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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 318/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6381/2019 de 08 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 318/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100085
Núm. Ecli: ES:TS:2021:897
Núm. Roj: STS 897:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/03/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6381/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 6381/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 8 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6381/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia, contra la Sentencia, de 14 de junio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm. 4260/2017, que había sido interpuesto, a su vez, contra la Sentencia, de 12 de mayo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, sobre el pago de cuotas colegiales.
Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales don José Manuel Jiménez López, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
'Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal del 'Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España', contra el acuerdo presunto desestimatorio de la reclamación dirigida al 'Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia', de pago de cuotas colegiales, que anulo; en consecuencia, condeno a la demandada a abonarle a la actora la suma de 192. 232,29 euros, con sus intereses, sin imponer costas.'
En el citado recurso de apelación, se dicta Sentencia el día 14 de junio de 2019, cuyo fallo es el siguiente:
'1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España; contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela , dictada en autos de PO n.º 952/2014, en el sentido de que procede la condena al Colegio Oficial de Protésicos Dentales Galicia al abono de las cuotas correspondientes al año 2013.
3) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.'
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 3 de marzo de 2021.
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada, por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de apelación interpuesto, a su vez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela.
El recurso contencioso administrativo, seguido ante el Juzgado, se había interpuesto por el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, impugnando la desestimación presunta de la reclamación formulada al Consejo Oficial de Protésicos Dentales de Galicia, sobre el pago de las cuotas colegiales desde el año 2003 al año 2012. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela estimó en parte el recurso contencioso administrativo, al condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 192.232,29 euros, desestimando la cantidad por las cuotas colegiales relativa al ejercicio 2013.
Contra la indicada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, uno deducido por el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, y el otro por el Consejo Oficial de Protésicos Dentales de Galicia, cada uno impugnando, como es natural, la parte en que la sentencia de instancia resultaba desfavorable a sus respectivos intereses.
En concreto, la sentencia dictada por el Juzgado declara, por remisión a los precedentes y a la jurisprudencia de esta Sala que "
Por su parte, la sentencia de apelación señala que "
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 30 de junio de 2020, a la siguiente cuestión:
"
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1, 2.c) y 3 de la Ley de esta jurisdicción en relación con los artículos 1 y 9.1.h) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Con carácter general, los Colegios profesionales son corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad en parte privada, además de otras funciones públicas, que tienen atribuidas por la ley o delegadas, las cuales han sido reconocidas e institucionalizadas por el artículo 36 de nuestra Constitución, donde se establece una reserva de ley para su regulación y un mandato de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos, en los términos que declara la STC 123/1987, de 15 de julio.
Su creación responde, por tanto, a la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero también atienden finalidades de interés público, como expresa la STC 20/88, de 18 de febrero, al integrar una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del que corresponde a las asociaciones de naturaleza privada ( STC 5/1996, 16 de enero). Su caracterización como corporaciones públicas, no obstante, no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales, según declara la STC 20/88 ya citada.
Su naturaleza se empareja a las corporaciones de Derecho Público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, según establece el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, cuyos fines esenciales se concretan en la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
Acorde con la naturaleza de estas corporaciones, los Consejos Generales de los Colegios profesionales surgen cuando se hayan constituido varios Colegios de la misma profesión, que tengan un ámbito inferior al nacional. Y tendrán las funciones que se establecen en el artículo 9 de la citada Ley de 1974, entre las que se encuentra, en la letra h), la aprobación de 'sus presupuestos y
Y al respecto del citado precepto, hemos declarado, sobre las indicadas 'aportaciones', en Sentencias de 25 de mayo de 2016 (recurso de casación n.º 3228/2014) y de 14 de abril de 2016 (recurso de casación n.º 2279/2014), que la vulneración del artículo 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales, sobre la función de los Consejos Generales para regular y fijar equitativamente las aportaciones y cuotas de los Colegios, origen último del presente litigio, es una cuestión reiteradamente resuelta ya por esta Sala en sentencias recaídas en relación con recursos interpuestos por el mismo Colegio contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorias de los recursos contencioso administrativos, interpuestos contra resoluciones aprobadas en Asambleas Generales sobre las citadas cuotas colegiales. Y por tanto, ha de recibir la misma respuesta que dimos entonces, por todas, Sentencias de 22 de noviembre de 2011, 30 de abril de 2012 o 25 de septiembre de 2012. En dichas sentencias nos remitíamos, a su vez, a la de 12 de noviembre de 2010 (recurso de casación núm. 6375/2008), que fue desestimatoria en base a los siguientes razonamientos:
"
La doctrina expuesta resulta de aplicación al caso examinado aunque el acto impugnado es la denegación presunta de la reclamación económica, formulada por el Consejo General al Colegio profesional de Galicia, para el pago de las correspondientes cuotas colegiales. Lo cierto es que la jurisdicción competente, tanto para conocer de la impugnación del acuerdo que decide reclamar las aportaciones o cuotas al Colegio profesional, como la impugnación de la propia reclamación económica formulada, es la jurisdicción contencioso- administrativa, pues no tendría sentido atribuir el conocimiento de la legalidad de la decisión colegial a esta jurisdicción y, sin embargo, la impugnación de la ejecución del acto reclamando lo debido, a la jurisdicción civil, además de las eventuales contradicciones que pudieran surgir.
Estas reclamaciones de cuotas colegiales, o aportaciones de los Colegios profesionales al Consejo General de Colegios correspondientes, respecto de las distintas anualidades, son actuaciones administrativas, expresivas de la voluntad colegial, que se aprobaron, ex artículo 9.h) de la Ley de 1974 citada, que además de los presupuestos de ingresos y gastos, también establecen la regulación y fijación equitativa de las aportaciones de los Colegios al Consejo General, realizando, en su caso, el correspondiente requerimiento al respecto. Recordemos que se formuló una reclamación que no fue atendida, y fue precisamente la desestimación presunta el origen de la controversia que llegó a sede jurisdiccional. De modo que corresponde la competencia a esta Sala Tercera, pues es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente para conocer de la impugnación de dichos actos y disposiciones de la citada Corporación cuando han sido adoptados en el ejercicio de funciones públicas ( artículo 2.c/ de la LJCA).
Teniendo en cuenta, además, en los términos que veremos en el fundamento siguiente, que la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente la falta de competencia para conocer de las reclamaciones, sobre las aportaciones de los Colegios profesionales al Consejo General.
En sentido coincidente al expuesto se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 8 de abril, 2 de junio de 2009, y de 28 de abril de 2010, que atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento de las resoluciones dictadas en relación con las reclamaciones del Consejo General relativo al pago de las aportaciones no abonadas por los Colegios profesionales, declarándose, en definitiva, falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de tales pretensiones, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En concreto, la Sentencia de la Sala de lo Civil de 28 de abril de 2010 (recurso de casación n.º 1225/2003) recuerda que esa Sala ya ha declarado que, por aplicación del artículo 9, apartados 4 y 6, de la LOPJ, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el competente, para el conocimiento de procesos cuyo objeto es la reclamación por el Consejo General de Colegios, frente a un Colegio Oficial de ámbito provincial, del pago de las cuotas que éstos tienen que aportar a aquél ( SSTS de 27 de septiembre de 2002, RC n.º 789/1997, 26 de marzo de 2009, RC n.º 332/2003, 8 de abril de 2009, RC n.º 1724/2003, 2 de junio de 2009, RC n.º 1569/2004, 3 de junio de 2009, RC n.º 1646/2004, 17 de junio de 2009, RC n.º 57/2005).
La jurisdicción civil, en definitiva, no tiene atribuida la competencia para conocer de las reclamaciones que se ejerciten para exigir la entrega de las aportaciones del Colegio profesional al Consejo General, como ya señalamos en nuestra
Es más, en la citada sentencia, de 28 de abril de 2010, se advierte que ninguna relevancia tiene la diferenciación entre el acuerdo que decide reclamar las cuotas por las aportaciones al Consejo General, y la formulación de la propia reclamación económica al Colegio profesional, que es el caso examinado, pues en ambos supuestos es competente la jurisdicción contencioso-administrativa. En dicha sentencia se abunda en la inconveniencia que tendría la intervención de las dos jurisdicciones, al señalar que "
Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.