Sentencia Contencioso-Adm...o del 2000

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4911/1994 de 04 de julio del 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042000100001

Núm. Ecli: ES:TS:2000:5474

Núm. Roj: STS 5474/2000


Fundamentos

Sentencia Tribunal Supremo 04/07/2000

Fecha: 04/07/2000

Publicación: 04/07/2000

Jurisdicción: Contencioso-Administrativo

Ponente: Antonio Martí García

Origen: Tribunal Supremo

Tipo Resolución: Sentencia

Sala: Tercera

Sección: Cuarta

Supuesto de Hecho: Recurso de casación contra STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de mayo de 1.994, recaída en recurso contencioso-administrativo nº 2729/93.

Cabecera: Cotización a la Seguridad Social por horas extraordinarias estructurales: necesario cumplimiento de trámites previos; adecuación al principio de reserva de ley.

Voces Sustantivas: Constitución, Inspección de trabajo, Ley, Recurso de alzada, Seguridad social , Comité de empresa, Constitución, Cotización a la seguridad social, Cotización por horas extraordinarias, Cumplimiento, Horas extraordinarias, Igualdad, Liquidación, Potestad reglamentaria, Principio de igualdad, Legalidad, Reserva de ley

Voces Procesales: Abogado, Condena de hacer, Condena de no hacer, Costas, Costas procesales, Recurso de casación, Recurso de revision, Recurso de revisión , Abogado del estado, Condena en costas, Conformidad, Denuncia, Escrito de oposición, Oposición al recurso, Oposición al recurso de casación, Desestimación

Resumen:

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso presentado frente a la sentencia de instancia, mediante la que se había confirmado un acta de liquidación por descubierto en la cotización por horas extraordinarias en virtud de dos consideraciones: de una parte, que para poder obtener el beneficio de cotización por horas extraordinarias estructurales al tipo reducido del 14% es preciso el cumplimiento de unos trámites previos, como son comunicación a la Administración, conformidad del Comité o Delegado de personal, relación de trabajadores afectados, ..., trámites todos ellos que en el caso de autos la empresa no había cumplido; y de otra parte, que los Reales Decretos sobre bases y tipos de cotización que establecen la cotización adicional por el concepto horas extraordinarias son conformes a Derecho y que no existe infracción del principio de reserva de Ley ni cabe apreciar tacha de inconstitucionalidad sobrevenida a las habilitaciones a la potestad reglamentaria contenida en diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social. Remarcando la adecuación de estas afirmaciones, el Tribunal Supremo rechaza las alegaciones de la recurrente, señalando por un lado que no existe vulneración del principio de seguridad ex art. 9 CE, pues efectivamente para que las horas extraordinarias sean estructurales a los efectos de la cotización es preciso que la empresa con anterioridad cumpla los trámites referidos, conforme a la Orden de 1 de marzo de 1.983 y doctrina reiterada de la Sala; y por otro lado, la Sentencia niega que exista conculcación del principio de reserva material de Ley, ya que a efectos de tal exigencia, la doctrina del Tribunal ha distinguido entre impuestos y cuotas de la Seguridad Social, entendiendo que para estas últimas es suficiente la cobertura de la Ley General de la Seguridad Social.

Texto

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- Por escrito de 3 de enero de 1.993, la entidad AAAAAAAA, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 18 de noviembre de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 5 de mayo de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor:

SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo formulado por AAAAAAAA S.A., contra la resolución adoptada el día 18 de noviembre de 1992 por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Socia. que no accedió al recurso de alzada interpuesto por esta empresa contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo en Valencia de 28 de febrero 1992 que confirmó el acta de liquidación 2383/1991, de 16 de julio, que le había sido levantada por la Inspección de Trabajo, con un importe total de 28.170.317 pesetas. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente por escrito de 29 de mayo de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 1 de junio de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se estime el recurso contencioso administrativo por no ser conforme a derecho las resoluciones y la liquidación impugnada, en base a un único motivo de casación, que se aduce al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se citan como infringidos, en el apartado A), el artículo 9.3 de la Constitución y los artículos 7.3 y 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril y el principio de igualdad junto con la jurisprudencia que señala y en el apartado B) los artículos 73 y 71 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido de 30 de mayo de 1.974, en relación a los artículos 131.1 y 31.3 de la Constitución sobre la reserva material de Ley, no aplicado por la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Constitucional 39/92 de 30 de marzo.

CUARTO.- El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación , interesa se desestime el recurso de casación, alegando que la sentencia recurrida se ajusta a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y que la diferencia de cotización entre las horas extraordinarias estructurales y las que no lo son viene establecida anualmente por las correspondientes normas de cotización y sobre lo que ya se pronunció en sentido favorable la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en recurso de revisión promovido contra la sentencia de la Sala Tercera, en 27 de marzo de 1.991, que declaró ajustado a derecho el Real Decreto 2475/86 de 27 de diciembre, que es disposición idéntica al Real Decreto 41/87, que es el aplicable al supuesto de autos.

QUINTO.- Por providencia de 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veinte de junio del año dos mil, y por providencia de 20 de junio de 2.000, se suspendió el señalamiento y se señaló nuevamente para el día veintisiete de junio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que habían autorizado acta de liquidación por descubierto en la cotización por horas extraordinarias, período 1 de mayo de 1.986 a 31 de diciembre de 1.986, por importe de 28.170.317 pesetas, valorando, de una parte, que conforme a reiterada jurisprudencia, que cita, sentencia de 25 de abril de 1.986 y 30 de mayo de 1.991, que para poder obtener el beneficio de cotización por horas extraordinarias estructurales, al tipo reducido del 14%, es preciso el cumplimiento, como presupuesto básico, de unos trámites previos, comunicación a la Administración, conformidad del Comité o Delegado de personal, relación de trabajadores afectados...que en el caso de autos la empresa no había cumplido, y de otra, que conforme a la sentencia de 9 de mayo de 1.992, de la Sala Especial de Revisión, los Reales Decretos sobre bases y tipos de cotización que establecen la cotización adicional por el concepto horas extraordinarias, son conformes a Derecho y que no existe infracción del principio de reserva de Ley ni cabe apreciar tacha de inconstitucionalidad sobrevenida a las habilitaciones a la potestad reglamentaria contenida en diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1.974, tales como los artículos 71 y 73 del mismo.

SEGUNDO.- En el apartado A) del único motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y la de los artículos 7.3 y 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril, alegando en síntesis que no hay norma legal que establezca que la falta de comunicación sobre la realización de horas extraordinarias estructurales conlleve la pérdida del beneficio de cotización al tipo reducido, lo que viene a dar lugar, dice, a una sanción administrativa tipificada en la Ley 8/88, y que dada la vigencia de los principios de legalidad y tipicidad y del principio de seguridad que garantiza el artículo 9 de la Constitución, era preciso que la sanción estuviese prevista, por lo que solo cabe apreciar la existencia de una infracción formal, que no genera la pérdida del beneficio, cuando las horas eran realmente estructurales.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque lo resuelto y valorado por la sentencia recurrida aparece en todo conforme a la exigencia del Real Decreto 1858/81 de 20 de agosto, de la Orden de 1 de marzo de 1.983 y con la interpretación y aplicación que sobre tal norma y exigencia ha hecho esta Sala en reiterada doctrina que la propia sentencia expresamente refiere, y por ello no cabe ciertamente apreciar infracción ni de la norma ni de la jurisprudencia, máxime cuando esa doctrina que la sentencia recurrida refiere ha sido reiterada entre otras en sentencias de 30 de mayo de 1.991, 22 de enero de 1.997, 15 de junio de 1.998, 10 de marzo y 11 de abril de 2.000. Y de otra parte, porque no se está en el supuesto de autos de valorar ni de imponer infracción alguna y si de analizar el mero incumplimiento de los requisitos y presupuestos para la obtención de un beneficio determinado, cotización por horas extraordinarias al tipo reducido, y por tanto para obtener tal beneficio era y es preciso, que con anterioridad a la cotización la empresa cumplimentara tales trámites y al no haberlo hecho, cual ella misma reconoce, no tiene derecho a tal beneficio, pues conforme a la norma aplicable y a la interpretación y desarrollo que esta Sala ha reiteradamente hecho, para que las horas extraordinarias sean estructurales a los efectos de la cotización, es preciso no ya que se trate de horas estructurales, primer presupuesto, sino que la empresa con anterioridad a su cotización, así lo comunique a la Administración, previa conformidad del Comité de Empresa y con la oportuna relación de los trabajadores afectados, pues ese es el régimen establecido y el que trata de posibilitar que la Administración controle la existencia y número de horas estructurales para evitar cualquier abuso o ejercicio indebido de las horas estructurales. Sin que en fin, se pueda validamente alegar, la vulneración del principio de seguridad que garantiza el artículo 9 de la Constitución, pues ese régimen, está establecido entre otros por la Orden de 1 de marzo de 1.983 y ha sido reiteradamente desarrollado y explicitado, por consolidada doctrina del Tribunal Supremo, cual se ha referido.

TERCERO.- En el apartado b) del mismo motivo de casación, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 73 y 71 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1.974, en relación con los artículos 131 y 31 de la Constitución, sobre reserva material de Ley.

Y procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida, ya tuvo ocasión de valorar y resolver tal alegación y lo hizo con apoyo también de reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que en supuestos similares, y a efectos de la exigencia de la reserva material de Ley, que exige la Constitución, ha distinguido entre impuestos y cuotas de la Seguridad Social, entendiendo para éstas últimas, que es suficiente la cobertura de la Ley General de la Seguridad Social y por ello, entre otras en sentencia de 9 de mayo de 1.992, declaró ajustado a derecho el Real Decreto 2475/86 de 27 de diciembre, sobre cotización a la Seguridad Social para el año 1.986, y hay por tanto que aplicar la misma doctrina, máxime cuando la misma ha sido reiterada en sentencias de 27 de marzo de 1.991, 5 de noviembre de 1.996, 18 de febrero de 1.997, 11 de marzo de 1.997 y 22 de abril de 1.997.

CUARTO.- La desestimación del motivo de casación aducido, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Fallo:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad AAAAAAAA, S.A., que actúa representada por el Procurador D.F.O.S., contra la sentencia de 5 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 2729/93, que queda firme.

Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.