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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1669/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6986/2019 de 03 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Nº de sentencia: 1669/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100333
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4020
Núm. Roj: STS 4020:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6986/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: MSP
Nota:
R. CASACION núm.: 6986/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6986/2019, interpuesto por D. Roque, representado por la procuradora D.ª Lucía Gloria Sánchez Nieto y defendido por la letrada D.ª Adriana Linares Rios, contra la sentencia de 26 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), que desestima la apelación 315/2017 contra auto de 17 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Málaga en el P.A. 425/2016, que acuerda el archivo del recurso por falta de subsanación del defecto de representación procesal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.
Antecedentes
Con este planteamiento, la Sala de instancia desestima el recurso de apelación razonando que: 'no se puede sino compartir la tesis de la resolución recurrida, en relación con la concurrencia del defecto denunciado, teniendo en cuenta que la designación de abogado de oficio no conlleva la representación procesal de la persona a defender, siendo preciso entonces -sin que aparezca observado-, para ante órganos unipersonales ( art. 23 L.J.C.A .), que el litigante intervenga por sí mismo -con la preceptiva asistencia letrada- o bien que confiera su representación a un Procurador o al propio Abogado (mediante escritura de poder u otorgamiento apud acta ; art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).'
Fundamenta tal decisión en la sentencia del Pleno de la misma Sala de 18 de junio de 2009 (apel. 247/2009), que transcribe en sus argumentos fundamentales, invocando igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011.
Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y los relacionados con él del RD 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/09 - especialmente, los artículos 23.4 párrafo 2º, 15.2.2º párrafo y 223-, los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita puestos en relación con el artículo
Fundamentos
Alega, igualmente y por tales razones la infracción del art. 223 del Real Decreto 557/2011. Invoca la aplicación del art. 6.3 de la LAJG y 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, dado que, habiendo manifestado la intención de recurrir en vía contencioso-administrativa estando privado de libertad ante el Director del CIE en que estaba ingresado, apoderando a la Letrada que lo asiste, para realizar la actuaciones que para ello fuera preciso, el Juzgado al entender que dicho apoderamiento no era válido procesalmente, bien debió requerir a la Letrada para que pidiera en nombre de su mandante Procurador de oficio a que tenía derecho según la normativa citada, bien pedirlo directamente el mismo Juzgado al Colegio de Procuradores.
Finalmente justifica el interés casacional del recurso, al amparo del art. 88.2.a) de la LJCA, alegando contradicción de la sentencia recurrida por la sentencia de la misma Sala de 13 de junio de 2018 (rec. 268/2017) y auto 23/18 de 29 de enero de la Sección Segunda, en apelación 396/2017.
Desde este planteamiento normativo, en principio la invocación de vicios de la sentencia, como incongruencia o falta de motivación puede no presentar interés casacional objetivo, en la medida que el incumplimiento de tales normas de regulación de las sentencias no repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo, ello por limitarse la controversia a la resolución o no de una determinada pretensión o cuestión planteada por la parte, que solo atañe al caso y al derecho subjetivo de la misma.
Pues bien, desde estas consideraciones han de rechazarse las alegaciones que, por incongruencia y falta de motivación, se formulan por la representación de la parte recurrente, no ya solo porque el auto de admisión no recoge tales infracciones procesales como objeto del recurso sino porque en modo alguno se justifica su trascendencia más allá del caso, en la interpretación de las normas que constituyen el interés casacional objetivo, además de que las particularidades del caso a que se refiere la parte resultan análogas a las tomadas en consideración por la Sala de instancia.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, porque, según se desprende de las sentencias constitucionales 44/2008, de 14 de abril, 72/2009, de 23 de marzo, y 17/2011, de 28 de febrero, este derecho no tiene un alcance absoluto o ilimitado, de modo que la decisión del juzgador de exigir el cumplimiento del requisito de acreditar la postulación del compareciente en juicio, impuesto por el artículo 45.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 LCJA, y sancionar su incumplimiento con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, no es lesiva de este derecho fundamental, pues no supone negar injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que el principio de seguridad jurídica, en sus proyección al proceso, requiere que la parte actora, que ostenta interés legítimo para ejercer las acciones contra la actuación de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa, confiera su representación, en las formas admitidas en Derecho, a un Procurador o al Abogado para que comparezca en juicio y actúe e intervenga en su nombre, en la medida en que constituye un presupuesto de la validez del proceso.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe sostener, no obstante, un criterio interpretativo del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, basado en el principio pro actione, que evite un excesivo rigorismo en la aplicación del requisito de acreditar la representación, impuesto por el artículo 45 de la LJCA, siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la sentencia 125/2010, de 29 de noviembre (RA 2200/2007), que no cuestiona que el incumplimiento del requisito judicial de aportación de poder determina irremediablemente el archivo de las actuaciones, en el sentido de que el órgano judicial, aunque no puede excepcionar el cumplimiento del presupuesto procesal referido a la postulación, sí que, atendiendo a las circunstancias concretas, derivadas de la dificultad acreditada de comunicación del Letrado designado de oficio con su representado, pueda habilitar un plazo suplementario para la subsanación de este defecto procesal y formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo.
Asimismo, la sentencia recurrida tampoco contradice ni vulnera el derecho a la gratuidad de la justicia en los casos que lo disponga la Ley, respecto de quienes acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, garantizado por el artículo 119 de la Constitución, que constituye un derecho instrumental del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se impide al recurrente instar el derecho del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a las formalidades exigidas en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Al respecto, cabe significar que la reforma del citado artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, condiciona la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado, afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pudiendo, en el supuesto de que se hallare el extranjero fuera de España, realizar la solicitud y, en su caso, la manifestación de voluntad de recurrir ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.
El artículo 22 de la Ley Orgánica, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, reza así:
'Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.
2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.
A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.'.
El artículo
'La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente.
A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente.'.
Procede, asimismo, advertir que la resolución judicial recurrida no puede calificarse de gravemente dañosa para el interés general, en cuanto apreciamos que no incide lesivamente en el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos ciudadanos extranjeros, afectados por una resolución de denegación de entrada en territorio español, para que no sean desprovistos de su derecho de acceder a la jurisdicción ni del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en la medida que pueda ejercer estos derechos cumplimentando el requisito de postulación, establecido en el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en los artículos 23 y 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que no podemos fijar la doctrina legal de que la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, la representación del litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales.
El extranjero, al que se le niega la entrada en territorio español por un puesto fronterizo, tiene la protección jurídica que el ordenamiento dispensa y, en concreto, según advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 72/2005, de 4 de abril (RA 5291/2001), a que se le notifique la resolución gubernativa y que se le informe de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueda interponer y a la asistencia letrada, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siendo el interesado el que puede instar del profesional que le defienda el ejercicio de las acciones que procedan en defensa de sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo regulado en las Leyes procesales, con la finalidad de que el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva no tenga un carácter meramente teórico o ilusorio, puesto que el objetivo que consiste en impedir que una persona entre ilegalmente en el territorio español no puede realizarse sacrificando el ejercicio de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2009, dictada en el recurso de Apelación número 460/2009.'
De acuerdo con dicha doctrina hemos reiterado en sentencia de 23 de julio de 2020 (rec. 4657/19), que la designación de oficio de Letrado para la defensa del interesado no se extiende a la representación procesal, de manera que ha de cumplirse tal requisito de postulación mediante la expresa voluntad del interesado sobre la designación de su representante en el proceso, formalizándose en cualquiera de las maneras establecidas al efecto, incluida la solicitud de designación de oficio, sin que pueda entenderse satisfecha dicha exigencia procesal mientras no conste, en alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece, que la intervención como representante en el proceso responde a la voluntad del titular de hacer valer su derecho en el proceso de que se trate.
Se mantiene el criterio en las sentencias de 10 de febrero de 2010 (rec. 531/2019) y 26 de febrero de 2020 (rec. 1531/2019), en las que, a propósito de la cuestión planteada en dichos recursos sobre quien debe ser el destinatario del requerimiento de subsanación, se parte de la consideración que, si bien en supuestos como el presente el letrado designado de oficio puede actuar, también, como representante del interesado, 'ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar.'
La fundamentación de la primera pretensión se apoya en el art. 223 del
Tales disposiciones se refieren al derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 22.3 LO 4/2000) y a la manifestación de la voluntad de recurrir ( art. 223 RD 557/2011), en el capítulo I, titulo XIV, relativo a las normas comunes del procedimiento sancionador, y como se indica en la citada sentencia de 30 de junio de 2011 vienen a condicionar la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado, afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Se trata de justificar la voluntad de recurrir como presupuesto para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que es distinto de la necesaria postulación procesal en la formalización o interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, regulada en la Ley procesal civil con carácter general ( arts. 23 y 33) y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en particular ( art. 23), normas de postulación procesal que vinculan a los tribunales y no pueden excepcionarse, en cuanto garantía de los principios que informan el desarrollo del proceso, por lo que han de cumplirse en los términos establecidos por la ley procesal, o como se dice en las sentencias antes citadas, la postulación procesal ha de formalizarse en cualquiera de las maneras establecidas al efecto, incluida la solicitud de designación de oficio, sin que pueda entenderse satisfecha dicha exigencia procesal mientras no conste, en alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece, que no pueden sustituirse por otras formas de apoderamiento ante un órgano administrativo, como el Director del CIES invocado por el recurrente, cuyos efectos se circunscriben al ámbito que le es propio y que se realizan al margen de las normas procesales. De seguir el criterio sostenido por el recurrente nos encontraríamos en la situación de la designación de Abogado de oficio siguiendo las exigencias de la regulación de la asistencia jurídica gratuita, mientras que su apoderamiento como representante del interesado no respondería a dichas normas y tampoco a las generales de poder notarial o apud acta. Y ello en contra de lo manifestado en la sentencia en interés de la ley en el sentido de que no se puede fijar la doctrina legal de que 'la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, la representación del litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales'.
En consecuencia y en relación con la primera parte de la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión, ha de entenderse que el hecho de que el interesado, extranjero privado de libertad, manifieste ante el director del CIE bajo cuyo control se encontraba tanto su voluntad de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa como el otorgamiento de su representación a favor del referido abogado que le asiste, no permite considerar acreditada la representación del interesado por parte de su abogado al interponer recurso contencioso-administrativo, ni resulta de la designación de dicho abogado de oficio.
Tampoco este planteamiento puede acogerse, pues el art. 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, se refiere al contenido material del derecho, que comprende, entre otros, 'la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.'
Situación que no se ha planteado en este proceso, en el que el recurrente ha dispuesto en todo momento de la asistencia letrada, que juntamente con los pronunciamientos del órgano judicial, le han permitido conocer la necesidad de otorgar el correspondiente apoderamiento o instar su otorgamiento de oficio. Téngase en cuenta que presentada por la Letrada designada de oficio la correspondiente demanda, invocando la representación del recurrente por la manifestación ante el Director del CIE, se dictó diligencia de ordenación por el Juzgado de 13 de julio de 2016 teniendo por presentada la demanda, pero requiriendo a la Letrada para que acreditara su representación en cualquiera de las formas admitidas en el ordenamiento jurídico, al que respondió la Letrada insistiendo en la representación otorgada ante el Director del CIE e invocando el art. 223 del Real Decreto 557/2011, acompañando manuscrito del interesado solicitando el otorgamiento de poder apud acta a la Letrada, que le fue devuelto por su improcedencia, y se dictó nueva diligencia de ordenación de 22 de julio de 2016, rechazando el planteamiento de la Letrada y requiriéndola de nuevo para la acreditación de su representación en las formas admitidas en Derecho, incluida la comparecencia apud acta ante el Decano de la localidad del domicilio, al que respondió la Letrada formulando recurso, en el que se dictó decreto de 1 de septiembre de 2016 indicando que el apoderamiento ante el CIE no puede suplir en apoderamiento procesal debidamente conferido, ante el cual la Letrada formuló recurso de revisión, que fue resuelto por auto de 2 de diciembre de 2016, en el que, con apoyo en la jurisprudencia, se indica que el art. 223 del Real Decreto 557/2011 despliega sus efectos en relación con el derecho a obtener la justicia gratuita, pero no comporta la representación para la interposición del recurso contencioso administrativo, añadiendo, incluso, la posibilidad de solicitar la designación de procurador de oficio.
Por las mismas razones decaen las alegaciones sobre la designación de procurador de oficio por comunicación del Colegio de Abogados o a instancia del Juzgado, que la parte funda en una redacción del art. 18 del Real Decreto 996/2003 que no responde al
En consecuencia tampoco puede entenderse que la representación se incluye en la designación de oficio de abogado ni resulte exigible en el caso la designación de procurador de oficio a instancia del Juzgado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico sexto:
Desestimar el recurso de casación n.º 6986/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Roque, contra la sentencia de 26 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), que desestima la apelación 315/2017, que queda firme; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy
Francisco Javier Borrego Borrego Mª Angeles Huet de Sande