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Sentencia CIVIL Nº 45/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6482/2020 de 27 de Enero de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 45/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100042
Núm. Ecli: ES:TS:2022:243
Núm. Roj: STS 243:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6482/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6482/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 27 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Clemencia, representada por la procuradora del turno de oficio D.ª Gloria Cecilia Garzón Cadena y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Méndez Madueño, contra la sentencia n.º 634/2020, de 24 de junio, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 593/2019, dimanante de las actuaciones de juicio de filiación n.º 250/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000. Ha sido parte recurrida D.ª Elsa, representada por la procuradora D.ª Paloma Briones Torralba y bajo la dirección letrada de D.ª Rosario Alises Castillo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'- Declare que D.ª Elsa, es la madre extramatrimonial, por posesión de estado, del menor Horacio, y conforme a dicha declaración se acuerde que en adelante, el menor pase a llamarse Inocencio y, en esos términos, se proceda a practicar la correspondiente inscripción en el Registro Civil de Málaga. Con costas para la parte demandada'.
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D.ª Elsa contra D.ª Clemencia, debo declarar y declaro:
'A) Que D.ª Elsa es la madre extramatrimonial, por posesión de estado, del menor Horacio, y conforme a dicha declaración, el menor pase a llamarse Inocencio. En consecuencia, debo acordar y acuerdo la inscripción de tal filiación en el Registro Civil donde el menor esté inscrito, así como la inscripción de los apellidos conforme a la filiación aquí declarada, llamándose Inocencio.
'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
'Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Clemencia frente a la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2019, por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000, en los autos de Juicio de Filiación n.º 250/2018, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esa alzada'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Al amparo del art. 469.1.3 de LEC, se denuncia infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión por inadmisión de prueba, con base en el art. 752 de la LEC. Mediante el presente recurso se solicita nuevamente la admisión de dicha prueba conforme al art. 471 de la LEC, la cual se adjunta, porque consideramos que la misma refuta prueba documental 7 de la demanda, que pretende justificar una atención patrimonial que no es real por lo que de no admitirse consideramos que afecta al plano material relevante para la sentencia.
'Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4 de la LEC, se denuncia infracción del art. 24 de la CE, referente a ilógica, errónea y patente valoración de la prueba, toda vez que, no se ha probado suficientemente, la continuidad de posesión de estado, y sin embargo se estima la misma, bajo un prisma que entendemos erróneo, ilógico y patente'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3 de la LEC, se denuncia infracción del Principio General del 'Interés del Menor' proclamado en la Ley 26/2015, dado que no se ha aplicado dicho principio que pondera la paz social del menor y su seguridad de respeto de su estado civil.
'Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 131 C.C. por considerar la sentencia recurrida acreditada la posesión de estado con el menor pese a no tener relaciones personales ni patrimoniales continuados, solo actos esporádicos que no son decisivos en la vida del menor y estimar la acción de filiación.
'Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3 de la LEC se denuncia infracción del derecho a la igualdad proclamado en el artículo 14 de la C.E., toda vez que, pese a no existir una contribución continuada y presencia en los actos decisivos del menor, se estima la acción de filiación por posesión de estado, cuando en las recientes sentencias del T.S. pero referentes a acción de filiación de padres biológicos no se estima la acción, si no se dan dichos requisitos. Habiéndose limitado la acción de la filiación sin posesión de estado, según art. 133 del CC. al plazo del año. Por lo que existe trato desigual según sean ejercidas las acciones de filiación por madres o padres'.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por doña Clemencia contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 593/2019, dimanante del procedimiento de filiación n.º 250/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000'.
Fundamentos
El procedimiento tiene su origen en una demanda de 'reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado' interpuesta por quien fuera pareja, y luego esposa, de la madre por naturaleza. En las dos instancias se ha estimado la demanda y recurre en casación e infracción procesal la madre. Su recurso va a ser estimado.
Son hechos probados o no discutidos según constan en las actuaciones los siguientes.
Como fundamento jurídico de su pretensión invocó la Convención Europea de los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño, los arts. 10, 14 y 39.2 CE, el art. 131
La demandada negó la legitimación activa y pasiva, invocó la aplicación del art. 7.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, y argumentó que en la jurisprudencia invocada por la demandante se tuvo en cuenta para estimar las demandas tanto la posesión de estado como el interés de los menores, sin que en el caso concurrieran ni uno ni otro, por lo que debía desestimarse la demanda.
Para llegar a esta conclusión tuvo en cuenta que Clemencia y Elsa iniciaron una relación sentimental en 2006, que comenzaron a vivir juntas en 2008, que según declaran los testigos en 2013 ambas comunicaron que iban a tener un niño, siendo un indicio de su proyecto común que las dos firmaran el documento en la clínica, que Elsa acompañara a Clemencia durante el parto y que en las fotos aportadas en el hospital le pusieran los apellidos de ambas, que tras la ruptura Elsa celebrara un cumpleaños del niño con su familia y visitara al niño hasta que Clemencia se negó, que el padre de Elsa lo incluyera en su seguro médico; consideró que esa valoración de la existencia de posesión de estado no quedaba desacreditada por lo que calificó como dejadez por no llegar a inscribir en el Registro al niño como hijo suyo y no llegar a personarse en el procedimiento de divorcio para exigir una relación con el niño, pues son actos posteriores al nacimiento. Concluyó afirmando: 'En consecuencia, ha quedado acreditado el deseo de ambas de ser madres, siendo una decisión conjunta, y que ambas a pesar de las desavenencias han ejercido el papel de madres desde el momento que decidieron someterse al proceso de inseminación artificial, por lo que acreditado lo anterior debe reconocerse la filiación de D.ª Elsa ante la acreditación de la posesión de estado respecto del menor Horacio'.
La sentencia razonó que, ejercitada la acción del art.
En particular, la Audiencia tuvo en cuenta que 'no tiene otro sentido que el menor se concibiese constante la relación, aun cuando lo fuese aún como pareja de hecho pero con vistas a contraer matrimonio, como de hecho contrajeron después, que el de formar una familia, con un hijo en común'. Afirmó que 'los actos expresados y expuestos son actos que por su trascendencia integran convención y causan estado, al menos entre las partes'. La Audiencia consideró irrelevante que el tratamiento fuera sufragado solo por Clemencia, mencionó que el padre de Elsa incluyó al niño en su seguro médico y, respecto de que Elsa no se personara en el procedimiento de divorcio ni instara ninguna medida respecto del niño, afirmó que ello no podía considerarse ningún acto contrario a la posesión de estado, pues es creíble que creyera que no tuviera ninguna trascendencia en su relación con el niño, dado que hubo comunicación posterior en los mensajes intercambiados entre ellas en relación con el menor y algún intento de retomar la relación.
Por lo que al argumento de que la determinación de la filiación no fuera en el caso en interés del menor, la Audiencia afirmó 'huelga consideración alguna, más que expresar que, precisamente de la relación paterno filial como de la materno filial se derivan en beneficio de los hijos menores todos los deberes inherentes a la patria potestad ( arts.
El recurso extraordinario por infracción procesal consta de dos motivos, tal y como se recoge en los antecedentes de esta sentencia.
En consecuencia, y por virtud del citado auto, a instancias de la recurrente, esta sala admitió como prueba el certificado bancario aportado por la demandante -ahora recurrida- para justificar sus aportaciones económicas para mantener al niño. Este documento fue aportado por la demandante y propuesto también en el juicio como prueba por la demandada ahora recurrente, pero fue inadmitido en primera instancia. La demandada interesó su admisión en apelación por considerar que del mismo no resultaba acreditado lo pretendido por la actora, sino lo contrario, y la Audiencia denegó su admisión por considerar la Audiencia que el documento no aportaba nada, puesto que la propia demandante 'en el juicio no negó que las cantidades que alegaba haber ingresado en favor de Horacio, lo habían sido en una cuenta de su [propia] titularidad (a la espera, afirmó en el juicio, de que la Sra. Clemencia accediera a proporcionarle un número de cuenta para ingresar dichas cantidades en favor del menor'. Partiendo por tanto de este dato, que la sentencia recurrida, como se acaba de decir, no desconoce como hecho, solo que no le otorga relevancia, esta sala podrá decidir, junto con los demás hechos, si puede valorarse jurídicamente la existencia de posesión de estado.
Este motivo no puede ser estimado.
Como dijimos en la sentencia 267/2018, de 19 de mayo, la posesión de estado tiene un componente fáctico, los hechos probados a partir de los cuales el tribunal valora jurídicamente si existe o no la posesión de estado. Este dato justifica que pueda impugnarse la afirmación por el tribunal de instancia de la posesión de estado de filiación por vía de los dos recursos: en el recurso por infracción procesal puede impugnarse error en la valoración de la prueba de los hechos que integran los diversos elementos de la posesión de estado
En el caso, la recurrente lo que impugna en el segundo motivo del recurso por infracción procesal es la valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida, lo que de acuerdo con una doctrina reiterada de esta sala no es posible por la vía de la denuncia de errores en la valoración de la prueba que sí puede llevarse a cabo al amparo del art. 469.1.4.º LEC, y que debe afectar a la fijación de los hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica (entre otras, sentencias 613/2015, de 10 de noviembre, y 615/2016, de 10 de octubre, con citas de otras anteriores). La sala ha reiterado también que no cabe por medio del recurso extraordinario por infracción procesal plantear la revisión conjunta de la prueba, que realmente es lo que se pretende con este segundo motivo ( sentencias 333/2015, de 9 de junio, 195/2016, de 29 de marzo, con cita de otras).
El recurso de casación se funda en tres motivos que se encuentran íntimamente relacionados, pues impugnan la valoración de la sentencia recurrida acerca de la concurrencia de los presupuestos legales y jurisprudenciales para la estimación de la demanda de reclamación de la maternidad.
En su desarrollo razona que el menor, nacido en NUM000 de 2014, ha vivido desde que las partes se separaron en octubre de 2015 solo con su madre, y que es esa estabilidad la que hay que ponderar y proteger, en un caso en el que no existe prueba de actos de cuidado personales, como llevar al niño al médico, ni intento por parte de la demandante de solicitar rectificación de los apellidos cuando estaban juntas, ni solicitar medidas patrimoniales o personales respecto del menor cuando el divorcio.
En su desarrollo razona que la sentencia no tiene en cuenta que Elsa no se ha implicado económica ni personalmente con el niño y que los actos esporádicos no constituyen posesión de estado, que requiere actos continuados y constantes de asistencia económica y personal, lo que es exigido por la jurisprudencia y además conecta con el interés del menor y lo expuesto en el motivo anterior ( sentencias 267/2018, de 9 de mayo, y 522/2019, de 8 de octubre).
En su desarrollo razona que en las recientes sentencias de esta sala referentes a acción de filiación de padres biológicos no se estima la acción, cuando no se dan los requisitos de la posesión de estado y se limita la posibilidad de ejercicio de la acción de la filiación sin posesión de estado, según art.
En espera de una necesaria revisión de conjunto del sistema de filiación que encaje de manera adecuada la derivada del uso de técnicas de reproducción asistida, tanto por lo que se refiere a la determinación extrajudicial como a las acciones judiciales de reclamación e impugnación, para resolver el recurso debemos estar a la deficiente regulación vigente y a la jurisprudencia de la sala adaptada a las circunstancias del presente caso.
'Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido'.
De esta forma se creó un nuevo título de determinación de otra maternidad, además de la maternidad por naturaleza, pero sometido a estrictos requisitos formales, pues se requería además del matrimonio con la madre (no separada legalmente ni de hecho), la manifestación por la no gestante del consentimiento previo al nacimiento y ante el Encargado del Registro Civil, de que cuando naciera el hijo de su cónyuge se determinara su filiación respecto del nacido.
'Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la
La misma Ley 19/2015 modificó el art. 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que, en su apartado 5, por lo que interesa aquí, declara:
'También constará como filiación matrimonial cuando la madre estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer y esta última manifestara que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge'.
Esta regulación, más flexible que la anterior, ha suscitado sin embargo nuevos problemas de interpretación y aplicación, como los referidos al plazo para la declaración, la posibilidad para hacerlo desde el centro sanitario, o la necesidad de aceptación de la comaternidad por la madre.
En cualquier caso, y a diferencia de lo que se establece en otros sistemas de filiación en Derecho comparado, y a diferencia de lo que se ha planteado en proposiciones y anteproyectos de ley en el ámbito estatal, la regulación vigente sigue exigiendo que la mujer que presta el consentimiento para que se determine la filiación esté casada y no separada legalmente o de hecho con la madre.
Sin embargo, partiendo de lo anterior, en casos de filiación derivada de técnicas de reproducción asistida, esta sala ha valorado que el interés del menor concreto a que se referían los litigios que se juzgaban quedaba mejor protegido por la determinación legal de una doble maternidad, convirtiendo en legal una filiación vivida manifestada por constante posesión de estado.
En este sentido, las sentencias 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero de 2014, admitieron, a la vista de las circunstancias, que prosperaran acciones judiciales de reclamación de maternidad, valorando de manera conjunta la existencia de un proyecto reproductivo en común de las dos mujeres, la posesión de estado como madre de la demandante y el interés en juego de los menores en preservar la relación con una persona a la que tenían como madre.
Así, la sentencia 740/2013, de 5 de diciembre (FJ 3.6) interpretó que la regla del art.
Con cita de la anterior, la sentencia del pleno 836/2013, de 15 de enero de 2014, partiendo de la posesión de estado como título legitimador para el ejercicio de la acción y como medio de prueba de la filiación (FJ 2), valora el interés del menor en que continúe una relación que se había prolongado durante tres años, en un caso en el que se afirma que existió una unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas, que la relación o trato con dicho hijo fue de madre y que resultó beneficiosa y complementaria para el niño, que así la reconocía (FJ 3).
De acuerdo con la jurisprudencia, sintetizada por la sentencia 267/2018, de 19 de mayo, resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos (
Las sentencias de instancia han valorado de forma decisiva la existencia de un proyecto común de las litigantes de formar una familia que se habría manifestado en la prestación de consentimiento en la clínica y en los actos inmediatamente posteriores al nacimiento. Ciertamente, en nuestro sistema, el consentimiento de la esposa de la madre es esencial en la determinación extrajudicial de una doble maternidad en el ámbito de la filiación derivada de técnicas de reproducción asistida cuando se presta con los presupuestos y requisitos legales, pero de acuerdo con la doctrina de la sala no es suficiente cuando lo que se ejercita es una acción de reclamación de filiación por posesión de estado.
En particular, la sentencia recurrida ha considerado acreditada la constante posesión de estado valorando el tiempo de convivencia transcurrido desde el nacimiento del niño hasta la separación de las dos mujeres (que habría tenido trascendencia en el ámbito familiar), cuando lo cierto es que, en atención a su brevedad y a las circunstancias concurrentes, no puede considerarse con entidad suficiente para conformar una relación de maternidad vivida.
La sentencia recurrida, confirmando el criterio de la sentencia del juzgado (que consideró irrelevantes los actos posteriores al nacimiento y la formación del denominado proyecto familiar común precisamente por ser posteriores), ha restado relevancia a los actos posteriores al nacimiento, cuando en realidad son decisivos para apreciar si existe una persistencia y constancia en el comportamiento como madre a efectos de apreciar la posesión de estado. Tras la separación, la relación se ha limitado a contactos esporádicos, más propios de la amistad con la madre, con quien tiempo después del divorcio la demandante quiso recuperar la relación a la que había puesto fin, que con una relación de maternidad con el niño. La demandante, además, abandonó todo intento de solicitar medidas personales y patrimoniales respecto del niño en el procedimiento de divorcio, lo que permite cuestionar la constancia y continuidad en la relación. Finalmente, el que efectuara unas transferencias a una cuenta propia y según su disponibilidad económica, en concepto de ahorro, en espera, según se dice, de que la madre proporcionara una cuenta, no comporta una realidad integradora de la posesión de estado de quien como madre asume las necesidades ordinarias y diarias de sus hijos con los requisitos de constancia y exteriorización que se precisan.
Por último, hay que añadir que la sentencia da por supuesto que el superior interés del menor queda tutelado por el hecho de que, como consecuencia de la estimación de la demanda, el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad recaería en dos personas. Sin embargo, no es esa una valoración correcta del interés del menor que conduzca a la estimación de una reclamación de maternidad, porque desde ese punto de vista todas las acciones de reclamación de paternidad y maternidad respecto de menores deberían ser estimadas aunque no se dieran sus presupuestos legales y jurisprudenciales. Tampoco se ajusta a los criterios que ha adoptado la sala en las citadas sentencias 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero de 2014, que atendieron al interés de los menores de preservar la unidad y estabilidad familiar derivadas de una relación materno filial. En el presente caso no se da esa situación ni se ve el beneficio que reportaría para la estabilidad personal y familiar del niño la creación por sentencia de una relación jurídica que no se basa en un vínculo biológico y que no preserva una continuada y vivida relación materno filial de la demandante con el niño, que desde hace años es cuidado exclusivamente por su madre.
Por estas razones, el recurso de casación se estima, y por las mismas razones se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se desestima la demanda, pues no se dan los presupuestos legales ni jurisprudenciales para que prospere la reclamación de maternidad extrajudicial por posesión de estado.
No se imponen las costas del recurso de casación dada su estimación.
No se imponen las costas del recurso de apelación dado que debió ser estimado.
Se imponen a la demandante las costas de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.