Sentencia Civil 141/2023 ...o del 2023

Última revisión
29/11/2023

Sentencia Civil 141/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1272/2021 de 09 de marzo del 2023

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

Nº de sentencia: 141/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100151

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:195

Núm. Roj: SAP CC 195:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00141/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: [email protected]

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10037 41 1 2021 0001383

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001272 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000928 /2021

Recurrente: UNICAJA BANCO SA

Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ

Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS

Recurrido: Calixto

Procurador: MILAGROS MERCEDES GUISADO GONZALEZ

Abogado: JESUS ROCHA MERCHAN

S E N T E N C I A NÚM.- 141/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCIDENTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =

________________________________________________ =

Rollo de Apelación núm.- 1272/2021 =

Autos núm.- 928/2021 (ORDINARIO CONTRATACION)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 BIS de CACERES

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a 9 de marzo de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario de contratación núm.- 928/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 5BIS de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado UNICAJA BANCO SA, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martin Fernandez y defendido por la Letrada Sra. Sevares Caras y como parte apelada, la demandante, Calixto representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guisado González y defendido por el Letrado Sr. Rocha Marchan.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 bis de Cáceres, en los Autos núm.- 928/2021 con fecha 22 de septiembre de 2021 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, en las pretensiones principales de la parte demandante estimándose la demanda y en su virtud:

Se declara la nulidad de la cláusula gastos del préstamo hipotecario suscrito por las partes.

Se condena a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 249,57 más los intereses devengados desde la fecha de su pago.

Si se ha consignado cantidad, entréguese a la parte.

Todo ello con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de marzo de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula de gastos incorporada a escritura pública de préstamo hipotecario; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Que, efectivamente esta parte se allanó al Suplico de la demanda, que, en primer lugar, no concreta los importes reclamados. Y es que, como ya decía en el escrito de allanamiento, la factura aportada de contrario no se corresponde con el préstamo objeto del presente procedimiento como fácilmente se puede comprobar por la fecha, número de protocolo o capital prestado.

Y, en definitiva, si dicha factura aportada nada tiene que ver con el contrato a cuya nulidad de cláusula gastos se allanó, y no constando además importe alguno en el Suplico de la demanda, no cabe, por tanto, introducir un importe erróneo en la resolución que ahora se recurre. En este sentido, lo que procedía, a su entender es una resolución que diera en todo caso por reproducido el Suplico de la demanda, sin entrar a fijar cantidades, dejando su fijación en todo caso para ejecución de Sentencia. En ese momento, esta parte, de buena fe, habría requerido a la actora a fin de aportar la factura de gastos notariales correcta a fin de proceder al abono del importe en su 50% como corresponde a la doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo.

2º) CONDENA EN COSTAS. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 395 LEC. Respecto a la condena en costas, entiende el Juzgador que ha existido requerimiento fehaciente previo a la demanda, cuando ya advirtieron en nuestro escrito de allanamiento que el correo electrónico aportado no acredita en absoluto la fehaciencia de dicha reclamación, y que, efectivamente, la entidad no ha llegado a recibir. Y es que, ya no es tampoco cuestión de fehaciencia, de si se ha recibido o no, sino que no existe reclamación previa, porque el mail no corresponde con la actora, ni con la entidad bancaria, ni con el contrato de préstamo.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida, en el sentido que no se impongan las costas de la instancia a ninguna de las partes.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta al efecto, que una vez emplazado, LIBERBANK, presentó escrito antes de contestar a la demanda, manifestando que se ALLANA a la petición del Suplico de la demanda interpuesta por D/ña. Calixto, sin que proceda condena en costas conforme dispone el artículo 395 LEC. Que, en todo caso, nuestro allanamiento es total, estando conformes con el pago de la factura de notaría reclamada en la parte correspondiente según doctrina del T.S., es decir su 50%.

El documento número 3 que se acompaña a la demanda, es un mail remitido por el Letrado en fecha 24 de diciembre de 2020 a la dirección de atención al cliente de Liberbank, pero la reclamación se hace en nombre de Don Felipe, respecto a un préstamo concertado con el Banco Popular.

No consta que exista reclamación previa del aquí actor, Don Calixto.

TERCERO.- Pues bien, centrándonos en el allanamiento y el requerimiento previo, objeto del recurso, significar que, como tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias, de la que es muestra una de las más recientes de fecha 2 de marzo de 2.019, que según el Art. 395.1 L.E.C. "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

La novedad introducida por el legislador en la LEC. 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y 2º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.

En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, si bien, ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran, pues insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son númerus cláusus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los Tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal pueda apreciar mala fe a los efectos de las costas.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, como hemos visto, el actor Don Calixto, no remitió ningún requerimiento previo a la entidad bancaria, o al menos no lo acredita en este procedimiento, porque el mail remitido por el Letrado al servicio de atención al cliente de Liberbank, se refería a otra persona distinta y a un préstamo concertado con el Banco Popular, ajenos al cliente y préstamo a que se refiere la demanda.

En consecuencia, como el allanamiento del Banco se produjo antes de contestar la demanda y no existió previo requerimiento, de conformidad con el Art. 395 LEC no procede imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el único sentido de no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes.

CUARTO - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. no se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A. contra la sentencia núm. 1054/21 de fecha 22 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 Bis de Cáceres en autos núm. 928/2021, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, en el único sentido de no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes; sin imposición de costas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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