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Sentencia CIVIL Nº 600/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 908/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Marginales
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 600/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100583
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:867
Núm. Roj: SAP CC 867/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00600/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2019 0001874
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000908 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000260 /2019
Recurrente: Soledad
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: ROSA MARIA RODRIGUEZ ARIAS
Recurrido: COVEX PRODUCTOS ZOOSANITARIOS S.L.
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ SIMON
S E N T E N C I A NÚM.- 600/2019
En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Octubre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 908/2019,
dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 260/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres,
siendo parte apelante, la demandada DOÑA Soledad , representada en la primera instancia y en esta alzada
por la Procuradora Sra. González Rodríguez, y defendida por la Letrada, Sra. Rodríguez Arias; y como parte
apelada, el demandante COVEX PRODUCTOS ZOOSANITARIOS, S.L., representado en la instancia y en la
presente alzada por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Simón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm. 260/2019, con fecha 4 de Septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ACUERDO: Tener por allanada a la parte demandada, Dª Soledad , en todas las pretensiones de la parte demandante, COVEX PRODUCTOS ZOOSANITARIOS S.L., estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (5.483,32 €), más los intereses legales.
Con imposición de costas a la parte demandada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión a la que se allanó la demandada, siendo estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, al no proceder la condena en costas a la parte demandada.
Dice que desde el día 3 de abril de 2.019, fecha en la que tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de las facturas reclamadas y de la deuda, ha venido pagando con regularidad, mediante el acuerdo verbal manifestado, la cantidad de 500 € mensuales (abril, mayo y junio).
Y se propuso el pago de 500 € mensuales, porque la cantidad de las facturas ascendía a 5.983,32 €, lo cual era una cuantía elevada para afrontarla en un único pago, toda vez que la apelante es jubilada, por lo que propuso liquidar la deuda mensualmente con pagos de 500 €, los cuales ha cumplido, aunque la parte actora haya negado la existencia de dicho acuerdo verbal. Cuando se le notifica la demanda, se sorprendió pues estaba cumpliendo regularmente con los pagos comprometidos con COVEX. Por eso, se presentó el escrito de allanamiento y se consignó en el Juzgado, la cantidad restante adeudada, que ascendía a 4.483,32 € liquidando la totalidad de la deuda.
Por tanto, entendemos que es la actora quien, actuando de mala fe, al no comunicar al juzgado la existencia del compromiso de pago asumido por mi mandante de liquidar la deuda mediante pagos de 500 € mensuales, interponiendo una demanda que carecía por completo de sentido, dado que mi mandante había asumido la deuda y estaba cumpliendo con los pagos.
Por ello, esta parte presentó escrito de allanamiento sin contestar a la demanda, pero formulando las alegaciones que constan en el escrito.
Sin embargo, la sentencia dictada, no ha tenido en cuenta estos hechos y en el fundamento jurídico cuarto impone las costas a mi mandante en aplicación del 395 de la LEC, que considera injustificado.
Pues, de la prueba obrante en el procedimiento, se desprende claramente que no ha existido requerimiento ningún requerimiento previo.
Como consta en la documentación acompañada a la demanda, los únicos requerimientos existentes son los aportados como Documentos 12 y 13, consistentes en sendos burofaxes de fecha 20 de febrero de 2.019 y de 1 de marzo de 2019. Sin embargo, la sentencia incurre en error, porque ninguno de dichos burofaxes ha sido recibido por mi mandante y así consta en los acuses de recibos de dichos burofaxes. Y es que mi mandante, jubilada, pasa muchos meses fuera de su domicilio, siendo, además, que estuvo ingresada en un hospital Madrid durante ese periodo.
Respecto del primer burofax de 20 de febrero de 2.019 enviado a mi mandante, consta que no fue entregado: Y respecto del segundo burofax de fecha 1 de marzo de 2.019 enviado a su hijo, Simón , también consta que no fue recibido, puesto que ni tan siquiera el Sr. Simón reside en ese domicilio: Que la apelante no recibió ningún requerimiento formal por parte de COVEX. Si la apelante conoció la existencia de la deuda fue a través de una llamada telefónica y posterior reunión con COVEX el día 3 de abril, fecha en la que se toma por primera vez conocimiento de la deuda, se asume, se reconoce y se realiza el primer pago comprometido.
Por tanto, no se puede apreciar mala fe en la conducta de mi mandante, para serle impuestas las costas del procedimiento. Si debe presumirse mala fe, en todo caso, sería de la actora, que tras tener conocimiento de que mi mandante iba a pagar y reconocía la deuda, interpuso la demanda de forma totalmente arbitraria y superficial que carecía de sentido. Y aún más temeraria, cuando, a pesar de reconocer el pago de 500 € realizado en el mes de abril, no explica ni razona por qué mi mandante realizó ese pago, que provenía del compromiso de liquidación de la totalidad de la deuda.
Por tanto, mi mandante, además de cumplir con los compromisos de pagos de 500 € mensuales, antes de contestar a la demanda, incluso ha consignado la totalidad del pago, con el objeto de evitar la pendencia del procedimiento. Por todo ello, entendemos que debe revocarse la sentencia, declarando que no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.
2º) Conforme ha sido expuesto, con anterioridad a recibir mi mandante la notificación de la demanda, el día 11 de julio de 2.019, mi mandante ya había abonado a COVEX la cantidad de 1.500 €. 500 € antes de la interposición de la demanda y otros 1.000 € hasta la fecha en que la demanda le fue notificada.
Por tanto, si la cuantía reclamada por COVEX en su demanda de 8 de abril de 2.019 ascendía a la cantidad de 5.483,32 €, a fecha de la notificación de esta, la cuantía disminuyó a 4.483,32 €, la cual fue consignada en el juzgado, como consta en el documento 3 de nuestro escrito de allanamiento.
Sin embargo, la sentencia no hace mención alguna a que la deuda, a fecha del dictado de la sentencia estaba totalmente saldada y liquidada, por lo que no puede haber pronunciamiento de condena a pagar cantidad alguna, pues la misma está consignada en el Juzgado. Pero, por otro lado, en todo caso, la condena al pago sería de 4.483,32 €, en lugar de la indicada en el fallo de 5.483,32 €, pues 1.000 € estaban pagados con carácter previo a la notificación de la demanda. Y ello, supondría, en todo caso, una estimación parcial de la demanda.
En ningún fundamento jurídico se hace referencia a que mi mandante ha consignado en el juzgado la cantidad de 4.483,32 € que está a disposición de la actora, por lo que dicho error en el fallo proviene de esa omisión contenida en la sentencia y que por ende debe ser modificada.
Y habiéndose pagado la deuda con carácter previo a ser requerida de pago y a presentar escrito de allanamiento, tampoco procede la imposición de intereses legales, puesto que antes del dictado de la sentencia, la deuda estaba totalmente pagada.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en los términos examinados.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.
Presentada la demanda y admitida a trámite, una vez efectuado el emplazamiento a la parte demandada, dentro del plazo legal, dicha parte presentó escrito allanándose a todas las pretensiones de la actora, solicitando su no imposición de costas.
Posteriormente se dictó sentencia teniendo por allanada a la parte demandada, D. ª Soledad , en todas las pretensiones de la parte demandante, COVEX PRODUCTOS ZOOSANITARIOS S.L., estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (5.483,32 €), más los intereses legales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 395 de la L.E.C., se impusieron las costas a la parte demandada, al existir requerimiento fehaciente y justificado de pago previo a la interposición de la demanda.
Según la documentación acompañada a la demanda, la parte actora efectuó a la demandada dos requerimientos, consistentes en sendos burofaxes de fecha 20 de febrero de 2.019 y de 1 de marzo de 2019. El primero remitido al domicilio de la demandada, no pudo ser entregado por ausencia de la misma, y el segundo burofax fue enviado a su hijo, Don Simón , en el mismo domicilio, que tampoco fue recogido.
TERCERO. - Sentado lo anterior, tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias, que según el Art.
395.1 L.E.C. 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
La novedad introducida por el legislador en la LEC. 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y 2º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.
En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, si bien, ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran, pues insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son numerus clausus, como se desprende del término 'en todo caso' que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal pueda apreciar mala fe a los efectos de las costas.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, consta en los documentos acompañados a la demanda, sendos burofaxes remitidos al domicilio de la demanda, reclamando la deuda, si bien no pudieron ser entregados a la demandada por no encontrarse en el domicilio ni haberlos retirado de la oficina de correos.
CUARTO.- A la luz de expresados antecedentes, es indiscutible que la demandada fue requerida en términos similares a los formulados en la demanda, antes de la presentación de la misma, haciendo caso omiso al requerimiento, obligando a la actora a formular la demanda con los gastos y molestias que conlleva.
Nótese que la demandada tenía pleno conocimiento de la deuda, y el hecho de que no se encontrara en su domicilio, ni hubiera retirado los burofaxes de la oficina de correos, en modo alguno puede ser óbice a la existencia de previa reclamación, pues entonces bastaría con rechazar los requerimientos para enervar la eficacia de los mismos a los efectos que nos ocupa.
Pues bien, admitiendo que el allanamiento se produce con anterioridad a la contestación a la demanda, es lo cierto que se produjeron dos requerimientos extrajudiciales, haciendo la demandada caso omiso a los mismo, y cuando es emplazada, se persona y se allana a la demanda, solicitando que no se le impongan las costas.
Por tanto, hemos de convenir con la Juzgadora de instancia, que existió un requerimiento previo a la demanda, que no fue atendido, que lo hace acreedora de la mala fe, pues el hecho de no atender las mismas, ha obligado a la parte actora a acudir a los Tribunales con los gastos y molestias que ello implica y que no debe soportar.
Respecto a los intereses legales, decir que el allanamiento fue total a las pretensiones de la demanda, que es el momento que debe tenerse en cuenta, sin perjuicios que los pagos posteriores a la demanda se apliquen a la fase de ejecución.
En conclusión, existiendo mala fe en la parte demandada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en el único particular relativo a las costas de la instancia, que se imponen a la parte demandada.
QUINTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Soledad , contra la sentencia núm. 132/19 de fecha 4 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Cáceres en autos núm. 260/19, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./