Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 3547/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Núm. Cendoj: 28079130022013100043

Núm. Ecli: ES:TS:2013:199

Núm. Roj: STS 199/2013

Resumen:
Tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos. Infracciones y sanciones cometidas en relación con la tasa láctea: infracción prevista en el art. 97.dos.k) de la Ley 50/1998, en la redacción que le dio la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, (resistencia, excusa o negativa al suministros de datos, informes o antecedentes) y sanción prevista en el artículo 97.cinco. Prejudicialidad penal: inexistencia. Cuantificación de la sanción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3547/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad LÁCTEOS PÉREZ OLVEIRA S.A., representada por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 671/2009 sobre infracciones y sanciones en materia tributaria.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El comprador autorizado LÁCTEOS PÉREZ OLVEIRA S.A. fue incluido en el Plan de controles a compradores de leche y otros productos lácteos correspondiente alperiodo 2002/2003al objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria e interna y la exactitud de los datos contenidos en las relaciones y balances de ganaderos y declaración de entregas en dicho periodo, y el 16 de marzo de 2004 se le notificó el inicio de actuaciones de control que se llevaron a cabo los días 11, 22 y 26 de octubre siguiente, por Unidad perteneciente a la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural de la Xunta de Galicia, que el citado26 de octubreextendióDiligencia de control, suscrita de conformidad por el representante de la entidad, que adveraba que 'en la comprobación de los justificantes de cobro de ventas de leche a clientes se detectan ingresos superiores al importe facturado por este concepto. Las diferencias detectadas las justifica la empresa con facturas emitidas por 'Terminación, higienización y refrigeración', habiéndose comprobado en la cuenta de ventas de queso 'que su saldo es superior al que correspondería por los precios medios de venta, según factura y la cantidad de producto elaborado, según partes de fabricación'; a la Diligencia acompañaban copia de facturas emitidas en concepto de servicios de terminación, higienización y refrigeración, 3 a PROVISIONES Y SUMINISTROS POSTMILK, S.L. y 6 a LÁCTEOS CARDELL S.L. por lo que, en fecha 16 de agosto de 2005, el FEGA interesó del Fondo Gallego de Garantía Agraria (FOGGA) la continuación de las actuaciones de control para aclarar 'los servicios prestados' a dichas empresas 'en el periodo 2002/2003 e identificación del lugar físico donde se prestan tales servicios' e identificar 'las unidades de facturación a que corresponden sus facturas por servicios de terminación, higienización y refrigeración' prestados a ambas entidades en el citado periodo; el 20 de octubre de 2005 el FOGGA comunicó a la interesada la continuación de las actuaciones para establecer las relaciones comerciales con las dos empresas citadas, fijando la fecha del 8 de noviembre siguiente para comparecer la Unidad de control en el domicilio social de la inspeccionada, a lo que ésta dio contestación en escrito presentado el 9 de noviembre siguiente en el que sostenía que no procedía continuarlas por haberse producido la caducidad y firmeza de los actos administrativos realizados, según la normativa que citaba, escrito al que el FOGGA dio respuesta el 22 de diciembre haciendo saber a la interesada que, conforme al artículo 31 quarter del Reglamento General de Inspección de los Tributos , el incumplimiento del plazo máximo de seis meses previsto para la finalización de actuaciones producía como efecto el no considerar interrumpida la prescripción, por lo que no habiéndola ganado, se le notificaba la continuación de las actuaciones de control de la tasa suplementaria en el sector de la leche, debiendo poner a disposición de la Unidad de Control, el 10 de enero de 2006, la documentación que describiera los servicios prestados a Lácteos Cardell S.L. y a Provisiones y Suministros Postmilk, S.L. en el periodo 2002/2003 e identificara el lugar físico donde se prestaban tales servicios así como las unidades de facturación a que correspondían sus facturas por los servicios de terminación, higienización y refrigeración prestados a dichas empresas en el citado periodo, con expresa advertencia de los efectos de la comunicación según el artículo 30.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en particular el de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar el importe de la tasa suplementaria; el día fijado para el control -10 de enero de 2006-- la interesada se limitó a facilitar a los funcionarios copia de 'escrito de alegaciones' que había dirigido al Director General del FOGGA el 9 del mismo mes de enero, posponiendo la entrega de la documentación requerida hasta la resolución de la reclamación que decía planteada, según refleja la Diligencia extendida por la Unidad de Control, en la que también se hizo constar que el representante de la entidad había sido informado que la Diligencia tendría los efectos probatorios determinados en el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria ; y entendiendo que la conducta de la entidad pudiera ser constitutiva de infracción administrativa grave, subsumible en el apartado k) del artículo 97. Dos de la Ley 50/1998 , según la redacción dada por la Ley 62/2003, que contempla 'la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasasuplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteosy, en particular, elsuministro de datos, informes o antecedentes', la Subdirección General de Intervención de Mercados y Gestión de la Tasa Suplementaria de la Cuota Láctea del FEGA propuso la incoación de expediente sancionador, dictando la Presidencia del FEGA el 18 de enero de 2007 acuerdo de inicio en el que, tras reseñar los hechos que anteceden, se significaba que no siendo susceptibles de recurso los acuerdos de ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, era improcedente la reclamación a que aludía el representante de la entidad en la Diligencia extendida y que, aun suponiendo a efectos dialécticos que los escritos de la entidad pudieran ser calificados como recursos, no se habría suspendido la decisión de continuar las actuaciones de suerte que el motivo esgrimido no era sino una excusa para amparar la negativa a entregar la documentación solicitada por la Unidad de Control, negativa que suponía una presunta infracción tipificada como grave en el artículo 97.Dos k) de la Ley 50/1998 , en la redacción dada por la Ley 62/2003, y puesto que las actuaciones tenían como principal objeto la verificación de una declaración anual de compras, la cantidad de leche a que afectaría la comisión de la infracción, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la instrucción del procedimiento, estaría constituida por la leche declarada y no totalmente comprobada, esto es 7.779.953 kgs, por lo que conforme al apartado cinco del citado artículo 97 de la Ley 50/1998 , siendo 30,91 euros para 100 kgs el importe de la tasa en el periodo 2002/2003, correspondería imponer una sanción de 482.956,69 euros; al procedimiento se aplicó la tramitación abreviada prevista en el artículo 210.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y en el artículo 23.6 del Reglamento general del régimen sancionador tributario por lo que el acuerdo de inicio advertía que, de no hacerse uso del derecho a formular alegaciones y aportar elementos de prueba, podría dictarse la resolución conforme al contenido del propio acuerdo de inicio, imponiéndose en tal caso la referida sanción de 482.956,69 euros.

SEGUNDO.-Notificado el acuerdo de inicio el 25 de enero de 2007, en nombre de la interesada se formularonalegacionesel 9 de febrero siguiente.

El 22 de marzo de 2007 formuló el Instructorpropuesta de resoluciónen la que, tras reiterar los hechos que anteceden, rechazaba las alegaciones de la interesada.

El Instructor proponía la imposición de 'sanción de 482.956,69 euros como autor responsable de una infracción tipificada como grave en el artículo 97.Dos.k) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre ,de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada al mismo por su homónima Ley 62/2003, de 30 de diciembre, por negarse a actuaciones de la autoridad competente relativas a la inspección de la declaración de compras del periodo 2002/2003 de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos'.

Notificada el 16 de abril la propuesta, la interesada dedujo escrito de alegaciones.

TERCERO.-El11 de junio de 2007laPresidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, tras informe de la Abogacía del Estado, dictóresoluciónen la que asumió en su totalidad el análisis del Instructor de las alegaciones deducidas ante él y rechazó las formuladas frente a su propuesta.

La Presidencia del FEGA impuso a la entidad 'una sanción de 482.956,69 euros como autor responsable de una infracción tipificada como grave en el artículo 97.Dos.k) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada al mismo por su homónima Ley 62/2003, de 30 de diciembre, por negarse a actuaciones de la autoridad competente relativas a la inspección de la declaración de compras del periodo 2002/2003 de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos'.

CUARTO.-En nombre de la interesada se promoviórecurso de reposición.El recurso fue desestimado en resolución de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria de 24 de octubre de 2007.

QUINTO.-Contra la desestimación acordada, notificada el 7 de noviembre de 2007, se interpusoreclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Centralen escrito certificado en Correos el 4 de diciembre siguiente, limitado a instar su admisión, que se tuviera por interpuesta y que se reclamara el expediente para su posterior puesta de manifiesto; al procederse a ésta, el 9 de agosto de 2008 se dedujo nuevo escrito en el que se pretendía la remisión de copia íntegra del expediente a lo que dio contestación la Secretaría General de este Tribunal Central, en comunicación de fecha 3 de septiembre siguiente que consta notificada el día 8 del mismo mes, en el sentido de estar excluidas en los artículos 48 y 49 del Real Decreto 520/2005 , las peticiones genéricas de copias de documentos obrantes en los expedientes de reclamación económico-administrativa, únicos sobre los que era competente el Tribunal ya que la expedición de copias de los documentos de los actos ajenos son competencia de quien los dictó; y pese al tiempo transcurrido, ningún nuevo escrito se recibió.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, enresolución de 23 de septiembre de 2009(R.G. 3948-07), acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta en nombre y representación de LÁCTEOS PÉREZ OLVEIRA S.A. contra acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria de 24 de octubre de 2007, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el acuerdo de la Presidencia del FEGA de 11 de junio anterior que sancionó a la entidad con multa de 482.956,69 euros por negarse a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la inspección de la declaración de compras del periodo 2002/2003 de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

SEXTO.-Contra la resolución del TEAC de fecha 23 de septiembre de 2009, la representación procesal de la entidad LÁCTEOS PÉREZ OLVEIRA S.A. interpusorecurso contencioso-administrativoante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue resuelto por su Sección Séptima en sentencia de 20 de marzo de 2012 ,cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 671/2009 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad LÁCTEOS PÉREZ-OLVEIRA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 septiembre 2009 R.G. 3948/2007, al que se refiere el presente recurso, por ser conforme a derecho, por lo que se confirman en todas sus partes la resolución impugnada y aquellas otras de las que trae causa. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas'.

SÉPTIMO.-Contra la citada sentencia LÁCTEOS PÉREZ OLVEIRA S.A. promoviórecurso de casación para la unificación de doctrinaante el Tribunal 'a quo', que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala por providencia de 19 de septiembre de 2012, señalándose, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de enero de 2013, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Dice lasentencia recurridaque la entidad recurrente era compradora autorizada de leche y fue incluida en el Plan de controles a compradores de leche de vaca correspondiente al periodo 2002/2003 de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos. Las actuaciones se iniciaron el 16 de marzo de 2004 y finalizaron con una diligencia de control firmada de conformidad el 26 de octubre de 2004.

El 20 de octubre de 2005 el Fondo Gallego de Garantía Agraria (FOGGA) comunicó la ampliación de actuaciones, solicitándole a la recurrente determinada documentación. El 10 de enero de 2006 se extendió diligencia en la que se reflejaba que el actor se oponía a la ampliación y entrega de documentación adicional por considerar que las actuaciones estaban concluidas y eran firmes.

El 10 de enero de 2006, fecha señalada para la continuación de las actuaciones, el representante de la empresa compareció y presentó escrito oponiéndose a la continuación de las actuaciones y a la entrega de la documentación que se le había solicitado.

El FEGA, entendiendo que esa oposición podría ser constitutiva de infracción grave, inició expediente sancionador el 18 de enero de 2007, notificándose al actor el 25 de enero de 2007; el expediente concluyó con el acuerdo de sanción de 11 de junio de 2007.

El procedimiento sancionador tiene un plazo de caducidad previsto en la LGT (art. 211 ); el periodo de tiempo de seis meses comienza en el momento en que se notifica el inicio del expediente y concluye cuando se notifica la resolución de sanción, que en este caso es el 11 de junio de 2007, por lo que no había transcurrido el plazo de caducidad (F.de D. Cuarto).

2.Se alega la prejudicialidad penal. Y el principio non bis in idem. Dice la demanda que el FEGA conoce de la existencia de un procedimiento penal ante la Audiencia Nacional, Diligencias 326/2003 , por lo que debe abstenerse de conocer.

Las diligencias de carácter penal pueden suspender el curso de las actuaciones de control y comprobación ( art. 150.4 LGT ).

De los términos en que se expresa el artículo 40 de la Ley 1/2. 000, de 7 de enero , Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en esta Jurisdicción, se exige, en síntesis, para la pretendida suspensión la concurrencia de dos requisitos:

1º) La acreditación de la existencia de la causa penal en la que se están investigando hechos que fundamenten las pretensiones en el procedimiento cuya suspensión se pretende; y,

2º) Que la decisión del Tribunal Penal acerca del hecho por el que se procede 'pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto...'.

En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante una sanción tributaria por un comportamiento tributario, sin que se vea afectado en absoluto por aquel procedimiento penal que investiga un comportamiento delictivo y que la sentencia que se dicte no afectará en nada al presente caso, que no guarda relación alguna con una conducta delictiva. (F. de D. Quinto).

3.Discrepa la parte actora de la sanción impuesta alegando inexistencia de culpabilidad y vulneración del principio de proporcionalidad.

Respecto de la primera cuestión la Administración en el acuerdo sancionador manifiesta que es el propio recurrente quien con sus escritos reconociendo que no iba a presentar ninguno de los documentos requeridos hasta que se resolviesen las cuestiones relativas a la continuidad de las actuaciones de inspección lo que evidencia la culpabilidad. Y en efecto, esa reticencia e insistencia en no presentar la documentación requerida es lo que acredita una conducta dolosa, intencionada constitutiva de la infracción prevista en el artículo 97.dos k) Ley 50/1998 , redacción de Ley 62/2003, de 30 diciembre, que dispone que son infracciones graves:

'k) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los otros productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.

Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 2.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción, excepto en la contemplada en el párrafo c) del apartado dos, para la cual se abonará un recargo del 20 por ciento más los intereses de demora correspondientes'.

Y en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, estamos ante una sanción cuya cuantía está calculada en el propio acuerdo sancionador que ante la negativa del obligado a presentar documentación en torno a comprobar la declaración anual de compras, es la Administración quien entiende que la sanción deberá ser calculada en relación con la leche declarada: 33.319.007 Kgrs.

SEGUNDO.-es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el artículo 96.3, en relación con el 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción , vigente no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los TSJ o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación --siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia--, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el artículo 97.1 y 2 de la LJCA exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, 'relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada', es decir, precisa en el lenguaje Y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -- no otras-- como incompatibles sean 'realmente' contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabllidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción ha de hacerse 'únicamente' en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que éstas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar 'sólo' de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse cómo en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces, en virtud del -- art. 98.2 de la Ley Jurisdiccional aplicable--, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia'.

TERCERO.-La parte recurrente entiendeque en este recurso de casación para la unificación de doctrina se dan, desde luego, los requisitos para su procedencia pues respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llega a pronunciamientos distintos: Las sentencias que se aportan de contraste son las del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre , y las de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008 y 25 de mayo de 2009 .

Para la recurrente las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción son las siguientes:

A) Respecto a los litigantes, todos ellos se encuentran en idéntica situación. Todos los recurrentes se encuentran, en relación a la prejudicialidad penal, ante un procedimiento administrativo y ante un procedimiento penal y en relación a la cuantificación de la sanción y normativa aplicable ante un procedimiento administrativo sancionador del Fondo Español de Garantía Agraria.

B) En relación a los hechos y fundamentos en todos y cada uno de los procedimientos se trata de infracciones que derivan del régimen de la tasa láctea.

Ladiferencia de pronunciamientos radica, en relación a laprejudicialidad penalen lo siguiente:

Las sentencias de contrataste señalan con claridad que 'La Administración no puede actuar mientras no lo hayan hecho los Tribunales Penales' o más precisamente todavía: 'la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal, o las leyes penales especiales, mientas la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos', tal y como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre , reproducida literalmente en la STS de 20 de enero de 1987 .

Según la recurrente, las actuaciones penales investigan un supuesto delito fiscal ( art. 306 del Código Penal ) por los mismos hechos, por fraude fiscal a los presupuestos de la Comunidad Europea en relación a la tasa láctea en la campaña 2002-03. Guarda relación porque son los mismos hechos, no se investiga nada distinto en uno u otro procedimiento, el importe de la cantidad supuestamente defraudada es lo trascendente e importante en uno y otro procedimiento.

En lo referido a que lasanciónque se impone no se ajusta a la normativa aplicable para sucuantificación, dice la recurrente que la sentencia recurrida ofrece una importante diferencia de pronunciamientos con los criterios seguidos por el mismo Tribunal en las sentencias de contraste, pues venía entendiendo como aplicables a las campañas lecheras anteriores a la entrada en vigor de la Ley 62/2003, el 1 de enero de 2004 (como el asunto objeto de este procedimiento en que se trata de la campaña lechera 2002-2003-, es decir, desde el 1 de abril de 2002 al 30 de marzo de 2003), la Ley 50/1998, que califica los hechos, efectivamente, de infracción grave, pero señala (artículo 97) que las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas' y en el apartado siete dispone: 'El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modulará en función del volumen de compras de leche o productos lácteos o de las cantidades que hubieran dejado de percibirse en concepto de tasa suplementaria o de retención a cuenta de la misma'. Así lo señala, referida expresamente a la campaña láctea 2002-2003, la sentencia de 25 de mayo de 2009 de la Audiencia Nacional, recurso 91/2008 . De seguirse este criterio el importe de la sanción, teniendo en cuenta la leche declarada (F.J. 1º) de 7.779.953 kilos, tendría, de acuerdo con el anexo, una sanción mínima de 15.025,31 euros y máxima de 16.527,83.

CUARTO.-Respecto a laprejudicialidad penalque se alega, es correcta la afirmación de la sentencia recurrida de que la regla general es que al orden jurisdiccional contencioso-administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo pero directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal ( art. 4 de la LJCA ). En estos casos, habrá lugar a la suspensión del curso de las actuaciones mientras la cuestión prejudicial no sea resuelta por los órganos competentes. Pero solo habrá lugar a esta suspensión o paralización de actuaciones administrativas cuando las actuaciones penales tengan tal entidad y relieve que sin su previo conocimiento y decisión en el ámbito del proceso penal resulte imposible decidir sobre lo planteado en el recurso contencioso-administrativo. Hace falta, pues, que la resolución de la cuestión penal sea imprescindible para la debida decisión del recurso contencioso-administrativo y que la cuestión penal que se dilucida ante el órgano competente condicione directamente la resolución del procedimiento administrativo o contencioso-administrativo cuya suspensión se pretende. Es preciso que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto perteneciente al orden administrativo cuya suspensión se pretende.

La subordinación de los actos de la Administración sancionadora a la Autoridad Judicial comporta la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos. Pero lainterdicción de la duplicidad de actuaciones penales y administrativas,en evitación de un enjuiciamiento y calificación distinta, solo tiene sentido cuando se trate de unos mismos hechos o cuando, aunque se refieran a los mismos hechos, no se trate de proteger bienes jurídicos distintos.

En el supuesto que nos ocupa el procedimiento penal investigaba una defraudación de la tasa láctea presuntamente constitutiva de un delito contra la Hacienda Pública Comunitaria del artículo 305.3º del Código Penal en relación al impago de la tasa láctea en las campañas 2001/2002 y 2002/2003.

En el procedimiento tributario sancionador del que trae causa este recurso estamos ante una infracción tributaria en la que incurrió la recurrente como consecuencia de que, acordada la continuación de las actuaciones de control, se requirió a la recurrente la aportación de determinada documentación e información que no cumplimentó, aunque el representante de la entidad recurrente sostenga que ello se debió a la discrepancia jurídica en cuanto a los extremos del 'control', lo que no impidió que su conducta fuera tipificada como falta grave en el artículo 97.2.k) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción que le dio la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social también.

Es claro, pues, que las actuaciones penales y administrativas se referían a hechos totalmente distintos y buscaban la protección de bienes jurídicos distintos.

Es evidente, por tanto, que no hay identidad ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas.

QUINTO.-Por lo que se refiere a lasancióny a la importante diferencia de pronunciamiento que la recurrente advierte en el caso que nos ocupa respecto de los criterios seguidos por el mismo Tribunal en las sentencias de contraste que se aportan, se ha de decir que los elementos fácticos contemplados en el procedimiento que ahora es objeto de recurso y el resuelto por las sentencias que se aportan como contraste no tienen la identidad requerida por la Ley. En efecto, en el presente recurso al recurrente se le impone una sanción tributaria como consecuencia de la resistencia, negativa o excusa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y otros productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes y antecedentes, infracción que encuentra acomodo en la conducta llevada a cabo por la recurrente, la cual, ante la solicitud concreta de documentación efectuada para el 10 de enero de 2006, no proporcionó la misma a la autoridad competente, motivo por el cual se inició el procedimiento sancionador.

En las sentencias aportadas como contraste de la propia Audiencia Nacional --Sección Séptima-- la sanción se impone a las recurrentes por la comisión de infracciones distintas.

Así, en la sentencia de 25 de mayo de 2009 de la Audiencia Nacional , que reitera en lo fundamental la sentencia que también se aporta de 25 de febrero de 2008 de la Audiencia Nacional , referidas ambas a la misma entidad lechera, la infracción que dio lugar a la sanción era la de 'presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea, infracción que suponía una declaración con datos que no se correspondían con la realidad de las compras efectuadas ( art. 115.2.a) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre ).

Es claro, pues, que no existe identidad entre los hechos de las sentencias aportadas de contraste y los que, en el caso que nos ocupa, son constitutivos de la infracción y sanción analizados.

En cuanto a lagraduación de la sanción,la recurrente trata de sustituir los criterios establecidos al respecto por la Ley 62/2003 por otros que la parte recurrente entiende más acertados.

El criterio sostenido por la recurrente encontraba amparo legal en el artículo 97 de la Ley 50/1998 ,que en su apartado Cincoestablecía: 'Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas', mientras que elapartado Sietedisponía que 'el importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modulará en función del volumen de compras de leche o productos lácteos o de las cantidades que hubieran dejado de percibirse en concepto de tasa suplementaria o de retención a cuenta de la misma'.

Cuando el precepto anterior se refiere al volumen de compras de leche o productos lácteos lo hace de forma genérica, sin que pueda inferirse que se está refiriendo al volumen de la operación omitida o falseada. De ser esa la voluntad del legislador la redacción de la norma habría sido más precisa, como lo es la posterior redacción dada por Ley 62/2003 al artículo 97.5 , que es la norma con arreglo a la cual se tipificó y sancionó por la sentencia recurrida la conducta de la recurrente, en la que se introduce unnuevo sistema de determinación de la sanción,al señalar que'las infracciones graves se sancionarán con multa de 2.000 euros mas la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el periodo en que se hubiera cometido la infracción,excepto...'. Es evidente que esta modificación del artículo 97 citado no viene a aclarar los términos de la redacción original, en cuanto al concepto 'volumen de compras' discutido, sino que establece un distinto criterio sancionador, tomando en cuenta la cantidad de leche a que afecte la infracción así como el importe de la tasa suplementaria en el periodo correspondiente, como elementos de cálculo de una parte (la variable) del importe de la sanción, cuyo resultado se sumará a una cantidad fija (2.000 euros).

A este precepto se atuvo el Centro gestor en la cuantificación de la sanción pues, ascendiendo la leche declarada que no había podido ser totalmente comprobada a 7.779.953 kgs. y siendo 30,91 euros para 100 kgs. el importe de la tasa en el periodo 2002/2003, correspondería imponer una sanción de 482.956,69 euros.

La recurrente cuestiona lacuantificación de la sanción.Debe decirse al respecto que se trata en el presente caso de un procedimiento sancionador iniciado el 18 de enero de 2007 respecto a hechos ocurridos el 10 de enero de 2006 (no en el periodo 2002/2003 como dice la recurrente), cuando la recurrente se negó a aportar la documentación que le fue requerida por el órgano competente. Pues bien, hay que poner énfasis en que en la determinación del régimen sancionador de la tasa láctea, desde la modificación de la Ley 50/1998 por la 62/2003, cuya redacción es la que resulta aplicable a este procedimiento, para cuantificar el importe de la sanción en cada caso concreto, la Ley 62/2003 estableció un cálculo matemático, desapareciendo los criterios de graduación fijados en la redacción inicial de su artículo 97 , que son los que la recurrente considera que se debían haber aplicado, invocando sentencias de contraste dictadas a la vista del régimen de sanciones, que luego se ha visto modificado legalmente.

SEXTO.-En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de lascostasa la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , cifra en 3.000euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

Fallo

Que debemos inadmitir, e inadmitimos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad LÁCTEOS PÉREZ OLVEIRA contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2012, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 671/2009 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía y límite expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.