Sentencia CIVIL Nº 1183/1...re de 1998

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 1183/1998, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2197/1997 de 21 de Diciembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1183/1998

Núm. Cendoj: 28079110011998102146

Núm. Ecli: ES:TS:1998:7768

Núm. Roj: STS 7768:1998

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Vitoria; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sánchez; siendo parte recurrida Dª Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-

1.- El Procurador de los Tribunales D. Iñaki Sanchiz Capdevila, en nombre y representación de Dª Teresa , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Vitoria, contra D. Alejandro , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que '1º) Se condene al esposo. demandado a estar y pasar por lo realmente convenido/pactado con su esposa en sus acuerdos liquidatorios del caudal integrante de la extinta sociedad de gananciales, debiendo en consecuencia: a) Pagar a la esposa la suma de 13.250.000 pts. más los intereses legales incrementados en dos puntos correspondientes desde la fecha límite en que debió hacer el pago, el 30 de septiembre de 1994, Así como, en su caso, los otros 4.510.000 pts, que están reclamados en el procedimiento nº 471/94 de ejecución de sentencia que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, también con los intereses legales incrementados en dos puntos correspondientes desde el 30 de septiembre de 1994, para el caso de que no hubieren sido ya satisfechos a la esposa por su esposo al momento de dictarse sentencia en el presente proceso. b) Entregar a la esposa los objetos de mobiliario existentes en el chalet que constituyó el domicilio familiar que, según convinieron los esposos deben serle entregados y que, de no poder concretarse en el presente procedimiento lo serán en ejecución de sentencia, y, si éllo no fuere posible, debiendo el esposo pagar a la esposa su valoración que resulte en el mismo trámite y que esta parte cifra prudencialmente en 2.000.000 de pts. c) Pagar a la esposa la suma de 7.354.000 pts. como indemnización por los daños y perjuicios causados por el esposo por el incumplimiento de su antecitada obligación de pago reseñada en el apartado 1-a) de este suplico. d) Indemnizar a la esposa en la suma que resulte para cubrir los gastos derivados de los Avales Bancarios que para la prestación de la fianzas judicialmente impuestas ha debido concertar para asegurar la efectividad de sus pretensiones, tanto en el presente proceso como en el de Incidente de Modificación de Medidas de Separación nº 850/94 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia. 2º) Subsidiariamente, y para el supuesto de que, impugnándose por el esposo-demandado (yendo contra sus propios actos) el montante del pasivo integrante del caudal ganancial, accediere el Juzgador a la consideración de tal pretensión en lugar de estarse por el cumplimiento de lo realmente convenido, entre los esposos, en tal caso se proceda asimismo a la valoración del Activo integrante del caudal ganancial, declarando haber lugar a la rescisión de la partición del caudal ganancial realizada en los acuerdos liquidatorios convenidos por los cónyuges, pasando la totalidad de los bienes integrantes del caudal de la extinta sociedad de gananciales a la copropiedad de ambos esposos, pudiendo procederse a la oportuna liquidación y adjudicación a instancia de cualquiera de éllos. Con imposición de las costas del presente procedimiento al esposo-demandado por su temeridad y mala fe al provocar este litigio'.

2.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandados, se personó en autos el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, en nombre y representación de D. Alejandro , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda por incompatibilidad de las acciones ejercitadas y caso de que se mantengan vigentes los apartados primero y segundo del suplico se desestime con arreglo a los siguientes apartados: a) respecto al apartado 1º a) del suplico, por ser nulos e ineficaces los documentos en que ampara la solicitud. b) respecto del apartado 1º b), porque los objetos y mobiliario han sido recibidos por la esposa. c) Respecto de los apartados 1º c y 1º d, por no existir daño y perjuicio alguno. d) En todo caso se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Vitoria, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 1996, cuyo FALLO es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanchiz, en nombre y representación de Dª Teresa , debo condenar y condeno a D. Alejandro a que abone a la demandante la suma de trece millones doscientas cincuenta mil pesetas (13.250.000 pts.), más los intereses legales moratorios de esta cantidad devengados desde el 16 de noviembre de 1994, en cumplimiento de los acuerdos liquidatorios de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes; y asimismo, a que abone a la actora la suma de cuatro millones doscientas treinta y dos mil pesetas (4.232.000 pts) en concepto de los restantes pedimentos de la demandante. No se hace expresa condena en las costas del proceso'.

SEGUNDO.-

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar los recursos de apelación principal y por adhesión dirigidos respectivamente por D. Alejandro y Dª Teresa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta ciudad en autos civiles 318/96 en fecha 11/12/96, confirmado la misma, con imposición de las costas de esta alzada a las partes como se desprende del fundamento jurídico quinto anterior, es decir, el apelante principal satisfará las costas correspondientes a la apelación principal y la adherida las relativas a la adhesión'.

TERCERO.-

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Alejandro , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: ' PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia de instancia infringe el artículo 90 del Código Civil, en relación con la Disposición Adicional Sexta apartados 2 y 4 de la Ley 30/1981 de 7 de julio por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. SEGUNDO.- Subsidiariamente y para el caso de que no se estimare el anterior se formula el presente y subsiguientes motivos de casación. Al amparo de lo prevenido en el artículo 1692.4 de la LEC, en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia de instancia infringe el artículo 118 de la Constitución Española, 17.2 y 18.2 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia de instancia infringe el artículo 1108 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia de instancia infringe el artículo 1195 y 1202 del Código Civil'.

2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 16 de enero de 1998, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

3.- El Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de Dª Teresa , presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

4.- Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

Fundamentos

Primero.- La sentencia recurrida en casación confirma la dictada en primera instancia que condena al demandado a satisfacer a la actora las cantidades que establece en su parte dispositiva, estimando parcialmente la demanda en que se pedía la condena de aquél al cumplimiento de lo acordado en los documentos privados de 9 de junio y 28 de julio de 1994 y a la indemnización de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento por el demandado. La presente litis tiene su origen en el proceso de separación seguido a petición de doña Teresa , aquí actora recurrida, con consentimiento de su esposo, don Alejandro , ahora demandado recurrente, para lo cual suscribieron, con fecha 9 de junio de 1994, el convenio regulador de los efectos de la separación, que fue aprobado judicialmente en la sentencia de separación; en dicho convenio se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales atribuyéndose a cada cónyuges determinados bienes de los que constituían el caudal conyugal. En la misma fecha de 9 de junio de 1994, los cónyuges suscribieron el documento aportado con la demanda con el número 2 en el que acuerdan: 'Primero: Que si bien en la liquidación de gananciales efectuada en el acuerdo 'Quinto' del citado Convenio Regulador han acordado que se le adjudica a la esposa un metálico por importe de 6.250.000 Pts. (seis millones doscientas cincuenta mil pesetas), en realidad y por las razones que ambos conocen perfectamente, el metálico a percibir por la esposa de parte del esposo asciende a 19.500.000 Pts. (diecinueve millones quinientas mil pesetas)'; a continuación se establece la forma de pago de esa cantidad y otras estipulaciones que no afectan a este recurso; en 28 de julio del mismo año 1994, los cónyuges suscribieron otro documento privado relativo al pago de ciertas deudas de carácter ganancial.

Segundo.- El motivo primero del recurso, amparado en el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 90 (en el desarrollo del motivo se hace referencia a su apartado 2º) del Código Civil en relación con la Disposición Adicional Sexta, apartados 2 y 4, de la Ley de 7 de julio de 1981. Viene a sustentar el recurrente que los documentos privados de 9 de junio y 28 de junio de 1994, en que se apoya la demanda, al no haber sido aportados al procedimiento de separación y no haber sido aprobados judicialmente, carecen de eficacia y no les es aplicable el artículo 1255 del Código Civil.

Es incuestionable que la Disposición Adicional Sexta de la Ley de 7 de julio de 1981 es una norma de carácter procesal, reguladora de un determinado tipo procesal para la tramitación de determinadas causas de separación y divorcio, sin que de ella surjan derechos y deberes de naturaleza civil, por lo que tal norma es inhábil para fundar sobre ella un recurso de casación al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; igual reproche cabe hacer respecto a la invocación del artículo 90, párrafo 2º, del Código Civil, que no obstante su inclusión en este Cuerpo legal sustantivo, presenta naturaleza procesal en cuanto va dirigido al Juzgador indicándole los criterios que ha de tener en cuenta para aprobar o no la propuesta de convenio que le ha sido sometida a homologación así como la forma que ha de adoptar la resolución denegatoria de la aprobación.

Prescindiendo de ello, el motivo no puede prosperar. Como tiene reconocido esta Sala (sentencias de 25 de junio de 1987, 26 de enero de 1993, 24 de abril y 19 de diciembre de 1997), la Ley de 7 de julio de 1981 ha supuesto un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges; los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261, siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código un requisito o 'conditio iuris' de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los limites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autoregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil, pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 'no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'.

Igual desestimación alcanza al motivo segundo en que por el mismo cauce que en el anterior se alega infracción de los artículos 118 de la Constitución Española y los artículos 17.2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; tales preceptos establecen un deber general que se impone a los particulares y a los poderes públicos de colaboración con los órganos jurisdiccionales para el cumplimiento para el cumplimiento y efectividad de las resoluciones judiciales, que en consecuencia no contienen normas que sean aplicables para resolver la cuestión litigiosa, la validez y fuerza vinculante de los acuerdos tomados por los esposos litigantes en los documentos en que se funda la pretensión actora ni tales acuerdos impiden ni han impedido la ejecución de la sentencia que puso término al proceso de separación de los litigantes.

Tercero.- En el motivo tercero se alega infracción del artículo 1108 del Código Civil; se dice que 'olvida la sentencia que no existe pacto alguno de indemnización de daños y perjuicios razón por la que es plenamente aplicables el artículo 1108 del Código Civil en tanto establece que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal'.

La sentencia del Juzgado, cuyos fundamentos jurídicos son sustancialmente aceptados por la recurrida en casación, establece en su quinto fundamento que 'consecuentemente, el demandado es responsable de la indemnización de los perjuicios económicos ocasionados a la actora, por incurrir en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones', lo que se reitera en el siguiente de los fundamentos de derecho al afirmar que 'la fecha de cumplimiento de este negocio jurídico no aparece como elemento esencial del contrato' y que es 'evidente la concurrencia de una actitud contractual morosa'; calificada así de morosa la conducta incumplidora del demandado, las consecuencias indemnizatorias son las establecidas en el artículo 1108 del Código Civil, según el cual la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal, y así lo ha establecido desde antiguo la doctrina de esta Sala entre cuyas resoluciones mas modernas pueden citarse: sentencia de 23 de enero de 1985, 'en supuesto como el que nos ocupa (reclamación de cantidad de dinero, se aclara ahora) y por aplicación del mandato del artículo 1108 del Código Civil, la indemnización de daños y perjuicios se transforma en el abono de los intereses legales; sentencia de 12 de febrero de 1986, 'el interés legal del dinero que, como indemnización de daños y perjuicios contempla el artículo 1108 del Código Civil a cargo del deudor, está condicionada según la propia norma y en el mismo sentido del artículo 1101 del Código Civil a que el obligado haya incurrido en mora, esto es, en un retraso o incumplimiento culpable, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho y como tal de apreciación en la instancia; sentencia de 15 de noviembre de 1989, 'es claro que incurrió en mora en el cumplimiento de esa principal obligación contractual lo que hace surgir, a su cargo, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento , indemnización consistente en el abono de los intereses pactados'; sentencia de 12 de marzo de 1991, 'los intereses moratorios cumplen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual'; en igual sentido, sentencia de 13 de abril de 1992. Se configuran así los intereses moratorios, a falta de pacto en contrario y para el supuesto de reclamación de cumplimiento de obligaciones dinerarias, de acuerdo con los términos del artículo 1108, como una indemnización de carácter tasado que si libera al deudor de la prueba de la cuantía del daño, impide, por otra parte, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada y el sentir de la doctrina civilistica mayoritaria exigir y probar la existencia de un daño mayor.

Aplicada esta doctrina al caso en litigio, ha de acogerse en este sentido el motivo examinado y limitar la indemnización de daños y perjuicios que ha de satisfacer el demandado a la actora a los intereses moratorios de la cantidad de trece millones doscientas cincuenta mil pesetas, no siendo procedente la condena a otros perjuicios que se dicen nacidos del incumplimiento moroso de la obligación asumida.

En el motivo se hace igualmente mención a la liquidez de la deuda que impide la declaración de mora del deudor; interpretando el principio in illiquidis non fit mora, la más moderna doctrina jurisprudencial ( sentencia de 22 de octubre de 1997 y las en ella citadas) entiende que no es aplicable cuando la obligación dineraria es totalmente líquida y determinada, sin perjuicio de que al apreciarse ciertos hechos, se haya practicado una deducción determinada o determinable, la cual no excluye la compensación por la devaluación monetaria que la duración del proceso en todas las instancias corresponde establecer, por medio de los intereses, a favor del demandante acreedor, y a cargo de la parte demandada deudora. En el caso, la cantidad reclamada era liquida y determinada, sin perjuicio de que se hayan realizado en la misma ciertas deducciones por razón de haberse percibido por la actora una determinada cantidad previamente a la demanda y otra como consecuencia de la ejecución por la vía de apremio de la sentencia de separación habida entre ellos.

Cuarto.- El cuarto y último motivo alega infracción de los artículos 1195 y 1202 del Código Civil al no haberse tenido en cuenta para compensarla, la cantidad de 630.000 pesetas de que la actora dispuso perteneciendo al marido; como reconoce el recurrente, interpuso querella contra su esposa por razón de la disposición de esa cantidad; no constando que el procedimiento penal así iniciado haya concluido, es claro que los órganos del orden jurisdiccional civil no pueden entrar a conocer de tal cuestión; procede en consecuencia la desestimación de este motivo.

Quinto.- La estimación del motivo tercero en los términos que resultan del fundamento jurídico tercero de esta resolución, da lugar a la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida así como a la revocación igualmente parcial de la sentencia de primera instancia dejando sin efecto el pronunciamiento por el que se condena al ahora recurrente al pago de la cantidad de cuatro millones doscientas treinta y dos mil pesetas en concepto de daños y perjuicios.

De conformidad con el articulo 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento no procede hacer expresa condena en las costas del recurso de apelación, así como tampoco procede, a tenor del artículo 1715.3 de la citada Ley Procesal, especial condena en las costas de este recurso, procediendo la devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarara y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejandro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos parcialmente; y, con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, debemos dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a don Alejandro a abonar a la actora la cantidad de cuatro millones doscientas treinta y dos mil pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Sin hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia ni en las de este recurso de casación. Devuélvase al recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.