Sentencia Civil 64/2012 J...e del 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 64/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 100/2010 de 20 de diciembre del 2012

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: JVM Barakaldo

Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 48013480012012100076

Núm. Ecli: ES:JVMBI:2012:342

Resumen:
/srv/alfresco/importar_alfresco/sentencias_juntas/xml_nuevo/177/resumen/1777012.html no existe

Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO

_________________________________________

EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO

BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901

TEL.: 94-4001033

FAX: 94-4001065

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-10/011109

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2010/0011109

Me.hij.ex.con.L2 / Ez.knp.s.a.n.2L 100/2010 - R

REGULACION MEDIDAS PATERNO-FILIALES Y ECONOMICAS

Demandante / Demandatzailea: Carmelo

Procurador / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Demandado / Demandatua: Victoria

Procurador / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 64/2012

N.I.G.: 48.02.2-10/011109

UNIONES DE HECHO 100/10

En BARAKALDO (BIZKAIA), a veinte de Diciembre de dos mil doce.

El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS REFERIDAS A HIJOS MENORES 100/10 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/reconvenido D. Carmelo con Procuradora Sra. Dña. María Teresa Bajo Auz y Letrada Sra. Dña. Dña. María Rotaetxe Rosón, como demandada/reconviniente Dña. Victoria con Procuradora Sra. Dña. María Rosario Martínez González y con Letrada Sra. Dña. Cristina Ruiz Díez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Que en nombre de D. Carmelo se presentó demanda con fecha de entrada 22-10-2010 en el Juzgado Decano, que correspondió conocer a este Juzgado, aduciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y necesarios en apoyo de su demanda, y terminó con la súplica al Juzgado de que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, estimando la misma, se adoptasen las concretas medidas por su parte instadas.

SEGUNDO.-Que admitida que fue a trámite la demanda por decreto de este Juzgado de fecha 17-11-2010 -previo requerimiento a la parte actora a fin de que subsanara determinado extremo, lo que verificó oportunamente-, se acordó dar traslado de la misma tanto a la parte contraria, como al Ministerio Fiscal, para que la pudiera contestar en el plazo de 20 días.

Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda mediante escrito de fecha de entrada 24-11-10 en el citado Juzgado, interesando que se dictase sentencia conforme a Derecho.

Por la parte demandada se efectuó comparecencia con fecha 29-11-2010 interesando la suspensión del curso de los autos al haberse solicitado por su parte el reconocimiento del Derecho a Asistencia Jurídica Gratuita, lo que dio lugar al dictado del auto de fecha 26-11-10 suspendiendo el curso de los autos.

Por providencia de fecha 11-1-11 se alzó la suspensión del procedimiento

Emplazada la demandada, por ésta se contestó a la demanda mediante escrito de fecha de entrada 16-2-11 en el Juzgado Decano, interesando los concretos pedimentos que son de ver en el mismo, y formulando reconvención en reclamación de pensión compensatoria.

Por decreto de fecha 18-2-11 se acordó dar traslado de la reconvención, que fue contestada mediante escrito de contestación a la reconvención de fecha de entrada 14-3-11 en el Juzgado Decano.

Por diligencia de ordenación de fecha 16-3-11, se señaló fecha (3-5-11) para la celebración del acto de juicio.

Llegado el día de juicio, se suspendió su celebración, señalándose nueva fecha (16-6-11) para la celebración del mismo.

Por diligencia de ordenación de fecha 15-6-11 se suspendió la celebración del acto de juicio a la espera de recepción de determinados oficios.

Por providencia de fecha 2-12-11 se señaló el día 19-1-12 para la celebración del acto de juicio, que se retrasó para el día 24-1- 12 por providencia de fecha 23-12-11.

Por auto de fecha 14-2-12 se declaró la nulidad parcial de la vista de 3-5-11, señalándose el día 1-3-12 para la celebración del acto de juicio.

Por diligencia de ordenación de fecha 12-3-12 se suspendió el señalamiento, fijándose el día 10-5-12 para la celebración del acto de juicio.

Por providencia de fecha 15-5-12 se señaló el día 14-6-12 para la celebración del acto de juicio.

Por diligencia de ordenación de fecha 21-5-12 se suspendió el señalamiento, fijándose el día 14-6-12 para la celebración del acto de juicio.

Por diligencia de ordenación de fecha 20-6-12 se suspendió el señalamiento.

Por providencia de fecha 5-9-12 se señaló el día 9-10-12 para la celebración del acto de juicio.

TERCERO.-En el día y hora señalados para la celebración del juicio, se llevó a cabo el mismo con presencia de las partes y del Ministerio Fiscal, quienes se ratificaron en sus respectivos pedimentos, solicitándose el recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso prueba de INTERROGATORIO DE PARTE, DOCUMENTAL y TESTIFICAL, interesándose por la parte demandada las pruebas de INTERROGATORIO DE PARTE y DOCUMENTAL, y por el Ministerio Fiscal se adhirió a la solicitada por ambas partes.

Verificada que fue la práctica de la prueba, se concedió seguidamente la palabra a las partes comparecientes por sucesivo orden a fin de que evacuaran las correspondientes conclusiones, quedando seguidamente los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse la resolución oportuna.

CUARTO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, se estima que se han cumplido las formalidades legales de aplicación al caso, salvo el plazo para dictarse la presente resolución y ello en virtud del cúmulo de autos que pesaban sobre la mesa del proveyente.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone el actor demanda de juicio verbal, interesando que se provea lo atinente a la guarda y custodia, visitas y alimentos, referentes a la hija menor de edad habida con la demandada en unión de hecho, y todo ello en los términos que por su parte se insta.

SEGUNDO.-El artículo 91 del Código Civil obliga al Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges -que habrá de aplicarse analógicamente a las uniones de hecho en tanto que lo permita dicha figura jurídica-, o caso de no aprobación del mismo, a determinar conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad -si es que éstas se hubieran ya adoptado- en relación con los hijos, la vivienda familiar y las cautelas o garantías respectivas.

Así, en lo que toca al régimen de patria potestad y custodia sobre la hija menor común DANIELA -nacida el NUM000 -2007, y, por tanto, de cinco años- (según documentos nº 2 acompañado a la demanda), procederá determinar que quede sujeta a la patria potestad de ambos progenitores, tal y como se solicita por todas las partes y siendo que no existen elementos de juicio que puedan cuestionar tal atribución.

TERCERO.-En lo que toca a la atribución de la guarda y custodia de la menor, no hay contienda entre las partes a propósito de que la misma se atribuya a la madre, por lo que así deberá acordarse, coadyuvando en el presente supuesto a tal consideración no sólo la edad de la niña, sino el mantenimiento del statu quoexistente desde el auto de este Juzgado de fecha 10-9-10 en el que ya se establecieron medidas civiles en tal sentido a propósito de la menor.

CUARTO.-Siguiendo la dirección marcada por el art. 103.2 ª y 96 del C. Civil , debe atribuirse a la hija y al progenitor en cuya compañía quede -aquí a la demandada- el uso de la vivienda y ajuar familiares, por ser el interés más necesitado de protección.

Lo anterior resulta bien entendido que deberá correr la parte demandada con los gastos de consumo de los suministros que se generen durante el tiempo de ocupación por su parte de la vivienda.

QUINTO.-A tenor del art. 103.1 ª y 94 del Código Civil , el Juez debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor no custodio podrá comunicar, visitar a los hijos y tenerlos en su compañía.

Pues bien, en el presente supuesto, no puede negarse la existencia de una situación de base, con independencia de cuál fuera su origen, y que fue puesta de relieve en el informe del Equipo Psicosocial judicial, de fecha 13-1-2011, esto es, que a dicha fecha la vinculación de la hija común con el padre estaba rota, recomendándose un espacio neutro que permitiera la observación y facilitación de la vinculación padre-hija.

Por otra parte, el paso de tiempo transcurrido hasta la presente fecha, ha puesto en evidencia el desarrollo de un régimen de visitas entre padre e hija que, en la actualidad consiste en tres domingos al mes durante 7 horas y un día entre semana -de duración de dos horas- en la semana en que padre e hija no vayan a estar juntos el fin de semana, y que, según el Punto de Encuentro Familiar, ha dado lugar a que se pueda observar entre ambos una relación adecuada, compartiendo muestras de cariño en forma de besos y abrazos, resultando por otra parte que la actitud y conducta de ambos progenitores han sido adecuadas, aceptando las intervenciones del equipo del Punto de Encuentro Familiar.

Pues bien, con tales presupuestos, en la ponderación: 1º) del régimen de fases previsto por el Equipo Psicosocial en su informe de fecha 14-5-2012; 2º) del desarrollo habido del mismo; 3º) del restablecimiento de vínculos entre padre e hija; 4º) de la propia edad de la menor; 5º) del hecho de que es conveniente tender a un régimen normalizado de las relaciones; 6º) de la constancia de que el proceso de deshabituación de demandante finalizó (según documento de Osakidetza, Centro de Salud Mental de Barakaldo, de fecha 10-5-2012, acompañado al escrito de fecha de entrada 16-9-2011 en el Juzgado Decano) y del archivo de las diligencias previas seguidas contra el Sr. Carmelo por denuncia de la hoy demandada en relación al comportamiento de aquél par con la hija común (documento nº 2 acompañado al escrito de fecha de entrada 16-9-2011 en el Juzgado Decano; y documento 2 bis acompañado al escrito de fecha de entrada 7-3-2012 en el Juzgado Decano); procederá establecer, antes de fijar un régimen de visitas padre-hija normalizado, que se facilite un proceso, por fases -la inicial correspondiente a la 2ª fase prevista en el informe del Equipo Psicosocial de fecha 14/5/12-, que permita el ajuste y la adaptación de la menor a la integración del padre en su vida ordinaria y cuya fijación se difiere al fallo de la presente sentencia, en la que ha de resultar trascendental la consideración de la rapidez de adaptación a nuevas situaciones que los menores en esas edades exhiben.

En cuanto al régimen de comunicación, se limitará al telefónico con la frecuencia y alcance señalado por el Informe del Equipo Psicosocial de fecha 11-6-2012, por lo que la adecuación que se hará en el fallo de esta sentencia irá en función del régimen de visitas que corresponda cada semana, y condicionado a la vigencia o no de una orden de alejamiento.

SEXTO.-Por otra parte, es imperativo el deber del progenitor no custodio de contribuir como pueda a los alimentos de sus hijos menores de edad ( art. 93 del Código Civil ).

Pues bien:

-La Sra. Victoria , de 32 años (folio 17 de autos), es perceptora de la renta básica.

-El Sr. Carmelo , de 35 años (folio 17 de autos), según comunicación de su empresa empleadora, percibe la cantidad bruta anual de 23.021,56 euros. Ponderándose la media de las 7 nóminas acompañadas a autos, minorándose de las mismas las retenciones -excepto: los anticipos de sueldo, por considerarse ingresos; y las retenciones judiciales, al corresponder a deudas-, teniéndose en cuenta la existencia de dos pagas extraordinarias, e ignorándose la presión fiscal correspondiente a dicho año 2012, deberán deducirse unos ingresos netos mensuales en torno a 2.046,64 euros -(suma de las 7 nóminas con arreglo al anterior patrón + suma de la proporción de pagas extras correspondientes a dichas 7 nóminas) : 7 mensualidades-.

Por otra parte, el Sr. Carmelo , si bien abona determinados préstamos, únicamente se va a considerar aquel por importe de 235 euros mensuales con la entidad Banco Popular, siendo que se deduce que el mismo habría sido contraído conjuntamente por demandante y demandada, no así el resto de préstamos al desconocerse su origen, ni sus fechas de vencimiento -el correspondiente al BBVA vencería por otra parte el 31/1/2013-, siendo que tales deudas no puede perjudicar la pensión alimenticia que podría corresponder a la hija. En definitiva, si las deudas que alguien pudiera contraer con posterioridad al establecimiento de una pensión alimenticia a favor de los hijos no deberían poder servir para menguar ésta -dada la prioridad del destino económico de la pensión alimenticia-, lo mismo cabría predicar de deudas ya existentes.

Con base en tales presupuestos, deberá fijarse la pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio en el importe de 400 euros mensuales, cantidad ésta equivalente al 22% de sus ingresos netos del progenitor no custodio (porcentaje éste acorde con lo que de ordinario se establece por este Juzgado para el supuesto de ser 1 el hijo alimentista, resultando que dicho porcentaje varía en función del número de los hijos que en cada caso puedan existir).

La contribución de la Sra. Victoria a los alimentos de la menor, será mediante su colaboración en la guarda y custodia que tiene atribuida, la dedicación a ello inherente, y el complemento económico que depare cubrir a su costa el resto de las necesidades materiales actualmente existentes.

No obstante, se establece como límite de edad de DANIELA para la percepción de tales alimentos la del cumplimiento por ella de la edad 25 años, o antes para el supuesto bien de que la misma haya adquirido independencia económica, bien que deje de vivir en el hogar familiar, edad ésta que se ha de reputar límite para la reclamación de los mismos en el seno del presente procedimiento y ello con independencia del derecho que tal hija estime que le corresponde con posterioridad de reclamación de alimentos, lo cual deberá ejercitar mediante procedimiento aparte con base en los arts. 142 y ss. del Código Civil y por ella.

Al objeto de evitar cualquier problema de interpretación en cuanto al momento de actualización de la renta, y en función de la fecha de la presente sentencia, se fija el 1-1-2014 como fecha de la primera actualización.

Se estima razonable establecer que cada progenitor abone el 50% de los gastos extraordinarios de la menor, y ello sin perjuicio de que para su determinación haya de acudirse en su caso al trámite dispuesto por el art. 776.4ª de la LEC .

SÉPTIMO.-En cuanto a la pensión compensatoria reclamada como reconvención, y habida cuenta la renuncia efectuada en el acto de juicio al mantenimiento de su reclamación, no procederá entrar a considerar dicho punto.

OCTAVO.-No procede especial pronunciamiento sobre costas, habida cuenta del interés público que se protege en este procedimiento, estimándose por otro lado que la estimación de la demanda lo ha sido parcialmente, y la renuncia a la reconvención.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Carmelo contra Dña. Victoria , y con intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo, que:

La hija menor DANIELA, sujeta a patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guarda y custodia de su madre, Dña. Victoria .

La hija menor, sujeta a patria potestad de ambos progenitores, quedará en compañía de la madre, y se confiere a éstas el uso de la vivienda y ajuar familiares.

Dña. Victoria deberá correr con los gastos de consumo de los suministros que se generen durante el tiempo de ocupación por su parte de la vivienda.

Se establece el siguiente régimen de visitas y vacaciones, a falta de acuerdo entre los progenitores, a disfrutar por el progenitor no custodio:

+Durante los tres meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, D. Carmelo , disfrutará en compañía de su hija tres fines de semana al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el sábado por la tarde, así como los miércoles que no tenga fin de semana durante dos horas.

+Una vez que transcurran esos tres meses, D. Carmelo , disfrutará de la compañía de su hija:

-Los miércoles, en las semanas en que le corresponda estar con su hija el fin de semana, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.

-Los martes y jueves, en las semanas en que no le corresponda estar con su hija el fin de semana, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.

-Fines de semana alternos desde las 17:30 del viernes hasta las 20:00 horas del domingo.

-Los 'puentes' se unirán al fin de semana correspondiente, y las fiestas independientes corresponderán al progenitor con el que no vaya la menor a pasar el siguiente fin de semana.

-Respecto a las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y verano, dejando a dichos progenitores la determinación de las fechas más idóneas a este fin, pero, caso de desacuerdo, corresponderá al padre en los años impares la elección de la

Las recogidas y entregas de la menor, salvo acuerdo en contrario entre los padres, se harán, siempre que no exista una orden judicial que lo impida, en el domicilio de la menor. Para el supuesto de existir vigente una orden de alejamiento, las entregas de la menor se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar correspondiente si estuviera abierto, y si no lo estuviera, el progenitor no custodio podrá delegar en un familiar o amigo la recogida de la menor en el domicilio de éste.

D. Carmelo no podrá comunicarse con su hija, fuera del horario de visitas, durante la vigencia de la orden de alejamiento o prohibición de comunicación respecto de Dña. Victoria .

Una vez que no exista orden de alejamiento o prohibición de comunicación con Dña. Victoria , D. Carmelo podrá comunicarse telefónicamente con su hija los sábados y miércoles en las semanas cuyos fines de semana no le corresponda tenerla en su compañía; y los lunes y jueves en las semanas cuyos fines de semana le corresponda tenerla en su compañía; todo ello en horario de 19 horas a 20 horas.

Dña. Victoria facilitará esa comunicación entre padre e hija, sin poner trabas a la misma.

D. Carmelo contribuirá al sostenimiento de su hija DANIELA con la cantidad mensual de 400 euros, debiendo actualizarse dicha cifra anualmente a partir del 1-112014, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística, y debiendo ingresarse la pensión alimenticia en la cuenta bancaria que al efecto designe Dña. Victoria dentro de los primeros cinco días de cada mes, todo ello hasta que dicha hija común cumpla 25 años, o antes para el supuesto bien de que la misma haya adquirido independencia económica, bien que deje de vivir en el hogar familiar.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios de la menor, si bien se someterá al arbitrio judicial la condición, o no, de extraordinarios para el supuesto de no acuerdo entre las partes sobre dicho punto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Póngase la presente resolución en conocimiento del Punto de Encuentro Familiar correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0100/10, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).