativa y liquidación de gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Magdalena , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida BANCO DE VALENCIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gandía, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 285/1995, a instancia de Dª Magdalena . representado por el Procurador D. Joaquín Villaescusa García, contra Banco de Valencia S.A., y el Ministerio Fiscal.

1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "a) Que los bienes embargados son bienes gananciales, y en consecuencia es legalmente improcedente el embargo practicado en virtud de lo expuesto en el Fundamento de Derecho III, de este escrito, o bien, b) Que habiéndose notificado dicho embargo a mi representada, y en virtud de las razones expuestas en el Fundamento de Derecho IV, se la conceda un plazo para la liquidación de la sociedad de gananciales, al objeto de poder concretar el embargo acordado sobre los bienes de su esposo que, exclusivamente le pudiera corresponder en la liquidación de la sociedad de gananciales. Y condenando a los que se opusieren a nuestra pretensión a pasar y cumplir la consiguiente declaración y con expresa condena en costas".

2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Ministerio Fiscal que tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia con arreglo al resultado a que ofrezcan las pruebas practicadas.

El Procurador D. Joaquín Muñoz Femenia, en representación de Banco de Valencia, S.A. se personó en autos contestando a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... Se declare con carácter ganancial de los bienes descritos en el apartado A y B del hecho segundo de la demanda, así como de los del apartado C y D en tanto quede demostrada tal condición con la debida dilación.- Se deniegue dicho carácter ganancial a los descritos en los apartados E y F del hecho segundo de la demanda.- Que se reconozca el derecho de la esposa a sustituir bienes en los términos y condiciones que el art. 1373 del Código Civil prevé; sustitución que se llevará a cabo una vez liquidado el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, llevando a cabo los cónyuges tales operaciones con conocimiento de mi mandante.- Que se declare no haber lugar a la imposición de costas.

En el acto de comparecencia, la parte actora respondió a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo alegada de contrario por no demandar a D. Silvio , esposo de la Sra. Magdalena compareciendo éste en Secretaría allanándose a la demanda.

3.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo totalmente, la demanda interpuesta por Dª Magdalena , C/ BCO DE VALENCIA S.A., MINISTERIO FISCAL y Silvio , declarando que los bienes embargados, a los que se refiere el párrafo primero de los fundamentos jurídicos, son gananciales, de la sociedad conyugal compuesta por la demandante y el demandado D. Silvio , cuya sociedad se entiende disuelta por prescripción legal como consecuencia de la traba efectuada y desde la fecha del embargo indicado, concediéndose a la actora un plazo de SEIS MESES desde la firmeza de la presente resolución para proceder a su liquidación de forna extrajudicial si es posible ó, en su caso por vía de ejecución de sentencia, a los fines interesados en el suplico de su demanda, no habiendo lugar a imponer las costas a ninguna de las partes comparecidas".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la actora y acogiendo el planteado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Gandía, en autos de menor cuantía nº 285/95, debemos de revocarla y la revocamos en parte y, así debemos declarar y declaramos que los bienes embargados en proceso penal nº 140/94 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía para asegurar responsabilidades pecuniarias de Silvio tiene la naturaleza de gananciales de éste y su esposa, la actora, excepto la pensión de jubilación y su complemento que le abona Banco de Valencia, y la confirmamos en el resto de su Fallo, y condenamos a la actora apelante a pagar las costas de esta alzada".

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª Magdalena . interpuso recurso de casación por concurrir en la sentencia recurrida las causas previstas en los números 3 y 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- La sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil y el número 1º y 3º del artículo 1347 del mismo Código, y el art. 153, 154 y 94 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social del 74 (Decreto 30 de Mayo de 1974) y los arts. 160, 161 y 126 del RD de 20 de junio de 1994.. Autoriza este motivo el art. 1692 nº 4 de la LEC. SEGUNDO.- La sentencia recurrida vulnera el art. 1366 del Código Civil. Autoriza ese motivo de casación el art. 1692, nº 4 de la LEC. TERCERO.- Vulnera la sentencia recurrida el art. 359 de la L.E.C. por falta de congruencia. Autoriza este motivo el art. 1692, nº 3 de la L.E.C.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en representación de Banco de Valencia, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 D de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

Fundamentos

PRIMERO.- En pieza de responsabilidades civiles derivada de Diligencias Previas penales se practicó embargo sobre determinados bienes supuestamente pertenecientes al imputado Don Silvio .

Doña Magdalena , esposa del Sr. Silvio ha formulado demanda contra el Ministerio Fiscal, el Banco de Valencia, S.A. y contra su propio marido (que se ha allanado a la pretensión) solicitando se declarase que los bienes embargados eran de naturaleza ganancial y que su embargo era improcedente y, además, que se le concediera un plazo para la liquidación de la sociedad de gananciales, al objeto de concretar dicho embargo sobre los bienes que en la misma correspondiesen a su marido.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha demanda, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la actora y acogiendo el planteado por el Banco de Valencia revocó la sentencia del Juzgado exclusivamente al objeto de no considerar ganancial la pensión de jubilación del Sr. Silvio y el complemento que le abona el Banco mencionado, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

La Sra. Magdalena interpone el presente recurso de casación, a través de tres motivos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de apelación.

SEGUNDO.- Por razones de método debe comenzarse por el último de los motivos del recurso en el que, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, señalando que el Juzgado de Primera Instancia no había resuelto en ningún sentido la petición principal de la demanda, relativa a la declaración de que los bienes embargados tenían naturaleza ganancial y que, por tanto, el embargo de los mismos era improcedente. Se añade que la Audiencia Provincial solo hacía referencia a que no había de contemplarse el artículo 1.366 del Código Civil, pero sin hacer pronunciamiento expreso sobre el pedimento que al respecto había formulado la actora, como correspondía.

El motivo ha de ser rechazado.

De una parte, (y anticipamos que esto es irrelevante, por cuanto el recurso de casación se concede frente a la sentencia de apelación y no respecto a la de primera instancia), porque por el Juzgado se acepta expresamente la petición relativa a la naturaleza ganancial de los bienes embargados, aunque no se declare la improcedencia de la traba realizada sobre los mismos.

En segundo término, porque en la sentencia impugnada se hace constar que no se comparte la posición de la Sra. Magdalena respecto a que debería declararse mal efectuado el embargo, expresando las razones tenidas en cuenta para tal decisión; acogiéndose en cambio la petición del Banco demandado sobre el carácter no ganancial de la pensión de jubilación y su complemento. En tal contexto, la parte dispositiva de la resolución resulta perfectamente congruente con las peticiones de las partes y aunque no mencione expresamente que desestima la que la recurrente califica de principal, tal rechazo claramente se deduce del contenido de su Fundamento de Derecho Segundo y del Fallo.

TERCERO.- En el primer motivo, con la cobertura del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.347, apartados 1º y 3º, del Código Civil y de diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La recurrente expone cuatro argumentos como fundamento de su tesis:

A) Afirma que el primero de los artículos del Código Civil mencionados establece una presunción iuris tantum de ganancialidad respecto a los bienes existentes en el matrimonio, que solo puede ser destruida por la prueba en contrario, prueba que no ha sido propuesta por los demandados.

B) Añade que el apartado 3º del artículo 1.347, considera gananciales los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, lo que atribuye dicho carácter a la pensión de jubilación y su complemento porque ha sido satisfecha por el trabajo de uno solo de los cónyuges, que según el apartado 1º del precepto tiene naturaleza ganancial.

C) Igualmente se desprende el carácter ganancial de la pensión de jubilación del hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad Social durante el tiempo legal, pues ésta cotización se realiza con dinero ganancial, y la pensión en sí misma es consecuencia del trabajo realizado, viniendo a sustituir a la renta salarial.

En el caso de litigio el plazo legal de cotización es de diez años y el matrimonio de la recurrente y su marido demandado databa de 1.955.

D) Finalmente, alude al artículo 1.349 del Código Civil, sosteniendo que del mismo se desprende que si el derecho de pensión ha tenido nacimiento antes del matrimonio tiene la consideración de privativo y si lo ha tenido después -como en el presente caso ocurre- es ganancial.

El motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia impugnada no infringe los preceptos que la recurrente considera vulnerados, sino que se ajusta a cuanto previene el artículo 1.349 del Código Civil, que es el último que se menciona en el recurso, que afirma el carácter privativo del derecho de pensión perteneciente a uno de los cónyuges, cual en el presente caso acontece, pues la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó por su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, respecto a la segunda).

Otra cosa es que los frutos o pensiones que se perciban por el Sr. Silvio durante la vigencia de la sociedad de gananciales con motivo de su jubilación tengan carácter ganancial como afirma el citado artículo 1.349.

En definitiva, la existencia de este precepto, concreto y expresivo, hace inaplicables al caso los demás que menciona la recurrente, los cuales, por tanto, no pueden considerarse infringidos.

CUARTO.- En el segundo motivo, con el mismo fundamento que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 1.366 del Código Civil, que excluye la responsabilidad de la sociedad conyugal por las obligaciones extracontractuales de un cónyuge que obedezcan a dolo o culpa grave del mismo. En atención a ello, se sostiene que debió ser acogida la petición principal de la demanda de que al declararse la improcedencia del embargo practicado, pues las responsabilidades que se imputan al marido de la recurrente derivan de presuntos hechos delictivos.

Sin embargo ha de considerarse correcta la tesis de la Audiencia Provincial según la cual en el momento de practicarse el embargo para asegurar las responsabilidades del marido como presunto autor de infracción penal no podía saberse si los bienes o parte de ellos eran gananciales. Además, el artículo 1.373 del Código Civil autoriza el embargo de bienes gananciales para el caso de que los bienes propios del cónyuge deudor no fueran suficientes para hacer efectivas sus deudas, estableciendo un mecanismo para proteger los intereses de otro cónyuge que precisamente ha utilizado la recurrente en el proceso de que el presente recurso trae causa.

Por ello, el presente motivo ha de ser asimismo rechazado.

QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Magdalena contra la Sentencia dictada el diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 285/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Gandía.

Se condena a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.