Sentencia Constitucional ...o del 2018

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Sentencia Constitucional Nº 11/2018, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Recurso de inconstitucionalidad 4460/2011 de 08 de febrero del 2018

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Orden: Constitucional

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: JD Alicante/Alacant

Ponente: ROCA TRIAS, ENCARNACION

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Ecli: ES:TC:2018:11

Resumen:
Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán.Régimen de cooficialidad lingüística: nulidad de la atribución de carácter preferente a una lengua cooficial (STC 31/2010); interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que atribuye al aranés la condición de lengua de uso normal por las administraciones públicas catalanas en sus relaciones con Arán.Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán, que establecen el uso preferente de esta lengua cooficial en las instituciones del Valle de Arán, los medios de comunicación públicos, la enseñanza, la toponimia y en las relaciones de la Administración del Estado y la Generalidad con la ciudanía. Se impugna además la consideración del aranés como la lengua normalmente utilizada por la administración catalana en sus relaciones con el Valle de Arán.Se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad. Por un lado, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 31/2010, de 28 de junio, se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos que determinan el uso preferente del aranés respecto de las otras lenguas cooficiales de la comunidad autónoma. Por otro lado, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 86/2017, de 4 de julio, se declara que es conforme a la Constitución la consideración de uso normal, siempre que se interprete que la misma no implica ni exclusión ni preferencia del aranés sobre las otras dos lenguas también oficiales en el Valle de Arán.

Encabezamiento

ECLI:ES:TC:2018:11

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4460-2011, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra los artículos 2.3, 5.4, 5.7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno y el Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el día 27 de julio de 2011, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad, con expresa invocación el artículo 161.2 CE, contra los artículos 2.3, 5.4 y 7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán, “en lo referente al uso del aranés como lengua de uso preferente”.

2. Los motivos del recurso de inconstitucionalidad son los que, sucintamente, se exponen a continuación:

El Abogado del Estado expone que la Ley 35/2010 se ampara en los artículos 6.5, 36 y 143.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC). Los artículos 6.5 y 36 fueron impugnados en el recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, el cual fue resuelto por STC 31/2010, de 28 de junio. El Tribunal no se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 6.5 EAC por “ausencia de fundamentación impugnatoria expresa” (STC 31/2010, FJ 14). Desestimó la impugnación del artículo 36 en el breve fundamento jurídico 25 de la misma Sentencia.

En el presente recurso se impugna exclusivamente el carácter preferente otorgado al aranés “como lengua propia de Arán” en los apartados que se recurren de los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 35/2010. En consecuencia, la impugnación del artículo 2.3 se centra en su letra a), que califica al aranés como “la lengua de uso preferente de todas las instituciones de Arán, especialmente del Conselh Generau d’Aran, la Administración local y las entidades que dependen de ellos, los medios de comunicación públicos, la enseñanza y la toponimia”, preferencia implícitamente reafirmada en la letra b) del mismo artículo 2.3 al declarar al aranés como “la lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en sus relaciones con Arán, en la forma determinada por la presente ley”. El apartado 4 del artículo 5 es objeto de recurso en su último inciso, que ordena a la Generalitat otorgar “una posición preferente” al aranés “[e]n los impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán”. El apartado 7 del artículo 5 se recurre porque pretende obligar a la Administración del Estado en Arán a “utilizar preferentemente el aranés como lengua propia de este territorio”. Y por la misma razón se interpone el recurso contra el apartado 5 del artículo 6, precepto en que el legislador ordinario catalán impone a las instituciones de la Generalitat en el sentido del artículo 2.2 del Estatuto y a los entes locales que ejerzan competencias en Arán la obligación de “utilizar preferentemente el aranés en sus relaciones institucionales en Arán”.

Para el Abogado del Estado los preceptos recurridos violan los apartados 1 y 2 del artículo 3 CE y el artículo 6.2 EAC. Su argumentación parte del entendimiento de que la STC 31/2010, FJ 25, ha aceptado implícitamente la constitucionalidad de la declaración estatutaria de oficialidad para el aranés, al desestimar las impugnaciones contra el artículo 36 EAC, y que lo razonado en la citada Sentencia respecto de la posición preferente otorgada al catalán por el artículo 6.1 EAC, vale para la posición preferente que al aranés pretende atribuir, no ya el legislador estatutario, sino el legislador ordinario catalán.

Según el Abogado del Estado, no puede discutirse que el occitano de Arán —como “modalidad lingüística” que constituye “patrimonio cultural” de España— merece “especial respeto y protección” (art. 3.3 CE), dada la “realidad plurilingüe de la nación española” (STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 1, y 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 3). Dicho esto, considera, sin embargo, luego de recordar lo dicho en la STC 31/2010, FJ 14 a), que lo que el preámbulo de la Ley catalana 35/2010 denomina “principio de lengua propia”, no puede justificar la imposición del uso preferente del aranés en detrimento del castellano y el catalán por las Administraciones públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña. A su juicio, tal imposición legislativa de la preferencia del aranés en Arán, viola el equilibrio con las otras dos lenguas oficiales (catalán y castellano) y, por ende, infringe el artículo 3.1 CE respecto de la oficialidad del castellano y el artículo 3.2 CE, en relación con el artículo 6.2 EAC, en lo que concierne a la oficialidad del catalán. Estima que las medidas para garantizar “respeto y protección” al occitano, no pueden traspasar el límite constitucional de la preservación del equilibrio entre las lenguas cooficiales, el cual impide atribuir carácter preferente a ninguna de ellas. Sobre la base constitucional del artículo 3.3 CE, el Estatuto de Autonomía de Cataluña declara en su artículo 6.5 que el occitano aranés es lengua propia de Arán y le dota de oficialidad, y en su artículo 11.2 “reconoce, ampara y respeta” la singularidad de Arán en su “identidad cultural, histórica, geográfica y lingüística”. Pero las medidas para garantizar “respeto y protección” al occitano de Arán no pueden traspasar los límites constitucionales, uno de los cuales, como queda demostrado, es la preservación del equilibrio entre las lenguas cooficiales, que impide atribuir carácter preferente a ninguna de ellas. Ahora bien, eso es precisamente lo que el legislador ordinario catalán ha determinado en los preceptos legales que en este recurso se impugnan, rebasando así el límite constitucional con que están protegidos el castellano en toda España y el catalán en Cataluña (y otras Comunidades Autónomas), que es el de no quedar relegados a lenguas secundarias frente a otra cuya primacía quiere imponer el legislador.

En concreto, considera que el artículo 2.3 a) de la Ley 35/2010 concede un inconstitucional privilegio al aranés en detrimento de las otras dos lenguas cooficiales; lo cual se reitera por el artículo 2.3 b), al convertir el aranés en “la lengua normalmente utilizada y no lengua [una entre tres] normalmente utilizada”. Estima también que el artículo 5.4 otorga una posición preferente al aranés respecto al catalán y el castellano en los “impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán”, inciso inconstitucional por reiterar la posición preferente del occitano (aranés) en perjuicio del catalán y del castellano en un campo bien preciso, los textos de uso frecuente por y ante las Administraciones en Arán. Imposición que no queda sanada en el caso del artículo 5.7 por el hecho de imponer a la Administración del Estado, “en los términos que esta determine”, la utilización preferente del aranés. Recuerda al respecto que la STC 87/1997, de 24 de abril, FJ 4, estableció “diáfanamente” que “en los ámbitos de competencias estatal, la competencia autonómica no puede imponer el uso de la lengua”, y menos, aún, imponer su carácter preferente sobre otra lengua oficial. Finalmente, estima, por similar razón, que el primer inciso del artículo 6.5 es inconstitucional pues impone la preferencia del aranés en las relaciones institucionales en Arán de las instituciones de la Generalitat mencionadas en el artículo 2.2 EAC, y de los entes locales que ejercen competencias en Arán. Advierte que no es irrelevante que el precepto rija en relaciones internas de la Comunidad Autónoma, pues lo que está en cuestión es si esta prescripción del legislador ordinario catalán viola las cláusulas lingüísticas de los artículos 3 (apartados 1 y 2) CE y 6.2 EAC, al otorgar carácter preferente al occitano aranés en detrimento del castellano y catalán.

Tras lo expuesto termina suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso y, en consecuencia, se declaren inconstitucionales y nulos los preceptos legales impugnados “en lo referente al uso del aranés como lengua de uso preferente”.

3. El Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó, por providencia de 13 de septiembre de 2011, admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo, acordó tener por invocado el artículo 161.2 CE en relación con el artículo 30 LOTC, para que la admisión del recurso produjera la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros. Por último, también decidió publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 2011, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del artículo 88.l LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Congreso de los Diputados por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de septiembre de 2011.

5. El 6 de octubre de 2011 la Letrada del Parlamento de Cataluña presentó un escrito en este Tribunal en el que comunica la personación del citado Parlamento en el proceso y solicita una prórroga del plazo concedido para formular alegaciones. Por providencia de 7 de octubre de 2011, el Pleno del Tribunal tiene por personado en el proceso a la representación procesal del Parlamento de Cataluña, concediéndole una prórroga de ocho días más el plazo inicialmente concedido para formular alegaciones.

6. . Mediante escrito registrado en el Tribunal el 13 de octubre de 2011, los Abogados de la Generalitat de Cataluña se personan en el proceso y formulan sus alegaciones, interesando la desestimación del recurso por las razones que, sucintamente, se exponen a continuación:

a) Inician su escrito advirtiendo del error material que, a su juicio, puede haberse producido en la providencia del Tribunal Constitucional de 13 de septiembre de 2011, tanto en cuanto al objeto del recurso como en cuanto al alcance de los preceptos a los que afecta la suspensión. Consideran que el recurso no se ha planteado contra la integridad de los preceptos impugnados, sino únicamente contra dichos artículos “en lo referente al uso del aranés como lengua preferente”.

b) A juicio de los Letrados de la Generalitat, la Ley 35/2010 corrige el desequilibrio existente en cuanto al uso del aranés en los ámbitos institucionales y administrativos. Señalan que la declaración estatutaria de la lengua occitana, denominada aranés en Arán, como lengua oficial en Cataluña, comportó por una parte la coexistencia en Cataluña de tres lenguas oficiales, castellano, catalán y aranés, si bien esa oficialidad es de corte asimétrico y no implica unos efectos equivalentes para el aranés respecto de las otras dos. Este régimen de protección del aranés se integra con lo dispuesto en la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y ratificada por España el 2 de febrero de 2001, y las dos recomendaciones para España, aprobadas por el comité de Ministros del Consejo de Europa de 21 septiembre de 2005 y del 10 de diciembre de 2008, en las que se aconseja a las autoridades españolas adoptar las medidas necesarias para asegurar que un porcentaje adecuado de personal al servicio de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en los territorios de aplicación de la carta, tenga un conocimiento práctico de las lenguas pertinentes.

Advierten que según los datos que constan en el “Tercer informe sobre cumplimiento en España de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, del Consejo de Europa 2006-2009”, elaborado por la Dirección General de Cooperación Autonómica de la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial, la situación real de la lengua occitana o aranés en Arán, dista mucho de la que debiera tener en mérito al efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos con la ratificación de la Carta y muy especialmente en lo que se refiere al uso por parte de las autoridades administrativas y servicios públicos o en el ámbito de la justicia. Los citados datos demuestran, a su juicio, que en los últimos 15 años se han producido unos retrocesos significativos en la comprensión, uso oral y lecturas de la lengua occitana o aranés. Señalan que todos los datos oficiales muestran que la lengua occitana o aranés en Arán, se encuentra en esa situación de anormalidad lingüística, de precariedad y desequilibrio, por lo que se hacen precisas las medidas de protección y promoción que ha habilitado la Ley 35/2010.

Manifiestan que la mitad de la población de Arán no tiene como lengua de origen el aranés, puesto que no ha nacido en Arán. En cambio, el 81 por ciento de la población de Arán tiene como lengua oficial del lugar de origen la lengua castellana o español, puesto que el 25 por ciento de la población nacida en el extranjero, procede de países cuya lengua oficial es el castellano o español. Por ello, consideran que el debido cumplimiento de los compromisos adquiridos con la ratificación por España de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, debería comportar la adopción de las medidas que garantizasen la utilización del aranés en el ámbito de la justicia y de la administración estatal y autonómica, así como garantías del uso del aranés en el ámbito de la enseñanza, los medios de comunicación, las actividades y servicios culturales, y la vida económica y social. La existencia de una situación de grave desequilibrio en cuanto al uso de la lengua aranesa en Arán hace necesario alcanzar el nivel de protección determinado por la ratificación de la Carta, especialmente en su uso oficial en las instituciones representativas de Arán, las administraciones públicas y la administración de justicia.

Destacan que la lengua occitana se encuentra reconocida como lengua oficial en Cataluña en el artículo 6.5 EAC, coexistiendo en Cataluña con dos lenguas oficiales más —castellano y catalán—, si bien dicha cooficialidad es de corte asimétrico y no comporta unos efectos equivalentes para el aranés respecto de las otras dos. E igualmente advierten de que la competencia en materia de normalización lingüística del occitano, denominado aranés en Arán, corresponde a la Generalitat de Catalunya y al Conselh Generau d’Arán, y ha sido en ejercicio de la misma por lo que el Parlamento catalán aprobó la Ley 35/2010. En esta materia el legislador autonómico dispone de un campo de actuación más amplio que el legislador del Estatuto de Autonomía, puesto que es a ese legislador autonómico ordinario, y no al que aprueba el Estatuto, a quien corresponde el ejercicio de la competencia autonómica de normalización lingüística. Además, es la ley autonómica y no el Estatuto, el instrumento normativo idóneo para establecer las concretas medidas, adecuadas y proporcionadas en cada momento y circunstancia para llevar a cabo el proceso de normalización.

c) Defienden que el citado desequilibrio existente es corregido mediante medidas idóneas y proporcionadas establecidas por la Ley 35/2010. Para los Abogados de la Generalitat, son necesarias medidas compensatorias especialmente intensas que tiendan a subsanar el déficit de conocimiento del carácter oficial de esta lengua oficial, para que el uso del occitano no quede relegado “al puro ámbito doméstico e informal”. A su juicio, el uso preferente del aranés por las instituciones de Arán y de las demás administraciones y poderes públicos, es una medida considerada como tal para compensar el declive del uso de la lengua aranesa en dichos ámbitos, sin que por ello confiera primacía a la lengua occitana sobre la castellana ni sobre la catalana, pues no excluye ni relega de forma significativa el uso de las demás lenguas oficiales. Consideran que no causa un perjuicio y ni siquiera va a tener una incidencia apreciable en cuanto al reconocimiento, prestigio social y dignidad de la que ya gozan la lengua castellana y catalana tanto en Arán como en Cataluña y en el conjunto del Estado. Razón por la cual, aprecian que no cabe aplicar por analogía a este asunto la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional respecto del artículo 6 EAC, ya que la Ley articula una medida de protección lingüística perfectamente lícita y proporcionada, tendente a corregir la situación de desequilibrio de la lengua occitana respecto de la castellana y la catalana y subsanar la posición secundaria y de postergación que actualmente padece.

d) Estiman que la Ley impugnada instrumenta medidas de protección y fomento del aranés, en orden a su normalización lingüística, conformes con la Constitución. A su juicio, la preferencia contemplada en los artículos impugnados de la Ley 35/2010 se inscribe con toda naturalidad en la actividad de fomento y protección del aranés. Constituye una medida legítimamente adoptada en el ejercicio de la competencia de la normalización lingüística del occitano, asumida por la Generalitat de Cataluña y el Conselh Generau d’Aran mediante el artículo 143.2 EAC, siendo la ley el instrumento normativo idóneo para establecer las concretas medidas adecuadas y proporcionadas en cada momento y circunstancia, para llevar a cabo el proceso de normalización. Señalan que el artículo 2.3 no concede privilegio al aranés, sino que promueve su utilización para subsanar la posición secundaria y de postergación que actualmente padece, entre otros, en el ámbito de los usos lingüísticos de las instituciones y administraciones en Arán. El escrito de la Generalitat alega que se trata de una medida lógica, razonable, necesaria y proporcionada, desde el punto de vista de la normalización lingüística, que las instituciones propias de Arán, muestren de forma emblemática la posibilidad de utilizar el aranés en sus actuaciones, dándole un uso preferente, en el sentido de uso más destacado, pero en modo alguno exclusivo ni excluyente de las otras dos lenguas oficiales. Además esa declaración general expresada en el artículo 2.3 a), no impone un mandato absoluto e incondicionado, sino que se formula a modo de principio orientativo genérico, y su alcance exacto ha sido modulado en la propia Ley, que en sus posteriores artículos concreta de diverso modo el uso del aranés para cada ámbito concreto de uso lingüístico. En consecuencia, el artículo 2.3 de la Ley 35/2010, no vulnera el carácter oficial de la lengua castellana establecido en el artículo 3.1 CE, ni el carácter oficial de la lengua catalana que resulta del artículo 3.2 CE y del artículo 6.2 EAC, sino que sirve precisamente al mandato de respetar y proteger la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España impuesto desde el artículo 3.3 CE.

Tampoco el artículo 5.4 altera, afecta ni incide, a su juicio, en el carácter oficial de las tres lenguas cooficiales en Arán. Únicamente está indicando la necesidad de destacar el uso en los impresos del aranés, que requiere un mayor grado de medidas de protección y fomento para que los araneses conozcan su carácter oficial y sepan que pueden utilizarla en sus relaciones con las administraciones en los términos que la propia Ley dispone. Cuestión distinta de la protección a la que obliga el artículo 3.3 CE. Igualmente descartan que la preferencia del uso del aranés que el artículo 5.7 impone a la Administración del Estado en Arán, vulnere el régimen de oficialidad lingüística dado que se trata de una medida de normalización, de protección y fomento de la lengua occitana que busca difundir el conocimiento de su carácter oficial y dar a entender que puede ser usada por y ante los poderes públicos. Tampoco infringe la competencia estatal por cuanto ha sido el propio Estado quien mediante la aprobación del Estatuto por Ley Orgánica ha asumido las obligaciones que tendrá su Administración en el valle de Arán, para dar cumplida satisfacción a los derechos lingüísticos que está reconociendo. El precepto no invade, por tanto, los ámbitos de competencia del Estado, sino que resulta del puro ejercicio por la Generalitat de Cataluña de su competencia de normalización lingüística del aranés conforme a lo previsto en el artículo 143.2 EAC, y reenvía a los órganos competentes del Estado para que sean ellos, en ejercicio de sus propias competencias, los que den efectividad a esa normalización en sus actuaciones. Rechazan, también, que el artículo 6.5 viole las cláusulas lingüísticas de los apartados 2 y 3 del artículo 3 CE y del artículo 6.2 EAC, pues no resulta una postergación ni una exclusión del castellano ni del catalán, ni primacía ni afectación alguna al régimen de su oficialidad, sino una pura medida de normalización lingüística, mediante el efecto de promoción y fomento que se obtiene destacando su uso, para protegerla y corregir el desequilibrio existente dando satisfacción al mandato del artículo 3.3 CE.

e) Los Abogados de la Generalitat terminan su escrito solicitando se subsane el error padecido en la providencia dictada el 13 de septiembre de 2011 y se acote el objeto del recurso y la suspensión producida inicialmente a dicha parte de los preceptos recurridos y se dicte sentencia en la que se desestime en su integridad el recurso planteado y se declare que la preferencia del uso del aranés prevista en los artículos 2.3, 5.4, 5.7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, resulta plenamente conforme a la Constitución española. Finalmente, mediante otrosí se solicita el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada.

7. Por escrito registrado en el Tribunal el 25 de octubre de 2011 la Letrada del Parlamento de Cataluña interesa la desestimación del recurso por las razones que, de forma sucinta, se exponen a continuación:

a) Las alegaciones comienzan con la delimitación del objeto del recurso. La Letrada del Parlamento de Cataluña precisa que el recurso interpuesto por el Presidente del Gobierno se ha planteado no contra la integridad de los artículos recurridos, sino únicamente en cuanto se refieren “al uso del aranés como lengua preferente”. Indica que así queda delimitado el objeto del recurso tanto en el encabezamiento como en el petitum del escrito del recurso. Adelanta ya que intentará demostrar, que pese al uso de la expresión “preferente” en ambos textos legales, no puede aplicarse miméticamente lo dispuesto en relación al artículo 6.1 EAC, a las previsiones contenidas en los artículos impugnados puesto que el significado del término “preferente” es distinto en función del distinto contexto normativo en que se utiliza.

b) La representante del Parlamento catalán señala que la Ley 35/2010 adopta medidas de protección de la lengua aranesa de forma adecuada y proporcional a la grave situación de postergación que sufre el aranés, según se desprende de los datos oficiales elaborados por el Ministerio de Política Territorial y facilitados por el Estado español en los informes sobre cumplimiento en España de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias. La Ley 35/2010 pretende el reconocimiento y la protección del aranés en tanto que lengua de comunicación propia de Arán, contribuyendo así a la salvaguarda y la difusión del patrimonio lingüístico occitano que España comparte con otros dos estados europeos. Afirma que su objeto y finalidad no se circunscriben al desarrollo del estatuto jurídico de su oficialidad sino que, principalmente, la regulación que la Ley contiene persigue objetivos de reconocimiento, amparo, protección y promoción, propios de una ley de normalización lingüística dictada en desarrollo de las correspondientes disposiciones constitucionales (arts. 3.2 y 3 y 148.17 CE) y estatutarias (arts. 6.5, 50.1, 36 y 143.2 EAC). Advierte de que el verdadero cambio en el estatuto jurídico de la lengua aranesa se produce con la aprobación del Estatuto de Autonomía de Cataluña, pues el artículo 6.5 de dicha norma declara su carácter de lengua propia en Arán y su oficialidad en Cataluña, de acuerdo con lo establecido en el propio Estatuto y las leyes de normalización lingüística, encontrándose una primera modulación de la oficialidad del aranés en el artículo 36 EAC. Indica también que el artículo 50.1 EAC, atendiendo al mandato del artículo 3.3 CE, dirige a los poderes públicos el mandato de proteger el aranés en todos los ámbitos y sectores, y de fomentar su uso, difusión y conocimiento. Finalmente, el artículo 143.2 EAC, atribuye conjuntamente a la Generalitat y al Conselh Generau d’Arán la competencia sobre la normalización lingüística del aranés.

c) A juicio de la Letrada del Parlamento, la expresión “uso preferente” utilizado en los preceptos recurridos no tiene el mismo significado cuando se utiliza en una norma estatutaria —con función de definir, con vocación de permanencia y con carácter general y abstracto el estatus de una lengua—, que cuando lo es por una ley ordinaria de normalización lingüística con el propósito de implementar las políticas lingüísticas tendentes a conseguir una igualdad real entre una lengua que se encuentra en situación socio lingüística de extrema precariedad y otras lenguas igualmente oficiales en el mismo territorio pero que no sufren dicha situación. Considera que cuando la expresión “preferente” se utiliza en el proceso de normalización lingüística de una lengua minoritaria por una ley ordinaria, deja de significar el establecimiento de una “primacía” de una lengua sobre otra igualmente oficial para adquirir un significado totalmente distinto: dignificar su uso, darle visibilidad pública para destacar que no se está ante una lengua “de mero uso doméstico o informal”, sino ante una lengua con pleno reconocimiento oficial. Defiende que la preferencia en este caso no tiene como referente el parámetro jerárquico de la primacía, prevalencia o supremacía que la STC 31/2010 juzga inconstitucional, sino el uso destacado o emblemático de dicha lengua en el espacio público para así captar, significar o visualizar su dignidad y su oficialidad. Se establece una determinada preferencia de uso como medida de discriminación positiva con el propósito de alcanzar una igualdad real con las restantes lenguas oficiales, completando, sin vulnerar, el principio de igualdad de las lenguas oficiales. Concluye, por ello, que a la preferencia conferida por los preceptos recurridos al uso institucional y administrativo del aranés en Arán, no le cabe ser aplicado por analogía la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional respecto del artículo 6 EAC, pues se adecúa al modelo lingüístico que definen la Constitución y el Estatuto de Cataluña.

d) La Letrada del Parlamento catalán considera que la adopción de medidas legislativas de política lingüística que supongan una discriminación positiva, en orden a la normalización lingüística, sólo podrá reputarse constitucional si tales medidas son adecuadas y proporcionales al desequilibrio que dicha lengua sufre respecto de las otras lenguas oficiales y siempre que además respeten los principios del modelo lingüístico constitucional. Condiciones que a su juicio cumplen sobradamente las disposiciones contenidas en los preceptos recurridos. Menciona al respecto la Sentencia de 23 de julio de 1968, dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativa a determinados aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica en relación con el artículo 14 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos de 4 de noviembre de 1950, y diversas Sentencias de este Tribunal, en las que se considera que una medida o regulación que establece una discriminación positiva no atenta contra del principio de igualdad, si tal medida persigue una finalidad legítima y es adecuada y proporcional a la consecución de la finalidad perseguida. Aprecia que la finalidad perseguida en este caso —igualdad sustancial de la lengua aranesa respecto de la castellana y de la catalana— es una finalidad legítima que encuentra su respaldo legal en los artículos 3.3 y 148.1.17 CE y 50.1 y 7 y 143.2 EAC.

Recuerda, asimismo, que el artículo 9.2 CE dirige a los poderes públicos el mandato de promover la libertad y la igualdad real y efectiva de los individuos, pero también de los grupos en los grupos en los que se integran, y ello incluye las minorías lingüísticas. Igualmente defiende que se trata de una medida adecuada, proporcional y necesaria, pues los datos oficiales elaborados por el Ministerio de Política Territorial facilitados por el Estado español en los tres informes sobre cumplimiento en España de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias en diferentes periodos, revelan que la lengua occitana o aranés en Arán se encuentra en una situación de anormalidad lingüística, de precariedad y de desequilibrio respecto a las otras dos lenguas oficiales lo que justifica la adopción de medidas correctivas como las que se contienen en los preceptos impugnados. Afirma que, de acuerdo con los datos que expone, aproximadamente la mitad de la población de Arán no tiene como lengua de origen el aranés, puesto que no ha nacido en Arán. En cambio, un 81 por ciento de la población de Arán tiene como lengua oficial del lugar de origen la lengua castellana, puesto que el 25 por ciento de la población nacida en el extranjero, procede de países cuya lengua oficial es el castellano. Se hace también referencia, en relación al uso de aranés en los ámbitos institucionales y administrativos, a las dos recomendaciones para España, aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de 21 septiembre 2005 y del 10 de diciembre de 2008, en las que se aconseja a las autoridades españolas adoptar las medidas necesarias para asegurar que un porcentaje adecuado de personal al servicio de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en los territorios de aplicación de la Carta, tenga un conocimiento práctico de las lenguas pertinentes y, especialmente, que se asegure “la presencia de todas las lenguas regionales y minoritarias en los servicios públicos estatales”. Igual desequilibrio denuncia en relación a la utilización del aranés en los medios de comunicación públicos.

Por todo lo anterior concluye que otorgar al aranés un uso preferente en el sentido que acaba de exponerse, es una medida idónea, puesto que el uso regular y frecuente del aranés por las instituciones de Arán y las demás administraciones y poderes públicos en ese territorio, permitirá evidenciar ante los ciudadanos que se trata de una lengua oficial y que puede ser usada por y ante los poderes públicos con perfecta normalidad. Es una medida que se ha revelado como necesaria cuando es notorio y se constata con los sucesivos informes estatales que ha mencionado antes que las medidas de fomento y protección adoptadas hasta hoy no bastan para compensar el declive del uso de la lengua aranesa en esos ámbitos. Se trata igualmente de una medida proporcionada, puesto que la diferencia de trato que esa preferencia supone respecto de las otras lenguas oficiales, en la medida que no excluye ni margina el uso de las demás lenguas oficiales. Por tanto estima que no cabe aplicar por analogía a estas disposiciones la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional respecto del artículo 6 EAC.

e) Se estima que los preceptos recurridos de la Ley 35/2010 no desarrollan o fijan el alcance de la oficialidad de la lengua occitana. Los preceptos recurridos en nada afectan a la validez ni a los efectos jurídicos del uso del aranés, sino que únicamente recogen medidas que destacan o resaltan el uso de ésta a fin de garantizar el uso del aranés por los poderes públicos pero sin excluir el de las otras dos lenguas oficiales en el territorio. Y ello, en ejercicio de la competencia de normalización lingüística que el artículo 143.3 EAC reconoce a la Generalitat de Cataluña. Es la ley autonómica y no el Estatuto de Autonomía, el instrumento normativo idóneo para establecer medidas, más o menos temporales o circunstanciales, que resulten adecuadas y sean proporcionadas a las necesidades concretas del proceso de normalización y de la situación de desequilibrio lingüístico existente. Señala que es el propio preámbulo de la Ley el que deja constancia de la naturaleza estrictamente normalizadora, de protección y fomento de la lengua occitana que tienen las medidas de preferencia de uso de esa lengua adoptadas por la Ley 35/2010. Considera que el artículo 2.3 no concede un privilegio constitucional al aranés en perjuicio de las otras lenguas cooficiales, ni posterga o excluye el uso del castellano y catalán en su beneficio por parte de las instituciones y administraciones en Arán. Por ello entiende que no vulnera el artículo 3.1 CE ni el artículo 6.2 EAC, sino que sirve precisamente al mandato de respetar y proteger la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España impuesto por el artículo 3.3 CE.

En concreto, indica que el apartado a) del citado precepto no impone un mandato absoluto e incondicional sino que está expresado a modo de principio orientativo genérico, y su alcance exacto ha sido modulado en artículos posteriores en los que se concretara de distinta manera el uso del aranés en función de cada ámbito concreto de uso lingüístico. Aprecia que lo mismo debe decirse de la letra b) del artículo 2.3 de la citada Ley, del que no cabe deducir de la normalidad de uso a la que alude, exclusión ni postergación de las demás lenguas oficiales, sino una pura medida de protección y fomento para restablecer el equilibrio en la utilización de las lenguas oficiales actualmente tan descompensado en detrimento, precisamente de la aranesa. Tampoco estima que la posición preferente de la versión aranesa en los impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente por el público en Arán prevista en el artículo 5.4 de la Ley 35/2010, menoscabe la oficialidad de las tres lenguas cooficiales en el citado territorio. La preferencia a la que hace referencia el citado artículo no altera, afecta ni incide en la igualdad formal que exige el carácter oficial de las tres lenguas oficiales en Arán. Se está optando por destacar la versión en aranés de los impresos, documentos o formularios para fomentar su uso, minoritario, y dignificar el uso público de la lengua oficial más requerida de protección. Descarta, igualmente, que la preferencia del uso del aranés del artículo 5.7 que impone a la Administración del Estado en Arán, “en los términos que ésta determine”, vulnere la oficialidad del castellano ni las competencias del Estado, ya que solo prescribe una preferencia genérica de una de las lenguas cooficiales que puede tener muchísimas concreciones distintas, y que la propia Administración del Estado deberá plasmar en la forma que en cada caso estime más adecuada. Se trata, por tanto, de un ejercicio por la Generalitat de Cataluña de su competencia de normalización lingüística del aranés conforme a lo previsto en el artículo 143.2 EAC, reenviando a los órganos competentes del Estado la regulación. Finalmente rechaza que el artículo 6.5 de la citada Ley viole las cláusulas lingüísticas de los artículos 3.1 y 2 CE y 6.2 EAC por las mismas razones ya expuestas, pues lo que en él se dispone no resulta sino una pura medida de normalización lingüística que no posterga ni excluye ni el castellano ni el catalán.

f) La Letrada del Parlamento catalán termina su escrito solicitando se subsane el error padecido en la providencia dictada el 13 de septiembre de 2011 y acote el objeto del recurso y la suspensión producida inicialmente a dicha parte de los preceptos recurridos, y dicte sentencia en la que se desestime en su integridad el recurso planteado y se declare que la preferencia del uso del aranés prevista en los artículos 2.3, 5.4, 5.7 y 6.5 de la Ley del Parlamento catalán 35/2010, de 1 de octubre, resulta plenamente conforme con la Constitución española. Finalmente, mediante otrosí se solicita el levantamiento de la suspensión producida inicialmente de los citados preceptos.

8. Por providencia de 31 de octubre de 2011, el Pleno del Tribunal acordó incorporar a los autos los escritos de alegaciones que formularon los Letrados de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña y oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que considerara conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

9. El Abogado del Estado, por escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 2011, solicitó el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos recurridos “en lo referente al uso del aranés como lengua de uso preferente”.

10. Por ATC 183/2011, de 14 de diciembre, se acordó mantener la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados “en lo relativo a la preferencia del uso de occitano, aranés en Arán, respecto del castellano y del catalán”.

11. Mediante providencia de 7 de febrero de 2018, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos

1. El presente recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto los artículos 2.3, 5.4, 5.7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán. Para el Abogado del Estado, el reconocimiento de la condición de lengua de uso preferente del occitano, aranés en Arán, respecto del castellano y del catalán, que derivaría de los preceptos impugnados sería contraria a los apartados uno y dos del artículo 3 CE y al artículo 6.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC). Solicita, por tanto, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos legales impugnados “en lo referente al uso del aranés como lengua de uso preferente”.

Tanto los Abogados de la Generalitat como la Letrada del Parlamento catalán interesan la desestimación íntegra del recurso. Consideran que los preceptos impugnados articulan, a través de la declaración de la preferencia del aranés, una medida de protección lingüística perfectamente lícita y proporcionada, tendente a corregir la situación de desequilibrio respecto de las lenguas castellana y catalana, que se inscribe en la actividad de fomento y protección del aranés. Dicha medida se adopta en el ejercicio de la competencia de normalización lingüística conforme al artículo 143.2 EAC, y en desarrollo de las correspondientes disposiciones constitucionales (arts. 3.2 y 3 y 148.17 CE) y estatutarias (arts. 6.5, 50.1, 36 y 143.2 EAC).

Los preceptos objeto de recurso, impugnados únicamente en lo que tienen de atribución al aranés de la condición de lengua de uso preferente, son los siguientes:

a) El artículo 2.3, que dispone:

“El aranés, como lengua propia de Arán, es: a) La lengua de uso preferente de todas las instituciones de Arán, especialmente del Conselh Generau d'Aran, la Administración local y las entidades que dependen de ellos, los medios de comunicación públicos, la enseñanza y la toponimia. b) La lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en sus relaciones con Arán, en la forma determinada por la presente ley.”

b) Los apartados 4 y 7 del artículo 5, según los cuales:

“La Generalitat, en Arán, debe utilizar normalmente el aranés en las relaciones de sus órganos y entes con la ciudadanía. La Generalitat debe disponer de los medios personales y materiales necesarios para garantizar el derecho de las personas a utilizar el aranés y a ser atendidas en aranés, oralmente y por escrito. En los impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán, la Generalitat, sin perjuicio de lo establecido por la legislación respecto a las demás lenguas oficiales, debe utilizar el aranés y debe otorgarle una posición preferente.”

Por su parte, el apartado 7 del citado artículo dice:

“En Arán, la Administración del Estado, en los términos que esta determine, debe utilizar preferentemente el aranés, como lengua propia de este territorio. Las actuaciones administrativas orales y escritas realizadas en aranés en Arán por los órganos de la Administración del Estado son válidas, en cuanto a la lengua, sin necesidad de traducción. Todas las personas tienen derecho a dirigirse a la Administración del Estado y a ser atendidas por ella en aranés, sin que pueda exigírseles ningún tipo de traducción.”

c) El primer inciso del artículo 6.5 que establece:

“Las instituciones de la Generalitat a que se refiere el artículo 2.2 del Estatuto de autonomía y los entes locales que ejercen competencias en Arán deben utilizar preferentemente el aranés en sus relaciones institucionales en Arán. También pueden utilizarlo los demás entes locales en sus relaciones con las instituciones aranesas.”

2. A los efectos de situar adecuadamente el objeto del recurso en su contexto resulta conveniente una breve referencia al contenido de la Ley 35/2010, así como a la regulación estatutaria que resulta de aplicación al caso.

a) La exposición de motivos de la Ley 35/2010 expone los principales hitos históricos relativos a la lengua occitana, denominada aranés en Arán, como elemento de la identidad lingüística de este territorio que ha sido reconocido y amparado por el Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 6.5 ha establecido su oficialidad en Cataluña de manera que esta Comunidad constituye el único territorio del Estado con tres lenguas oficiales.

Según la mencionada exposición de motivos, los cambios en el marco jurídico del aranés hacen necesario adecuar su régimen jurídico al nuevo Estatuto para lo cual la ley se orienta a reconocer, proteger y promover el occitano en su variedad aranesa “en todos los ámbitos y sectores” como lengua oficial en Cataluña. Respecto al nivel de protección, el criterio es “la extensión al régimen jurídico del occitano, en su variedad aranesa, como lengua propia que es de todo el territorio de Arán y como lengua oficial en Cataluña, del contenido propio de estos conceptos en el ordenamiento lingüístico catalán”. Se adopta lo que se denomina una “perspectiva generosa” en cuanto a la determinación del alcance, usos y efectos jurídicos de la oficialidad aun cuando sea objeto de una protección más intensa en Arán que en el resto de Cataluña. En segundo lugar, acerca del objetivo de promoción, la exposición de motivos afirma que la norma ofrece una amplia cobertura legal para las medidas de fomento y difusión del aranés en todos los ámbitos y sectores. La regulación legal diferencia varios planos. En el institucional, establece el deber de usar normalmente el aranés por parte de las instituciones aranesas y de los servicios y organismos de la Generalitat en Arán “sin perjuicio del derecho de los ciudadanos de escoger otra lengua oficial”. Determina la exclusividad de la denominación tradicional aranesa de los topónimos y el derecho a la regularización de nombres y apellidos de acuerdo con la grafía occitana. En el de la enseñanza, configura el aranés como vehículo de expresión y aprendizaje habitual en los centros docentes de Arán y en el de los medios de comunicación fija los principios rectores del uso de esta lengua en el ámbito de la comunicación audiovisual. La ley incorpora medidas de fomento y protección del aranés bajo el principio general de impulsar su normalización “de acuerdo con los compromisos establecidos en la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias”. El articulado de la Ley se organiza en siete capítulos. El primero contiene los principios generales de la regulación legal, el segundo se refiere al uso institucional de la lengua, el tercero a la onomástica, el cuarto a la enseñanza, el quinto a su empleo en títulos y certificados, el sexto a los medios de radiodifusión y televisión y el séptimo al fomento y difusión de la lengua occitana.

b) Por otro lado, el examen de la regulación estatutaria de esta cuestión exige partir de la constatación de la condición del aranés como lengua oficial, conforme a lo que dispone el artículo 6.5 EAC, norma de la que deriva el reconocimiento de la oficialidad del aranés, si bien de manera más limitada que en el caso del catalán. Según este precepto: “La lengua occitana, denominada aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio y es oficial en Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto y las leyes de normalización lingüística”.

Por su parte el artículo 11.2 EAC señala que: “Los ciudadanos de Cataluña y sus instituciones políticas reconocen a Arán como una realidad occitana dotada de identidad cultural, histórica, geográfica y lingüística, defendida por los araneses a lo largo de los siglos. El presente Estatuto reconoce, ampara y respeta esta singularidad y reconoce Arán como entidad territorial singular dentro de Cataluña, la cual es objeto de una particular protección por medio de un régimen jurídico especial”. La norma a la que hace referencia el artículo 11.2 EAC es la Ley 1/2015, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán, norma que, sin embargo, no afecta a la vigencia de la que ha sido parcialmente impugnada en este proceso.

El artículo 36 EAC contempla los “derechos con relación al aranés”, disponiendo:

“1. En Arán todas las personas tienen el derecho a conocer y utilizar el aranés y a ser atendidas oralmente y por escrito en aranés en sus relaciones con las Administraciones públicas y con las entidades públicas y privadas que dependen de las mismas.

2. Los ciudadanos de Arán tienen el derecho a utilizar el aranés en sus relaciones con la Generalitat.

3. Deben determinarse por ley los demás derechos y deberes lingüísticos con relación al aranés.”

Finalmente, el artículo 50 EAC, dedicado al “Fomento y difusión del catalán”, dispone la aplicación al aranés del principio según el cual los poderes públicos deben protegerlo en “todos los ámbitos y sectores y deben fomentar su uso, difusión y conocimiento” (art. 50.1 EAC) y el artículo 143.2 EAC establece la competencia de la Generalitat y también del Conselh Generau d’Aran sobre la normalización lingüística del occitano, denominado aranés, en Arán.

De acuerdo con su artículo 6.5, el Estatuto de Autonomía de Cataluña remite expresamente al legislador ordinario la determinación de la oficialidad del occitano, que deriva de la condición del aranés como lengua propia de una parte del territorio de Cataluña, Arán. Esta situación es, por tanto, diferente de la que corresponde a la oficialidad de la lengua catalana (arts. 6.1 y 2 EAC), cuyo alcance y efectos están reconocidos estatutariamente y derivan de la condición del catalán como lengua propia de la totalidad del territorio de Cataluña. Al respecto la STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 4, recuerda que el artículo 3.2 CE “remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. Los Estatutos contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas”. Conviene advertir también ahora, que, como apunta el Abogado del Estado en la demanda, la STC 31/2010, de 28 de junio, desestimó por falta de fundamentación la impugnación del artículo 6.5 EAC (FJ 14) y aceptó implícitamente la constitucionalidad de la declaración estatutaria de cooficialidad para el aranés en los términos allí previstos al desestimar la impugnación del artículo 36 EAC (FJ 25).

3. Atendiendo al modo en que la controversia se plantea es preciso abordar ahora el encuadramiento material de los preceptos discutidos.

El Abogado del Estado argumenta en su recurso que los preceptos recurridos serían contrarios a los apartados uno y dos del artículo 3 CE y al artículo 6.2 EAC. La impugnación se fundamenta en la doctrina que se entiende sentada por el Tribunal Constitucional en el sentido de otorgar normativamente preferencia en el uso por parte de los poderes públicos a una lengua oficial con relación a otras que también lo son, es contrario a la Constitución. Así, la demanda considera que los preceptos objetados establecen este trato preferente que sería inconstitucional según la doctrina de este Tribunal.

Los representantes de las instituciones autonómicas entienden, por el contrario, que los preceptos impugnados encuentran amparo en la competencia autonómica en materia de normalización lingüística y fomento de la lengua propia, por cuanto instrumentarían medidas de protección y fomento del aranés conforme a lo dispuesto en el artículo 143.2 EAC.

El encuadramiento que el proceso demanda debe hacerse, conforme a reiterada doctrina constitucional, atendiendo preferentemente al “sentido y finalidad” de la norma (STC 153/1989, de 5 de octubre, FJ 4). En principio, la regulación del uso de las lenguas puede entenderse, en función de las concretas previsiones de la norma, bien relacionada con el estatus de oficialidad de esa lengua o bien con las medidas dirigidas al fomento de su utilización. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que, de lo dispuesto en la materia tanto en la Constitución como en el Estatuto de Autonomía, surge un mandato, una habilitación competencial (que el Tribunal ha calificado como “deber”, STC 6/1982, de 22 de febrero, “mandato”, STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 8, “habilitación”, STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 7, o como “competencia lingüística”, STC 74/1989, de 21 de abril, FJ 2), dirigido a la Generalitat de Cataluña para llevar a cabo, en las condiciones que derivan de la Constitución y el Estatuto, no sólo actividades de fomento de las lenguas oficiales en la Comunidad, sino también para regular los aspectos esenciales de la cooficialidad de las mismas.

Examinando el contenido de los preceptos impugnados es posible concluir que su objeto no es el fomento y difusión del aranés, lo que, en principio, sería una materia ajena al ámbito de la definición del estatuto jurídico de la cooficialidad de una lengua autonómica y que se traduce en lo que hemos llamado “un compromiso de promoción de la normalización lingüística” (STC 69/1988, FJ 3).

Por el contrario, todos los preceptos impugnados en este proceso se refieren al régimen de cooficialidad del aranés, pues su objeto y finalidad se circunscribe al desarrollo de su estatuto jurídico en cuanto lengua reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. Así, el artículo 2.3, ubicado en un capítulo relativo a “Principios generales” y en un precepto intitulado “Lengua propia y lenguas oficiales” se refiere al aranés como lengua propia de Arán, consideración de lengua propia que, en los términos del artículo 6.5 EAC, determina su oficialidad en Cataluña. Además, regula el uso del aranés tanto por las instituciones de Arán, los medios de comunicación públicos, la enseñanza y la toponimia, calificando su uso como “preferente” [apartado a)], como por las Administraciones catalanas en sus relaciones con Arán [apartado b)], señalando aquí que es la “lengua normalmente utilizada” en ese ámbito. El resto de los preceptos impugnados se ubica sistemáticamente en el capítulo II, relativo precisamente al uso institucional del aranés, y se refieren a la utilización del aranés por distintos poderes públicos como la Generalitat (art. 5.4), la Administración General del Estado (art. 5.7) y las instituciones autonómicas y los entes locales en sus relaciones institucionales en Arán (art. 6.5).

En suma, atendiendo a su contenido y ubicación sistemática, se relacionan más estrechamente con el régimen de cooficialidad lingüística que deriva del artículo 3 CE y del artículo 6.5 EAC, régimen que se desarrolla por esta norma, que con las medidas que, en pro del fomento del aranés y de su normalización, puedan promover las instituciones catalanas, a las que, por lo demás, la propia Ley 35/2010 dedica un capítulo específico, el VII, artículos 21 a 25.

Por tanto, la presente impugnación debe resolverse conforme a la doctrina constitucional en materia de cooficialidad lingüística, en particular en lo relativo al uso normal y uso preferente de una lengua cooficial.

4. El punto de partida para enjuiciar el presente recurso ha de ser obviamente el hecho de que la Constitución reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española. Como ya se expresara en la STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 1, en dicha realidad se constata un valor cultural no sólo asumible, sino también digno de ser promovido, que obtiene de la misma una serie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas. De esta manera la Constitución “no se opone a la adopción de una política enfocada hacia la defensa y promoción de la lengua cooficial. Muy al contrario, la Constitución se refiere a la necesidad de proteger y respetar las distintas modalidades lingüísticas de España como parte de nuestro patrimonio cultural (art. 3.3 CE)” (STC 88/2017, de 4 de julio, FJ 5).

Así, de conformidad con la doctrina constitucional, “es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos” (STC 82/1986, FJ 2). Del artículo 3.2 CE se deriva que la oficialidad de las otras lenguas españolas “lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto” (STC 82/1986, FJ 4), de modo que el ciudadano tiene derecho a usar indistintamente el castellano o la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en sus relaciones con el conjunto de las instituciones públicas que se ubican en el territorio de esa Comunidad (SSTC 134/1997, de 17 de julio, FJ 2; 253/2005, de 11 de octubre, FJ 10, y 31/2010, FJ 21). La regulación de la cooficialidad de la lengua propia corresponde a la Comunidad Autónoma, sin que suponga una atribución de competencias específicas que autorice a alterar el marco que deriva de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

La doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional con relación a esta situación de cooficialidad lingüística, ha formulado dos principios de particular relevancia a los efectos de la resolución de este proceso:

i) La normalidad en el uso constituye un presupuesto de la oficialidad y una propiedad de la lengua que es oficial. Idea ya resaltada en el transcrito fundamento jurídico 2 de la STC 82/1986. En desarrollo de la misma idea, la STC 31/2010, FJ 14, declara “que la ‘normalidad’ de esa lengua (la catalana) no es sino el presupuesto acreditativo de una realidad que ... justifica la declaración de esa lengua como oficial en Cataluña, con los efectos y consecuencias jurídicas que, desde la Constitución y en su marco, hayan de desprenderse de esa oficialidad y de su concurrencia con el castellano”. Por tanto, la determinación de la normalidad en el uso de una lengua oficial y la atribución de validez y eficacia jurídicas a las actuaciones producidas de acuerdo con ese uso son correctas e incluso naturales, atendiendo al carácter oficial de dicha lengua.

ii) Por el contrario, la determinación de la preferencia en el uso de una lengua oficial respecto de otra (u otras) no es compatible con la Constitución. A diferencia de la noción de “normalidad”, la declaración de una lengua como de “uso preferente” en las Administraciones públicas y los medios de comunicación públicos es inconstitucional porque trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de una Comunidad Autónoma. La STC 31/2010 (FJ 14), al fundamentar la declaración como inconstitucional del inciso “y preferente” con relación al uso del catalán que figura en el artículo 6.1 EAC, declaró: “A diferencia de la noción de ‘normalidad’, el concepto de ‘preferencia’, por su propio tenor, transciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra ... imponiendo, en definitiva, la prescripción de un uso prioritario de una de ellas ... en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales que, en ningún caso, pueden tener un trato privilegiado”. Todo lo cual fue declarado sin perjuicio “de la procedencia de que el legislador pueda, en su caso, adoptar las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra”.

Esa misma doctrina se reitera en la STC 165/2013, de 26 de septiembre, FJ 11. Concretamente, con remisión a la STC 31/2010, FJ 14, señala que en aquella:

“[S]e expresaban los diferentes significados de los conceptos “lengua propia”, “lengua de uso normal” y “lengua preferente” en relación a la lengua autonómica, precisando su relación con la lengua castellana. Así, el concepto de “lengua propia” puede definirse como la lengua característica, histórica, privativa, por contraste con la común a todas las Comunidades Autónomas; el de “lengua de uso normal” es el definitorio de una realidad, caracterizada por el uso normal y habitual de la lengua propia en todos los órdenes de la vida social; y el de “lengua preferente” el que implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma.

En la citada STC 31/2010 ya se indicaba que el concepto de lengua preferente es el único vedado constitucionalmente, en tanto que impone la prescripción de un uso prioritario de una de las lenguas, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado, todo ello sin olvidar la procedencia de que el legislador pueda adoptar medidas correctoras, de protección o fomento tendentes a evitar una posición secundaria o de postergación que alguna de las lenguas pudiera tener.”

En suma, la doctrina constitucional ha sentado el principio de que la regulación de la cooficialidad lingüística no puede imponer la primacía de una de las lenguas oficiales en relación con otra, ni suponer una postergación o menoscabo de alguna de ellas. Por tanto, la cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas, de forma que en ningún caso ha de otorgarse prevalencia o preponderancia de una lengua sobre otra. Resulta de lo anterior que también las medidas para garantizar el respeto y protección de la lengua propia tienen límites pues ha de admitirse el riesgo de que las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas pueden afectar al uso de la otra lengua cooficial y, de este modo, a la ordenación del pluralismo lingüístico que garantizan la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía. Así pues, el fomento y promoción del aranés en todos los ámbitos, como medida de política de normalización de una lengua minoritaria está sometido a límites. Uno de tales límites es que las medidas adoptadas no han de afectar a la preservación del equilibrio entre las lenguas cooficiales, que impide atribuir carácter preferente a ninguna de ellas. En tal sentido señala la STC 165/2013, FJ 5, “desde la perspectiva constitucional, el ejercicio de la potestad legislativa en materia lingüística encuentra sus límites en la necesaria preservación de la garantía de uso normal de las lenguas cooficiales y en la prohibición de medidas excluyentes, peyorativas o desproporcionadas que impliquen un desequilibrio para alguna de las lenguas oficiales”. Doctrina recogida posteriormente en las SSTC 86/2017, FJ 6; 87/2017, FJ 11, y 88/2017, FJ 5, todas ellas de 4 de julio.

5. Conforme a la anterior doctrina puede ya iniciarse el enjuiciamiento de las disposiciones cuestionadas.

El artículo 2.3 se ocupa del “aranés como lengua propia de Arán”, disponiendo, en su apartado a), que es “la lengua de uso preferente de todas las instituciones de Arán, especialmente del Conselh Generau d’Aran, la Administración Local y las entidades que dependan de ellos, los medios de comunicación públicos, la enseñanza y la toponimia”.

Este precepto, ya sin la proclamación del carácter preferente del aranés, se desarrolla en las normas de la Ley 35/2010 relativas a la onomástica (arts. 11 y 12), enseñanza (arts. 13 a 16) y medios de radiodifusión y televisión (arts. 19 y 20).

Como ha quedado expuesto, el Abogado del Estado aduce que el carácter preferente otorgado por el citado precepto al aranés, “como lengua propia de Arán”, vulnera los apartados uno y dos del artículo 3 CE y el artículo 6.2 EAC. Considera que si el artículo 6.1 EAC fue declarado inconstitucional por la STC 31/2010, igualmente debe hacerse respecto de la misma declaración de preferencia de una lengua cooficial, el aranés, en detrimento de las otras dos lenguas cooficiales [art. 2.3 a)]. Preferencia que implícitamente se reafirma en el apartado b) del artículo 2.3, al convertir el aranés en “la” lengua normalmente utilizada y no en la lengua (una entre tres) normalmente utilizada por las administraciones catalanas, precisamente por la Ley catalana que le otorga primacía, y, por tanto, preferencia, sobre las dos lenguas cooficiales. Los representantes del Parlamento y de la Generalitat de Cataluña consideran, por el contrario, que la preferencia a la que alude el precepto ha de ser entendida como una medida para promover el uso del occitano, denominado aranés en Arán.

Atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta acerca de la lengua de uso preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos, es posible concluir que la atribución de la condición de uso preferente del aranés en los ámbitos a los que se refiere el artículo 2.3 a) impone la primacía del aranés sobre el catalán y el castellano, también cooficiales en Arán. Prescripción de un uso prioritario que resulta contrario a esa doctrina constitucional, pues además, en dicha atribución de carácter preferente, se guardan evidentes paralelismos con el artículo 6.1 EAC, sobre el que ya se ha señalado que su inciso “y preferente” fue declarado inconstitucional y nulo en la STC 31/2010. Dicha STC 31/2010, FJ 14 a), declaró que la atribución de posición o carácter preferente a una lengua implica la primacía de una sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma, (en este caso, en territorio aranés) imponiendo un uso prioritario de una de ellas y por eso declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la expresión “y preferente” —fallo, apartado 2— que en el artículo 6.1 EAC atribuía esta condición al catalán.

Cabe añadir a lo anterior que lo que la STC 31/2010 razona respecto a la pretensión del legislador estatutario de atribuir el carácter preferente a una lengua cooficial frente a otra es tanto más aplicable a la posición que pretende atribuir al aranés el legislador autonómico en detrimento de las otras dos lenguas cooficiales en Arán, por territorialmente limitada que esa primacía haya sido establecida (en un sentido similar, ATC 183/2011, de 14 de diciembre, FJ 6).

Por tanto, la palabra “preferente” del artículo 2.3 a) de la Ley 35/2010 es inconstitucional y nula.

Por el contrario, el apartado b) de este mismo artículo 2.3 (“La lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en sus relaciones con Arán, en la forma determinada por la presente ley”) no merece ese mismo reproche en la medida en que califica al aranés como lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en sus relaciones con Arán, lo que resulta conforme con la doctrina que antes se ha expuesto. Dicha declaración de uso normal no implica ni exclusión ni preferencia del aranés sobre las otras dos lenguas también oficiales en Arán, ni tampoco pretende privar al castellano y al catalán de esa cualidad de lenguas de uso normal en Arán [STC 86/2017, FJ 6 a)]. Interpretado en esos términos el artículo 2.3 b) no es inconstitucional y así se dispondrá en el fallo.

6. Los apartados 4 y 7 del artículo 5 de la Ley 35/2010 se impugnan por entender que reiteran la posición preferente del aranés sobre el catalán y el castellano, respecto a los “impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán” (art. 5.4) por y ante las Administraciones en Arán, así como por su imposición a la Administración general del Estado.

El Abogado del Estado considera que tales previsiones vulneran los apartados uno y dos del artículo 3 CE y el artículo 6.2 del EAC. Los Letrados de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña entienden que se trata de medidas que fomentan y promocionan la utilización del aranés y, en el caso del artículo 5.7, la remisión que contiene hace que se respeten las competencias estatales.

a) El artículo 5, en su apartado 4, establece que la Generalitat, en Arán, “debe utilizar normalmente el aranés”, lo que no ha sido cuestionado por el Abogado del Estado. De hecho se conecta con la previsión del artículo 36.1 EAC, según la cual todas las personas tienen el derecho a “utilizar el aranés y a ser atendidas … en sus relaciones con las Administraciones públicas y con las entidades públicas y privadas que dependen de las mismas”. Uso normal que es consecuencia de su oficialidad y no supone ni exclusión ni preferencia en la utilización de otra lengua oficial.

Sin embargo, en el inciso final del apartado, nuevamente se impone a la Generalitat que otorgue al aranés “una posición preferente” con referencia a su empleo en los impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán. Esta determinación no es acorde con las condiciones de equilibrio en la regulación del uso de lenguas oficiales que se desprende de la doctrina constitucional, pues el sistema de cooficialidad lingüística conlleva la igualdad de tratamiento de cualquiera de las tres lenguas oficiales en Arán, sin establecer preferencia respecto de ninguna de ellas.

Por esa razón el inciso “y debe otorgarle una posición preferente” del artículo 5.4 de la Ley 35/2010 es inconstitucional y nulo.

b) La queja que se plantea sobre el artículo 5.7 se circunscribe al inciso “en Arán, la Administración del Estado, en los términos que esta determine, debe utilizar preferentemente el aranés, como lengua propia de este territorio”, ya que se entiende que del mismo deriva una obligación para que la Administración general del Estado utilice con carácter preferente el aranés.

La Administración ´general del Estado no puede desconocer la oficialidad del aranés declarada por el Estatuto de Autonomía de Cataluña, pues “la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos” (STC 82/1986, FJ 2). Esa declaración habilita a la Comunidad Autónoma a “determinar el alcance de la cooficialidad, que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía y es inherente al concepto de aquélla, correspondiendo a la Administración estatal la ordenación concreta de la puesta en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios” (STC 82/1986, FJ 5). Igualmente la doctrina constitucional ha señalado que “determinar cuáles sean las consecuencias genéricas o el alcance del contenido inherente de la oficialidad es cosa que aquí no es necesario analizar con pretensiones de exhaustividad. A los efectos de este proceso constitucional basta señalar que el Tribunal siempre ha considerado como tales, entre otras, el establecimiento de los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos frente a todas las Administraciones públicas —por ejemplo, el derecho a poder dirigirse a ellas en cualquiera de las lenguas oficiales en la Comunidad— y la proclamación de la plenitud e igualdad de efectos jurídicos de los documentos redactados en cualquiera de esas lenguas” (por todas, SSTC 123/1988, FJ 5 y 56/1990, FJ 40). Consecuencia de lo anterior es que “el ciudadano tiene derecho a usar indistintamente el castellano o la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en sus relaciones con el conjunto de las instituciones públicas que se ubican en el territorio de esa Comunidad” (STC 86/2017, de 4 de julio, FJ 6, y las que allí se citan).

No obstante lo anterior, este precepto dispone una preferencia a favor del uso del aranés incompatible con el orden constitucional según lo anteriormente expuesto. La imposición de esa preferencia del aranés por el legislador catalán a la Administración general del Estado vulnera la oficialidad del catalán y del castellano y la competencia que corresponde al legislador estatal en punto a la regulación concreta del uso del aranés por la mencionada Administración general del Estado. La cláusula “en los términos que ésta [la Administración del Estado] determine” no salva la inconstitucionalidad apreciada, ya que cualesquiera que fueran esos términos que corresponde determinar al Estado, deberían preservar la efectividad del mandato legal de dar preferencia al aranés.

Consecuentemente, la palabra “preferentemente” del artículo 5.7 de la Ley 35/2010 es inconstitucional y nula.

7. El artículo 6.5 impone a las instituciones de la Generalitat y a los entes locales que ejercen competencias en Arán el deber de utilizar preferentemente el aranés “en sus relaciones institucionales en Arán”.

Para el Abogado del Estado, dicho precepto vulnera los apartados 1 y 2 del artículo 3 CE y el artículo 6.2 EAC, por imponer la preferencia del aranés “en las relaciones institucionales en Arán” de las instituciones de la Generalitat mencionadas en el artículo 2.2 EAC y de los entes locales que ejercen competencias en Arán. Las representaciones procesales de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña estiman que la norma supone una especial medida de protección y promoción del aranés que favorece su utilización.

El precepto impone este deber de uso preferente a las instituciones de la Generalitat incluidas en el artículo 2.2 EAC (el Parlamento, la Presidencia de la Generalitat, el Gobierno, el Consell de Garanties Estatutàries, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo Audiovisual de Cataluña) y a los entes locales que ejercen competencias en Arán.

La utilización del aranés por parte de la Generalitat y de los entes locales en sus relaciones institucionales en Arán deriva de su carácter de lengua propia del territorio de Arán y oficial en Cataluña que el artículo 6.5 EAC le confiere de acuerdo con las previsiones del mismo Estatuto de autonomía y de las leyes de normalización lingüística. Este uso institucional de la lengua aranesa supone la explicitación del reconocimiento de su carácter oficial, al mismo tiempo que fomenta y promociona su utilización.

Pese a lo anterior, estamos ante un nuevo caso en que la Ley 35/2010 no se limita a regular el uso institucional del aranés, sino que prescribe su uso preferente en dicho ámbito, lo cual no puede reputarse acorde con la Constitución ni con la doctrina constitucional que se ha expuesto. El hecho de que esta prescripción concreta tenga un ámbito de aplicación circunscrito a las relaciones institucionales en Arán de las instituciones de la Generalitat y de los entes locales que ejercen competencias allí no es óbice para apreciar que concurren las mismas razones de inconstitucionalidad respecto al criterio de preferencia que se establece. Por otra parte lo que resulta inconstitucional en este precepto no es el hecho de que el aranés sea empleado en la práctica entre la Generalitat y los entes locales en sus relaciones institucionales, sino que el uso preferente sea impuesto por la norma en detrimento de las otras lenguas oficiales.

Por lo expuesto, la palabra “preferentemente” del artículo 6.5 de la Ley 35/2010 es inconstitucional y nula.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la palabra “preferente” del artículo 2.3 a), el inciso “y debe otorgarle una posición preferente” del artículo 5.4 y la palabra “preferentemente” de los artículos 5.7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán.

2º Declarar que el artículo 2.3 b) de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán es constitucional siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 5.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.