Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 198/2013 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 545/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Orotava.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Bárbara , representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal.
Ha comparecido en calidad de parte recurrida don Argimiro , representado por el procurador don Gonzalo Ruiz de Velasco.
Antecedentes
Tramitación en primera instancia.
1. La procuradora de los Tribunales doña María Pilar González-Casanova Rodríguez, en nombre y representación de don Argimiro , interpuso demanda contra doña Bárbara , suplicando al Juzgado dictase Sentencia en los siguientes términos:
«SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirlo, tenga a la Procuradora que suscribe por comparecida y parte en la representación que ostenta, y por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la demandada DOÑA Bárbara , de las circunstancias personales indicadas; y con emplazamiento de la misma y traslado de la demanda, así como tras darle al procedimiento el trámite correspondiente con recibimiento del pleito a prueba que desde ahora intereso, dicte en su día sentencia por la que se declare lo siguiente:
a) Que pertenece al pleno dominio de DON Argimiro , la vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 38410 de Los Realejos, conforme a la transmisión realizada por la actora mediante documento de 14 de febrero del año 1996, y que se describe como:
'TROZO DE TERRENO en el término municipal de Los Realejos, ante Realejo Bajo, en la LONGUERA, que comprende una mitad de una casa, resultante de la finca matriz de que formó parte, midiendo el total solar
OCHENTA Y SEIS METROS CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS y linda: Sur, CALLE000 ; Norte, finca Mayorazgo; Este, Leandro ; y Oeste, Epifanio
b) Que la demandada viene obligada a llevar a cabo el otorgamiento de cuantos documentos públicos y privados resulten necesarios para poder inscribir el inmueble descrito en el apartado anterior a nombre de DON Argimiro en el Registro de la Propiedad.
e) Que la demandada debe abstenerse en delante de llevar a cabo actos que perturben el pacifico goce de dicha propiedad por el demandante.
d) Que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como sea condenada a las costas del procedimiento.»
2. El procurador de los Tribunales don Juan Pedro González Martín, en nombre y representación de doña Bárbara , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado:
«Que teniendo por presente este escrito con los documentos que se acompañan, acuerde admitirlo y a doña Bárbara por opuesta a las pretensiones del demandante; y tras el recibimiento del juicio a prueba y la práctica de la misma, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo al actor las costas del juicio.»
3.El Juzgado de Primera Instancia Instrucción número 4 de Orotava, dictó sentencia el 21 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Argimiro , frene a doña Bárbara , en ejercicio de la acción declarativa de dominio sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de los Realejos.»
Tramitación en segunda instancia.
4.La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de don Argimiro , correspondiendo su tramitación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que dictó sentencia el 20 de junio de 2013 con la siguiente parte dispositiva:
« 1º.- Estimamos el recurso interpuesto por don Argimiro .
2°. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de estimar en su integridad la demanda origen del presente procedimiento, declarándose: A) Que la propiedad del inmueble objeto de los presentes autos, sito en la CALLE000 n° NUM000 , 38410 de Los Realejos, conforme a la transmisión realizada por la actora mediante documento de 14 de febrero del año 1996, descrito en el hecho tercero de esa demanda e inscrito en el Registro de la Propiedad de La Orotava, Tomo NUM001 , libro NUM002 del Ayuntamiento de Los Realejos, folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción 2, en los siguientes términos: 'TROZO DE TERRENO en el término municipal del Los Realejos, antes Realejo Bajo, en LA LONGUERA, que comprende una mitad de casa, resultante de la finca matriz de que formó parte, midiendo el total solar OCHENTA Y SEIS METROS CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS y linda: Sur, CALLE000 ; Norte, Finca Mayorazgo; Este, Leandro y Oeste, Epifanio '.
B) Que la demandada viene obligada a llevar a cabo el otorgamiento de cuantos documentos resulten necesarios para poder inscribir en el Registro de la Propiedad el descrito inmueble a nombre del actor Don Argimiro .
C) Que la demandada debe abstenerse en adelante de llevar a cabo actos que perturben el pacífico goce de esa propiedad por el actor-apelante.
3°. Condenamos a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a la realización de los expresados actos.
4°. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
el artículo.»
Interposición del recurso de casación.
5.Contra la anterior resolución, interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Bárbara , con base en los siguientes motivos:
Motivos primero, segundo y tercero.En ellos se denuncia la infracción del artículo 1324 del Código Civil , en relación con la vulneración de la doctrina recogida por esta Sala en la sentencia de 19 de julio de 2002 y 27 de julio de 1994 .
Motivo cuarto.Infracción del artículo 1437 del Código Civil , relativo al régimen de separación de bienes y a la jurisprudencia que lo interpreta, conforme a la doctrina de las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2012 , y 14 de marzo de 1994 ,
6.Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de los Autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala para comparecer en el término de 30 días.
7.La Sala dictó Auto de fecha 2529 de abril de 2014, con la siguiente parte dispositiva:
«1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de doña Bárbara , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2013, por la audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 198/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 545/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Orotava.».
8.Admitido el recurso y evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida formuló su oposición al mismo.
9.Al no haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 29 de septiembre de 2015 en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1.Los cónyuges don Argimiro y doña Bárbara contrajeron matrimonio el 23 abril del año 1976.
2.El 22 de enero del año 1987 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, limitándose a establecer en ella que pactaban como régimen económico del matrimonio desde esa fecha el de separación de bienes.
3.El 14 de diciembre del año 1996 ambos esposos, por la crisis matrimonial existente entre ellos, acordaron en documento privado de dicha fecha la separación de hecho y convinieron el reparto de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio sin detenerse a precisar la naturaleza de los mismos.
4.A don Argimiro le corresponden en pleno dominio los siguientes bienes: (i) La casa sita en la CALLE001 número NUM005 de puerto de la Cruz, por razones de mera conveniencia aparece a nombre de la esposa.
(ii) El 50% de la vivienda situada en la CALLE002 número NUM006 , NUM000 piso.
(iv) El 50% de las acciones de las sociedades Matices de Ultramar, sociedad limitada, así como el 50% de la entidad Claroscuro sociedad ilimitada y la administración de la primera.
5.A la esposa doña doña Bárbara :
(i) El 50% de la vivienda sita en la CALLE002 número NUM006 del Puerto de la Cruz.
(ii) El 50% de las acciones de las entidades Claroscuro S.L. y Matices de Ultramar, S.L.
6.En el mencionado documento acordaron elevar a escritura pública el presente acuerdo, inmediatamente, lo señale el esposo.
Conformes.
7.Por sentencia del día 10 noviembre del año 2009 se declaró el divorcio del matrimonio que devino firme por Auto de 22 de marzo de 2010 de la Audiencia Provincial.
8.La casa sita en la CALLE000 número NUM000 de los Realejos (Panilla de Castro) fue adquirida por doña Bárbara por escritura pública fechada el 29 mayo 1990 por un precio de 2 millones de pesetas, otorgándose ese mismo día exclusivamente por ella escritura pública de hipoteca con la entidad bancaria Banesto por un importe de 2 millones de pesetas para la adquisición de la citada vivienda.
9.La representación procesal de don Argimiro , con fundamento en el documento privado de 14 de diciembre de 1996, suscrito por ambos cónyuges, y con cita de los artículos 1089 , 1091 , 1278 , 1281 Y 1358, todos ellos del Código Civil , como sustento jurídico, formuló demanda de juicio ordinario declarativo de dominio contra doña Bárbara , postulando, en lo que interesa al recurso, que se declare 'que pertenece al pleno dominio de don Argimiro la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , 38410 de los Realejos, conforme a la transmisión realizada por la actora mediante documento de 14 de febrero del año 1996...'
10.El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 21 de diciembre de 2012 desestimatoria de la demanda, por entender, interpretando el documento de 14 enero de 1996, que se configura como de liquidación de la sociedad de gananciales, no siendo posible esta sobre bienes privativos, cuál es el litigioso conforme al artículo 1347 del Código Civil .
11.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del actor, correspondiendo su conocimiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que dictó sentencia del 20 junio 2013 estimatoria del recurso y, por ende, revocando la de primera instancia y estimando íntegramente la demanda.
12.El Tribunal de instancia motiva, en esencia, su resolución, con valoración de la prueba practicada, en el sentido de que el controvertido documento no pretendía realizar una liquidación de la sociedad de gananciales, pues ni siquiera consta que en esa fecha existiesen bienes de esa naturaleza, sino que lo que se desprende de la lectura e interpretación conjunta del mismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , es que la intención patente de las partes fue, a causa de su decisión de separarse de hecho, distribuir entre ellas determinados bienes adquiridos por ellos constante el vínculo matrimonial pero con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales. Concluye que ha de atribuirse al documento privado del 14 de diciembre 1996 plena validez y eficacia entre las partes que lo suscribieron.
13.Contra la sentencia del Tribunal de instancia interpuso recurso de casación por interés casacional la representación procesal de la demandada, al amparo de lo dispuesto en el número 3 del apartado segundo del artículo 477 de la LEC , articulando cuatro motivos en los términos que más adelante expondremos.
14.El recurso se ha admitido por Auto de la Sala de 29 de abril de 2014 y, previo traslado, se opuso a él la parte recurrida.
Recurso de casación.
SEGUNDO. Motivos Primero, Segundo y Tercero. Planteamiento.
En ellos se denuncia la infracción del artículo 1324 del Código Civil , en relación con la vulneración de la doctrina recogida por esta Sala en la sentencia de 19 de julio de 2002 y 27 de julio de 1994 , según la cual, cuando los bienes se adquirieron en régimen de separación de bienes gracias a préstamos concedidos a la mujer y amortizados por ella, y el bien se inscribe a su nombre en el Registro de la Propiedad, el documento de reconocimiento de la propiedad no constituye título traslativo de dominio, por falta de un requisito, cual es la inexistencia de comunidad. Mantiene la recurrente en estos tres motivos, que la aplicación por la sentencia recurrida del artículo 1324 del Código Civil comporta una indebida y errónea aplicación al caso de la doctrina de la Sala que se ha citado, que recoge que es necesaria la existencia de una comunidad entre los cónyuges que no se da en el presente caso, pues en el momento de la compra de la vivienda, el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes.
La infracción del artículo 1437 del Código Civil , relativo al régimen de separación de bienes y a la jurisprudencia que lo interpreta, conforme a la doctrina de las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2012 , y 14 de marzo de 1994 , según la cual, al no existir ningún tipo de unión o confusión patrimonial ni tampoco ningún tipo de comunidad los bienes adquiridos pertenecen de un modo privativo. Denuncia la recurrente que es un hecho constatado la existencia de un régimen de separación de bienes entre el actor y la demandada lo que tiene como consecuencia el que los bienes adquiridos con posterioridad al momento que se estableció dicha separación la titularidad y disposición corresponderá al cónyuge que los adquirió.
Además se alega que la confesión por si sola no constituye prueba absoluta, puesto que no es un negocio traslativo del dominio sino un medio de prueba y debe valorarse con el resto de las pruebas aportadas al procedimiento.
TERCERO. Motivo Cuarto. Planteamiento
La infracción del artículo 1437 del Código Civil , relativo al régimen de separación de bienes y a la jurisprudencia que lo interpreta, conforme a la doctrina de las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2012 , y 14 de marzo de 1994 , según la cual, al no existir ningún tipo de unión o confusión patrimonial ni tampoco ningún tipo de comunidad los bienes adquiridos pertenecen de un modo privativo. Denuncia la recurrente que es un hecho constatado la existencia de un régimen de separación de bienes entre el actor y la demandada lo que tiene como consecuencia el que los bienes adquiridos con posterioridad al momento que se estableció dicha separación la titularidad y disposición corresponderá al cónyuge que los adquirió.
Para la recurrente la aplicación en el presente caso de lo dispuesto en el art. 1437 del Código Civil , determina que no sea de aplicación el art. 1324 del Código Civil , pues el régimen pactado era el de separación de bienes, el bien adquirido se formaliza en documento público y se inscribe en el registro y se abona mediante una hipoteca a nombre de la titular, la demandada.
CUARTO. Decisión de la Sala.
1.Conforme autoriza la doctrina de la Sala vamos a ofrecer una respuesta conjunta a los cuatro motivos del recurso de casación por la estrecha relación que tienen entre sí como a continuación se motivara.
2.En el supuesto enjuiciado, y para una mejor inteligencia de la respuesta que merece, es necesario dejar claro cuál es el objeto del debate, que lo determinan las partes en los escritos rectores del proceso, esto es, en la demanda y en su contestación.
3.La pretensión de la demanda es que se declare que pertenece al actor el pleno dominio del bien litigioso, conforme a la 'transmisión' realizada mediante el documento de 14 de febrero del año 1996, documento en el que se acuerda separarse de hecho y convienen en atribuirse una serie de bienes, debiéndose destacar que la fundamentación jurídica de la demanda se contrae a los artículos del Código Civil sobre 'la validez' de los contratos, sin cita del artículo 1324 del Código Civil .
La parte demandada excepcionó sobre la validez del convenio invocando la existencia de coacciones en la firma del mismo, añadiendo que la vivienda era privativa.
4.La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, una vez rechazadas las coacciones excepcionadas de contrario, no captó que se postulaba el dominio a causa de la transmisión del bien y no merced a una declaración unilateral de la demandada sobre la modificación de la naturaleza del mismo, posiblemente inducida por los argumentos de la demanda al exponer la causa del acuerdo pactado entre los cónyuges.
5.Ello motivó que en el recurso de apelación la parte apelante hiciese mención al artículo 1324 del Código Civil y que el Tribunal de instancia lo citase en su sentencia como argumento de refuerzo, pero sin ser la ratio decidendi de su decisión. Esta, como se expuso en el resumen de antecedentes, consistió en la interpretación del documento de 14 de diciembre 1996 en conjunción con la valoración de la prueba practicada, alcanzando la conclusión que la intención de las partes litigantes, entonces matrimonio y para decidir de común acuerdo su separación de hecho, fue la de distribuir entre ellas determinados bienes adquiridos por ellos constante dicho vínculo, con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales en las que establecieron como régimen económico matrimonial el de separación de bienes.
Fruto de ese acuerdo, por la causa que se expone, fue la transmisión del bien litigioso, fundamento de la acción que se ejercita.
6.Consecuencia del planteamiento que antecede es que la cuestión jurídica que late en el pleito no es el carácter privativo del bien, conforme al artículo 1437 del Código Civil , sobre el que no cabría debate, ni sobre el alcance del artículo 1324 del mismo Texto legal , sino la de la validez de los contratos entre cónyuges, y más concretamente si es para ordenar su vida patrimonial a causa de su crisis matrimonial.
7.El artículo 1323 proclama el principio de libre contratación entre cónyuges, con una mayor amplitud tras la reforma que en derecho de familia supuso la Ley de 13 mayo 1981 .
Así lo ha venido reconociendo la Sala que en sentencia, entre otras, de 19 de diciembre 1997 afirma que 'los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos...'y la de 25 de mayo de 2005 reitera que 'los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos (artículo 1323)...'.
Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.
La sentencia de 22 de abril de 1997 , traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007 , pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90CC...'.
Por tanto, como repiten sentencias posteriores, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 ).
En fecha reciente de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, recogía la Sala referida doctrina, añadiendo que 'en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactosprematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código CivilCatalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana .'.
8.Consecuencia de la doctrina de la Sala expuesta es la validez del pacto suscrito por las partes el 14 de diciembre de 1999, concurriendo en él objeto y causa, pues aunque a efectos del consentimiento de ambos, la recurrente alegó la existencia de un vicio de la voluntad, tales coacciones no han quedado probadas, siendo tal conclusión fáctica de la instancia inamovible.
Por todo lo precedentemente motivado el recurso no puede estimarse, ya que la 'ratio decidendi'del Tribunal de instancia no es contraria a la doctrina de la Sala.
QUINTO.Conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Bárbara , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 20 de junio de 2013, recaída en el rollo de apelación 198/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 545/2010.
2.Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3.Imponer a la parte recurrente las costas del recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Jose Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.