Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
12/12/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130012015100153

Núm. Ecli: ES:TS:2015:4321

Núm. Roj: STS 4321:2015

Resumen:
Cuestión de competencia entre Juzgado y Juzgado Central. Recurso contra dos Administraciones distintas. La Administración de mayor ámbito territorial es una entidad de Derecho público estatal y la controversia versa sobre personal. Competencia del TSJ.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 19/2015, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla (P.A. 306/2014) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 (P.A. 165/2014), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Andrea contra las resoluciones de 18 de junio y 23 de julio de 2014, dictadas por el Director de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y por la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, respectivamente, sobre trienios.

Antecedentes

PRIMERO.-Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con los artículos 10.1.i ), 9.c ), 13.c ) y 14.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.-En virtud de diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2015, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 1 de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Andrea contra las resoluciones de 18 de junio y 23 de julio de 2014, dictadas, la primera de ellas, por el Director de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, que desestima la petición de la recurrente de abono de trienios por su situación en servicios especiales durante el tiempo de su contrato laboral como Responsable de Proyectos de Cooperación con la citada Agencia y, la segunda, por la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, que inadmite la reclamación de las cantidades correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 13 de mayo de 2010, por estar prescritas, y desestima la reclamación de las cantidades correspondientes al período comprendido entre el 14 de mayo de 2010 a diciembre de 2013, en concepto de trienios no percibidos mientras se encontraba en situación de excedencia por servicios especiales.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.c) de la LRJCA , al provenir uno de los actos recurridos del Director de la AECID, entidad de derecho público de las previstas en el artículo 2 de la Ley 28/2006, de 18 de julio .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 rechazó su competencia, ya que para conocer del recurso interpuesto contra la resolución de la Consejería de la Junta de Andalucía es competente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, conforme al artículo 86.2.a) de la LRJCA , y para conocer del recurso interpuesto contra la resolución de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo es competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, conforme a los artículos 9.c ) y 10.1.i) de la LRJCA , y"...si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en reiterados pronunciamientos ( STS de 16 de diciembre de 2010 , con cita de más sentencias) que, en los supuestos de acumulación y con el fin de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias, cuando la competencia corresponde a dos órganos jurisdiccionales sin relación jerárquica, la competencia ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial, este criterio no puede fundamentar la inhibición acordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, por cuanto este Juzgado Central no es competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo".

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 15 de junio de 2015, evacuando el trámite conferido al efecto, alega que la competencia para conocer del recurso interpuesto contra la Resolución de la Consejería de la Junta de Andalucía la ostenta el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, conforme al artículo 86.2.a) de la LRJCA , y la competencia para conocer del recurso interpuesto contra la resolución de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo la ostenta la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con los artículos 10.1.i) de la LRJCA en relación con el artículo 9.c),al tratarse de una resolución dictada en materia de personal por un organismo público cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional. Por ello, concluye que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ya que"...la demanda se dirige contra dos Administraciones que no tienen entre sí relación o subordinación alguna. Casos como el presente tienen una solución perfectamente consolidada en la jurisprudencia de esta Sala, que entiende que 'cuando el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una pluralidad de sujetos que diera lugar a atribuir la competencia objetiva a distintos órganos judiciales, debe acudirse al órgano judicial competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial' ( STS 3ª, sec. 1ª, de 30/1/14 -rec. 83/2013 -, que invoca la STS de 18/3/10 , entre otras)".

TERCERO.-Como ya ha quedado expuesto, D.ª Andrea interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos Administraciones distintas: la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y la Junta de Andalucía.

Pues bien, en el sistema competencial de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el enjuiciamiento de una y otra impugnación corresponde, en principio, a órganos jurisdiccionales distintos. Así, para conocer del recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía resultan competentes los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 8.2.a) de la LRJCA , que establece que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocen de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procesan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto cuestiones personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera; mientras que para conocer del recurso interpuesto contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo resultan competentes las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ya que dicho acto ha sido dictado por un órgano directivo de una entidad de Derecho público de las previstas en el artículo 2 de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos ( artículo 1 del Real Decreto 1403/2007, de 26 de octubre , por el que se aprueba el estatuto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo), en un asunto relativo a materia de personal, materia que está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante del artículo 9.c) 'in fine' y del artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional -que contempla las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-, reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto, debiendo añadirse que otra interpretación haría ininteligible, por supérflua, la mención que del artículo 10.1.i) se hace en el 9.c) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo es asumible si se entiende en el sentido de que en las materias de personal son competentes las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia, aún cuando el acto proceda, como en este caso, de entidad de derecho público con competencia en todo el territorio nacional, debido a la remisión contenida a aquel en el artículo 9-c). En este sentido, SSTS de 27 y 31 de marzo de 2003 y 14 de octubre de 2004 , dictadas en las cuestiones de competencia números 419/2001 , 406/2001 y 128/2003 , entre otras.

CUARTO.-Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y como señala el Ministerio Fiscal, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones. Así, en el Auto de 8 de marzo de 2012 (CC 71/2011) se establecía que"... una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial y, teniendo ambas el mismo, al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía".

En el presente caso, la Administración de mayor ámbito territorial es la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por lo que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo a que antes se ha hecho mención no corresponde a ninguno de los órganos jurisdiccionales contendientes, sino a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ex artículo 10.1.i) de la LRJCA . En cuanto a la competencia territorial, ésta corresponde, ex artículo 14.1.segunda, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, provincia en la que tiene su domicilio la recurrente y por la que optó al interponer el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

Fallo

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, a cuyo Decanato deberán remitirse las actuaciones para su reparto a la Sección correspondiente, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.