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Sentencia Civil 141/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1272/2021 de 09 de marzo del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100151
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:195
Núm. Roj: SAP CC 195:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: DDG
Recurrente: UNICAJA BANCO SA
Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ
Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS
Recurrido: Calixto
Procurador: MILAGROS MERCEDES GUISADO GONZALEZ
Abogado: JESUS ROCHA MERCHAN
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En la Ciudad de Cáceres a 9 de marzo de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario de contratación núm.- 928/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 5BIS de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrado
Fundamentos
1º) Que, efectivamente esta parte se allanó al Suplico de la demanda, que, en primer lugar, no concreta los importes reclamados. Y es que, como ya decía en el escrito de allanamiento, la factura aportada de contrario no se corresponde con el préstamo objeto del presente procedimiento como fácilmente se puede comprobar por la fecha, número de protocolo o capital prestado.
Y, en definitiva, si dicha factura aportada nada tiene que ver con el contrato a cuya nulidad de cláusula gastos se allanó, y no constando además importe alguno en el Suplico de la demanda, no cabe, por tanto, introducir un importe erróneo en la resolución que ahora se recurre. En este sentido, lo que procedía, a su entender es una resolución que diera en todo caso por reproducido el Suplico de la demanda, sin entrar a fijar cantidades, dejando su fijación en todo caso para ejecución de Sentencia. En ese momento, esta parte, de buena fe, habría requerido a la actora a fin de aportar la factura de gastos notariales correcta a fin de proceder al abono del importe en su 50% como corresponde a la doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo.
2º) CONDENA EN COSTAS. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 395 LEC. Respecto a la condena en costas, entiende el Juzgador que ha existido requerimiento fehaciente previo a la demanda, cuando ya advirtieron en nuestro escrito de allanamiento que el correo electrónico aportado no acredita en absoluto la fehaciencia de dicha reclamación, y que, efectivamente, la entidad no ha llegado a recibir. Y es que, ya no es tampoco cuestión de fehaciencia, de si se ha recibido o no, sino que no existe reclamación previa, porque el mail no corresponde con la actora, ni con la entidad bancaria, ni con el contrato de préstamo.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida, en el sentido que no se impongan las costas de la instancia a ninguna de las partes.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
Consta al efecto, que una vez emplazado, LIBERBANK, presentó escrito antes de contestar a la demanda, manifestando que se ALLANA a la petición del Suplico de la demanda interpuesta por D/ña. Calixto, sin que proceda condena en costas conforme dispone el artículo 395 LEC. Que, en todo caso, nuestro allanamiento es total, estando conformes con el pago de la factura de notaría reclamada en la parte correspondiente según doctrina del T.S., es decir su 50%.
El documento número 3 que se acompaña a la demanda, es un mail remitido por el Letrado en fecha 24 de diciembre de 2020 a la dirección de atención al cliente de Liberbank, pero la reclamación se hace en nombre de Don Felipe, respecto a un préstamo concertado con el Banco Popular.
No consta que exista reclamación previa del aquí actor, Don Calixto.
La novedad introducida por el legislador en la LEC. 1/2000, reside en la concreción de dos casos
En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, si bien,
En el supuesto sometido a nuestra consideración, como hemos visto, el actor Don Calixto, no remitió ningún requerimiento previo a la entidad bancaria, o al menos no lo acredita en este procedimiento, porque el mail remitido por el Letrado al servicio de atención al cliente de Liberbank, se refería a otra persona distinta y a un préstamo concertado con el Banco Popular, ajenos al cliente y préstamo a que se refiere la demanda.
En consecuencia, como el allanamiento del Banco se produjo antes de contestar la demanda y no existió previo requerimiento, de conformidad con el Art. 395 LEC no procede imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes.
En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el único sentido de no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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