Sentencia Constitucional ...o del 1985

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Sentencia Constitucional Nº 10/1985, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Recurso de amparo 266/1984 de 28 de enero del 1985

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Orden: Constitucional

Fecha: 28 de Enero de 1985

Tribunal: JD Alicante/Alacant

Nº de sentencia: 10/1985


Fundamentos

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 266/1984, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, asistido de Letrado, en nombre de don José Paz Platas, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de fecha 22 de febrero de 1984 confirmatoria de otra de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña de 19 de enero de 1983, recaída en juicio seguido por el hoy solicitante del amparo contra la compañía mercantil «Tabacalera, Sociedad Anónima». En el presente juicio ha sido parte el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de la compañía mercantil «Tabacalera, Sociedad Anónima», y el Fiscal general del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1.En 9 de octubre de 1982, el actor promovió, mediante la presentación de la oportuna papeleta, la celebración de acto de conciliación contra la Empresa «Tabacalera, Sociedad Anónima», a la que reclamaba el abono de la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 50 de la Reglamentación de Trabajo, aplicable, por su condición de viudo supérstite de doña Julia Moreno Díaz, trabajadora que fue de la mencionada Empresa, con destino en la fábrica de tabacos de La Coruña, hasta su óbito, acaecido el 12 de octubre de 1979.

Celebrado sin avenencia el acto de conciliación el actor presentó demanda ante el órgano competente de la jurisdicción laboral. En ella solicitaba que le fuera reconocido el derecho a percibir una indemnización equivalente a una anualidad de los salarios devengados por su cónyuge finada, estimando que, si bien el precitado artículo de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Tabacalera de 28 de junio de 1946 enumeraba a la viuda supérstite entre los titulares de dicha indemnización, también el viudo había de incluirse en el catálogo de beneficiarios por aplicación del principio de igualdad de sexos, consagrado en el art. 14 de la Constitución.

Admitida a trámite la demanda, la Magistratura de Trabajo número 3 de las de La Coruña pronunció Sentencia el 19 de enero de 1983 en la que, acogiendo la excepción de prescripción de la acción alegada de adverso, absolvió a la empresa demandada.

2.Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, mediante resolución de 22 de febrero de 1984, confirmó la decisión del juzgador de instancia, declarando prescrita la acción ejercitada por aplicación del art. 1.939 del Código Civil en relación con los arts. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 (LCT) y 59.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) de 8 de marzo de 1980, al no haber interesado el actor el reconocimiento del derecho que en su demanda postulaba dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la cita Ley del Estatuto.

3.El escrito de demanda denuncia la vulneración por la Sentencia combatida de los arts. 14, 35 y 9.3 de la C.E. Los arts. 14 y 35 se habrían infringido por no haber eliminado la resolución recurrida la discriminación contenida en el art. 50 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Tabacalera, que impide generar la indemnización objeto de la litis a aquellos supuestos en los que el trabajador fallecido pertenece al sexo femenino o, visto el fenómeno desde otro ángulo, que niega dicha indemnización al cónyuge supérstite del sexo masculino. El art. 9.3 de la C. E. se contraviene por cuanto el Tribunal Central de Trabajo, al estimar la prescripción de la acción por el juego del art. 1.939 del Código Civil, en realidad, está aplicando con efectos retroactivos el art. 59.2 ET, que es una norma restrictiva de derechos. Este criterio jurisprudencial incurre en una interpretación errónea del art. 1.939 del Código Civil y se separa, además, de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 14 y 23 de febrero y de 4 de marzo, todas ellas de 1983, en las que, al resolver similares casos al ahora expuesto, se declara, de un lado, que el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de tres años, tal y como consignaba el art. 83 LCT, y, de otro, que la aplicación de una norma posterior y más restrictiva, aparte de conculcar el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, viola el derecho del recurrente a no ser discriminado por razón de sexo.

En el suplico de la demanda, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada así como que se reconozca el derecho del recurrente a no ser discriminado por lo prevenido en el art. 50 de la Reglamentación mencionada y, en consecuencia, se le considere beneficiario de la indemnización allí contemplada, en la misma posición que si de cónyuge viuda se tratase, con derecho al percibo de la anualidad correspondiente.

4.Admitido a trámite el recurso de amparo se personó en el mismo el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de «Tabacalera» -Compañía Gestora del Monopolio de Tabacos y Servicios Anejos- y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal se dio traslado de alegaciones al solicitante del amparo, al Fiscal general del Estado y a la referida Compañía. El solicitante del amparo, en su escrito de alegaciones ratificó los fundamentos de hecho y de derecho y la pretensión sostenida en su inicial demanda.

Dice el solicitante del amparo que en su momento pidió ante la Magistratura de Trabajo el reconocimiento y pago de una indemnización, equivalente a una anualidad de salarios, por el fallecimiento de su esposa, ocurrido el 12 de octubre de 1979, operara de la compañía «Tabacalera, Sociedad Anónima», con base en lo dispuesto en el art. 50 de la Reglamentación Nacional de Tabacos. Si bien el citado artículo excluía de la lista de beneficiarios de la misma a los viudos, con la consiguiente eliminación del derecho de las trabajadoras de la empresa a generar, a su fallecimiento, tal beneficio a favor de sus esposos, el solicitante del amparo entendió que la entrada en vigor de la Constitución y por imperativo de los principios de aplicación inmediata recogidos en sus arts. 14 y 35, supuso la supresión, por discriminatoria, de tan inadmisible situación y, en consecuencia, que se debía incluir en la lista del art. 50 de la Reglamentación Nacional de Tabacos al cónyuge viudo en posición idéntica a la que ocupan las viudas.

Por lo tanto, el solicitante del amparo se apoyaba en el citado art. 50 de la Reglamentación Nacional de Tabacos, depurado en su contenido, y en el aspecto indicado por los arts. 14 y 35 de la Constitución para instar el reconocimiento y abono de la aludida indemnización.

En el sentido apuntado, se pronuncia la doctrina del Tribunal, al sostener la aplicación directa de nuestro Texto Constitucional, desde su entrada en vigor, debiendo considerarse derogados los preceptos que lo violen o contradigan y los que, como en el caso que nos ocupa, contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, por circunstancias de sexo o estado civil.

En la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de La Coruña se estima la excepción de prescripción opuesta por «Tabacalera, Sociedad Anónima», y en consecuencia se absuelve a la misma de la demanda. El juzgador de instancia fundamentó su fallo en el hecho de que había transcurrido más de un año desde que entró en vigor el Estatuto de los Trabajadores (15 de marzo de 1980) hasta que se presentó la papeleta de conciliación en el IMAC (9 de octubre de 1982), aplicando el art. 59.2 del citado Estatuto (que establece el plazo de un año para la prescripción de las acciones nacidas del Contrato de Trabajo), con apoyo en lo dispuesto en el art. 1.939 del Código Civil.

El solicitante del amparo impugnó la Sentencia por entender que incurría, entre otros motivos, en una clara violación del art. 9.3 de la Constitución que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, puesto que el darle efectos retroactivos al Estatuto implica una clara reducción del plazo de prescripción en su perjuicio. No obstante, el Tribunal Central de Trabajo confirmó Sentencia con desestimación del recurso.

En resumen, el solicitante del amparo sostiene la absoluta inaplicabilidad al presente caso del art. 59.2 del Estatuto, ya que carece de toda virtualidad o debe carecer de ella, precisamente porque vulnera nuestro Texto Fundamental. Así se manifiesta el Tribunal en las Sentencias mencionadas, entendiendo que el plazo de prescripción es el de tres años (sin limitación alguna) del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que lo contrario supondría dar una interpretación al Estatuto que lo haría chocar con el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales que consagra el art. 9.3 de la Constitución con violación asimismo del derecho del recurrente a no ser objeto de un trato discriminatorio por razón de sexo en el ámbito laboral.

Por su parte, el Fiscal general del Estado entiende que los puntos a tratar en este asunto son dos: Si existe la discriminación demandada por razón de sexo en el art. 50 de la referida Reglamentación; y si la interpretación realizada por la Sentencia impugnada al decretar la prescripción de la acción del recurrente, produce una vulneración del derecho acogido en el art. 14 de la Constitución.

El art. 50 de la Reglamentación de 1969 establece, en cuanto al régimen de auxilio económico por fallecimiento, el siguiente esquema:

a) Si fallece un «empleado de sexo masculino», sus familiares tienen derecho al auxilio económico, sin limitación en las condiciones.

b) Si fallece una «empleada» percibirá el auxilio económico si fuere viuda o soltera, los hijos, padres o hermanos, que tuviere a su cargo.

El viudo sólo lo percibirá, si no estuviere separado legalmente ni de hecho y si se halla incapacitado para el trabajo sin percibir pensión ni socorro alguno o si la percibiere no superior al salario mínimo. De lo dicho, se desprende que la viuda recibirá siempre el auxilio económico y el viudo solamente en los casos de incapacidad para el trabajo. Hay pues un régimen distinto, únicamente dependiente del sexo, respecto al derecho a percibir un auxilio económico.

Esta diferenciación supone una discriminación, ya que la Constitución en su art. 14 dice que «los españoles son iguales ante la ley» y sigue determinando que contra este principio de igualdad, «no puede prevalecer nacimiento, raza, sexo, ...».

Los españoles no sólo deben ser tratados de manera igual por la ley cuando se encuentren en situaciones iguales, sino que es necesario que la misma ley establezca un tratamiento igual para todos los individuos o grupos que se encuentren en identidad de situaciones.

La jurisprudencia del Tribunal en su Sentencia de 10 de julio de 1981 dice: «el principio de igualdad encierra una prohibición de discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales»; y la Sentencia de 12 de noviembre de 1981 dice que «lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación que la desigualdad de tratamiento sea injustificada por no ser razonable»; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1982 exige ««un especial rigor, a la hora de considerar justificada una desigualdad».

La norma que estudiamos supone un trato desigual en perjuicio del viudo, ya que sólo cobra el auxilio económico en el caso de concurrir las circunstancias expuestas, mientras la viuda lo cobrará en todo caso.

No se puede discutir el trato desigual en contra del varón: El supuesto es igual -fallecimiento del cónyuge- mientras las consecuencias según este artículo son diferentes.

Se puede también afirmar que la referencia del art. 35 de la Constitución a «la remuneración suficiente, sin posibilidad de discriminación por razón de sexo», fundamenta la no posibilidad de consecuencias distintas por supuestos iguales.

El art. 50 establece una discriminación por razón de sexo en perjuicio del varón, y esta discriminación la hace una norma, como es la Reglamentación de Trabajo.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de noviembre de 1982, se contempla en caso semejante la declaración de discriminación por razón de sexo: En el supuesto de la Sentencia, referido a la pensión de la Seguridad Social, en el presente al auxilio económico por razón de fallecimiento.

Hay que concluir, pues, a juicio del Fiscal, que el precepto establece una discriminación por razón del sexo, que no posee ninguna justificación que la pueda mantener.

De todo ello se infiere que el recurrente tenía perfecto derecho a solicitar el auxilio económico, porque al ser el art. 50 en ese punto contrario a la Constitución, no tiene efectividad por su derogación desde el momento de su promulgación de la misma, y es de aplicación inmediata, por su propia virtualidad, por el juzgador.

La Sentencia impugnada no llega al fondo del problema planteado, por apreciar la existencia de la prescripción para el ejercicio de la acción.

No cabe duda que la interpretación por parte del juzgador, de los preceptos que aplican las prescripciones, es de legalidad ordinaria, y por lo tanto vedado, en principio, su discusión y revisión en sede constitucional.

Sin embargo esta interpretación concerniente a la legalidad ordinaria debe ser examinada en virtud de la Sentencia de 17 de julio de 1981 del Tribunal Constitucional según la cual «nada de lo que concierne al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce, puede considerarse nunca ajeno a este Tribunal» y con fundamento en la Sentencia de 14 de febrero de 1983, en la que «se entra a analizar, siempre al hilo de la Sentencia impugnada, normas de legalidad ordinaria, siempre que afecten al problema del derecho fundamental de no ser discriminado por razón del sexo».

La Sentencia impugnada desconoce la doctrina mantenida en supuesto semejante, respecto al instituto de la prescripción. Dice el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes referida de 14 de febrero de 1983, que la norma discriminatoria quedó derogada con la publicación de la Constitución, por lo que la efectividad de aquélla dejó de existir ese mismo día.

La Sentencia impugnada aplica la prescripción porque si bien el nacimiento del derecho a solicitar el auxilio económico nació durante la vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo, en que el plazo de prescripción sea de tres años, art. 83, no obstante el ejercicio del derecho se realizó durante la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, cuyo plazo es de un año y en este caso de acuerdo con la disposición transitoria regla 4.ª del Código Civil, y el art. 1.939 del mismo Código, se tiene que aplicar dicho plazo.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1983 señala, frente a una interpretación idéntica realizada por la jurisdicción laboral, «que la aplicación del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede aplicarse porque ello implicaría la eficacia retroactiva de tal precepto en contra de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, así como la norma específica del Estatuto de los Trabajadores, remitiéndose a la Ley de Contrato de Trabajo para regular las situaciones nacidas durante su vigencia. Estas dos normas, una constitucional y otra laboral, son de aplicación preferente respecto al art. 1.939 del Código Civil, ya que aquéllas, al no distinguir, no permiten una interpretación restrictiva de los derechos individuales.

En el recurso de amparo, el derecho del recurrente, al ser derogado por la Constitución el art. 50 de los Reglamentos de Trabajo en cuanto a la discriminación nace el día del fallecimiento de su mujer, y en este día estaba vigente la Ley de Contrato de Trabajo, que debe ser aplicada, en su totalidad, y por lo tanto respecto al plazo de prescripción que es de tres años (art. 83).

La interpretación de las normas de la prescripción realizada por la resolución judicial afecta al derecho constitucional del recurrente a no ser discriminado por razón de sexo, ya que le impide el ejercicio del mismo, puede y debe ser examinado por el Tribunal Constitucional.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal, interesa que se dicte, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, Sentencia estimando la demanda de amparo y concediendo éste con la declaración de nulidad de la Sentencia de Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo.

Finalmente, la representación de «Tabacalera, Sociedad Anónima», manifiesta que a su juicio no es admisible recurso formalizado de contrario ya que, incumpliendo el requisito previsto en el apdo. c) del núm. 1 del art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el recurrente no ha hecho la invocación formal en el proceso del derecho constitucional que estima vulnerado y que ahora constituye el fundamento del amparo que reclama. En el recurso que comentamos, alega supuesta infracción de los arts. 14 y 35 de la Constitución Española, invocación que constituye un hecho nuevo, ya que en la instancia no efectúa cita constitucional alguna y en cuanto al recurso de suplicación, la única mención de un precepto constitucional es la contenida en el motivo quinto, pero referido exclusivamente al art. 9.3 de la Constitución en cuanto a irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad ciudadana, etc., supuesto que evidentemente nada tiene que ver con la cuestión controvertida ante los Tribunales ordinarios que se reduce al percibo de una anualidad por fallecimiento.

Con carácter fundamental señalamos que el citado artículo constitucional 9.3 no es de los que entran en el ámbito del recurso de amparo, ceñido a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 al 29, ambos inclusive, conforme expresamente señala el art. 41.1 de la Ley Orgánica que desarrolla y relaciona los derechos y libertades que sí dan acceso al amparo y que contempla el art. 53.2 de la Constitución, a la que se remite el art. 2.1 b) de la Ley Orgánica al ceñir y definir el ámbito del recurso de amparo.

Es evidente, pues, que si el único precepto constitucional invocado en la primera instancia y en el recurso de suplicación es el 9.3, no procede en ningún caso el otorgamiento del amparo que se reclama para exceder del ámbito de protección legalmente establecido, y ello, haciendo abstracción de si la simple invocación numeraria de un artículo de la Constitución ha de entenderse que cumple la interpretación finalista de impetrar en las instancias la protección constitucional.

Como conclusión, ninguno de los arts. 14 al 29 de la Constitución han sido invocados, ni en primera ni en segunda instancia, ante la jurisdicción común y, por tal hecho, el presente recurso de amparo debe ser desestimado.

Entrando en el fundamento de las Sentencias dictadas, es de ver que las mismas aplican correctamente el art. 1.939 del Código Civil en cuanto determina que la prescripción comenzada antes de la publicación del Código se regirá por la legislación anterior al mismo, pero si, desde que fuere puesta en observancia, transcurriese todo el tiempo exigido en la nueva normativa para la prescripción, surtiría ésta su efecto.

Tan claro mandato del fundamental precepto regulador de la prescripción ha sido reconocido como de plena aplicación al campo laboral en reiteradísimas Sentencias, tanto del Tribunal Central como del Tribunal Supremo, citando, entre otras, y respecto al primero de dichos órganos, las de 8 de agosto de 1980, 2 de diciembre de 1981, 18 de octubre y 4 de noviembre de 1982, 15 de enero y 4 de julio de 1983 y la recaída en los autos de los que trae causa el presente recurso.

En cuanto a la aplicación de dicho precepto legal y su interpretación jurisprudencial al caso debatido, fácil es de ver que, desde la entrada en vigor del Estatuto (15 de marzo de 1980) hasta el inicio de la reclamación por el demandante del amparo, han transcurrido más de dos años, cuando el nuevo período prescriptivo era de un solo año.

En el presente recurso de amparo resulta claro que lo ahora interesado no es sino la pretensión de que ese Alto Tribunal declare inaplicable el citado precepto del Código Civil, así como el instituto de la prescripción en el campo del Derecho Laboral. Ello no es en esencia sino una acción de inconstitucionalidad insertada individualmente en un proceso de amparo, para lo que obviamente carece el actor de legitimación.

Puede recordarse al respecto la Sentencia de la misma Sala de 21 de abril de 1982, dictada en recurso de amparo 373/1981.

La supuesta inconstitucionalidad del mencionado art. 1.939 y los concordantes que citan las Sentencias dictadas por la Magistratura y el Tribunal Central, sólo podría ser instada conforme a los arts. 32 y 35 y siguientes de la Ley Orgánica de ese Tribunal, por los órganos y autoridades que dicho precepto establece.

No se puede determinar en qué consiste la discriminación, ya que si el recurrente hubiera deducido su acción dentro del plazo hábil para ello, el de un año a partir del Estatuto, no se hubieran producido las Sentencias cuya nulidad preconiza.

En consecuencia, a él sólo le es imputable el rechazo de su pretensión por los Tribunales ordinarios. 5 aún hay más, de accederse a una pretensión tan infundada como la presente, la desigualdad y la discriminación existirían respecto a todos aquellos que ejercitaron sus acciones en el más estricto acatamiento de la legalidad vigente y a todos aquellos que, por cualquier causa laboral y no sólo de la naturaleza reclamada por el hoy recurrente, vieron desestimadas sus pretensiones en materia de salarios o de cualquier otro aspecto laboral, precisamente por aplicación del instituto de la prescripción extintiva.

5.Por providencia de 14 de noviembre de 1984 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 16 de enero de 1985.

II. Fundamentos jurídicos

1.No puede acogerse la causa de inadmisión del recurso de amparo que en su escrito de alegaciones propone la representación de «Tabacalera, Sociedad Anónima», por falta de invocación del derecho constitucional supuestamente vulnerado en el proceso a quo, pues lo cierto es que en su escrito inicial ante la Magistratura Provincial de Trabajo de La Coruña el señor Paz Platas, si bien fundó su pretensión en las disposiciones especiales del Derecho Laboral, mencionó de manera expresa el art. 14 de la Constitución y el 35 del referido Texto Fundamental.

2.El proceso constitucional de amparo tiene por objeto, según determina el art. 161 de la Constitución, el restablecimiento y la preservación de los derechos de carácter fundamental comprendidos entre los arts. 14 y 29 y segundo inciso del art. 30, cuando hayan sido vulnerados o violados por los poderes públicos. Entre los derechos susceptibles de amparo constitucional se encuentra obviamente el derecho a la igualdad ante la Ley proclamado por el art. 14 de la Constitución, lo que permite en esta sede de amparo constitucional el restablecimiento de tal derecho cuando haya sido desconocido, con las secuelas de todo tipo que del reconocimiento y de la preservación del derecho dimanen.

3.En el caso presente don José Paz Platas ha encontrado la discriminación de la que se considera víctima en el trato jurídico que las normas reguladoras del trabajo en Tabacalera establecen una prestación por fallecimiento de una anualidad de salarios, que se reconoce plenamente cuando se trata de fallecimiento de personas de sexo masculino, y que se limita en los casos de fallecimiento del personal de sexo femenino. Sin embargo, cualquiera que sea el juicio que a este Tribunal pueda merecer la mencionada norma de carácter reglamentario, lo que hay que decir en el presente caso, porque es lo único que aquí se ha cuestionado, es si el derecho de don José Paz Platas a la igualdad ante la ley y a la no discriminación ha sido violado por los poderes públicos del Estado español en forma que haga necesario el amparo constitucional, pues ésta y no otras es la cuestión que a nosotros nos tiene que ocupar. Y en ese sentido es digno de destacarse que tanto en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de La Coruña de 19 de enero de 1983, como en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de febrero de 1984, no se establece tal discriminación, pues no se le niega su derecho, en iguales condiciones que al personal de sexo femenino, al percibo de la prestación, y lo único que se hace es entender prescrita su acción para reclamar la referida indemnización, debiendo señalarse que la prescripción que se aplica no es la prescripción del derecho a obtener la igualdad pretendida, que los tribunales no han llegado a negarle en ningún momento, sino la prescripción de la acción de reclamación de la prestación por fallecimiento, que, como señala con acierto la representación de «Tabacalera», sería igual en el caso de que la demanda hubiera sido formulada por acreedor de diferente sexo, de manera que al haber igual aplicación de idéntico plazo prescriptivo y no negar al derecho al percibo de la indemnización, las Sentencias discutidas no han violado el art. 14 de la Constitución.

4.Que el art. 14 de la Constitución no es el que está en juego en este asunto a partir del momento en que se dictó la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que no consagró discriminación alguna, es algo que comprende el recurrente, que a partir de ese momento tiene que trasladar su fundamentación a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1.939 del Código Civil como violación del art. 9.3 de la Constitución y de las reglas relativas a la retroactividad o irretroactividad de las normas legales, por considerar que la acción se estimó prescrita en virtud de una regla introducida por el Estatuto de los Trabajadores, en lugar de permitir el funcionamiento de la prescripción más extensa de la Ley de Contratos de Trabajo. Sin embargo es manifiesto que en el art. 9.3 de la Constitución no se genera un derecho fundamental susceptible de protección en vía de amparo, ni la interpretación que los tribunales llevan a cabo de las normas sobre prescripción de acciones y derechos es materia sobre la que este Tribunal haya de pronunciarse, siempre que por dicha vía no quede menoscabado un derecho de carácter fundamental.

5.Aunque otra cosa haya entendido el Ministerio Fiscal en el presente caso no es de aplicar la doctrina que este Tribunal sentó en las Sentencias de 14 de febrero de 1983 y en las subsiguientes que mantuvieron la misma línea, porque allí se trataba de una discriminación efectiva y no discutida, y además, persistente -la suspensión de unos contratos de trabajo por razón de matrimonio de los trabajadores- y la prescripción, al incidir sobre la supresión de tal situación, afectaba al derecho fundamental en sí mismo considerado, perspectiva radicalmente distinta de la que presenta el caso actual, donde, como ya se ha dicho, los tribunales no le han negado al solicitante del amparo la igualdad, sino que han partido de ella y han aplicado al actual solicitante del amparo la misma prescripción de su actuación indemnizatoria que se aplicaría a la posible indemnización de los demandantes del sexo opuesto, sin que el hecho de que no se haya producido un pronunciamiento condenatorio de la norma reglamentaria discutida pueda ser por sí mismo y en forma abstracta objeto del recurso sobre el que nos pronunciamos.

Fallo

En virtud de todo ello, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco.