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Sentencia SOCIAL Nº 224/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2661/2015 de 28 de Febrero de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100223
Núm. Ecli: ES:TS:2018:929
Núm. Roj: STS 929:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2661/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Cristina , representada y defendida por el Letrado D. José Luis Pardeiro Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de junio de 2015, en el recurso de suplicación nº 106/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en los autos nº 1134/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra D. Romeo , sobre seguridad social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- La demandante Sra. Cristina con DNI NUM000 , madre del demandado, presenta esta demanda en la que solicita se reconozca y se declare la existencia de relación laboral con su hijo el demandado.
2º.- El demandado Sr. Romeo en el periodo comprendido de enero de 2011 hasta el 31-12-2012 fue titular del negocio de compra de oro, en la tienda que se indica en la demanda.
3º.- En dicha tienda nunca trabajó la demandante.
4º.- En los Juzgados de lo Social de Madrid se han planteado diversas demandas por la demandante contra el demandando y familiares del demandado en los que solicita se declare la existencia de relación laboral, cuarto contando con esta como se acredita de la documental obrante en autos y extraída en el acto del juicio, documento del cual se dio traslado a las partes.
5º.- Ante las manifestaciones del demandado de que la actora viene interponiendo demandas contra toda la familia para que se le reconozca la existencia de relación laboral y una vez practicada la prueba se le volvió a percibir de ponerle multa por temeridad.
6º.- La actora el día 9-7-2013 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 26-7-2013 con el resultado de intentado y sin efecto, en dicho acto la empresa no compareció constando devuelta la citación con reseña de cartero 'desconocido'».
Fundamentos
Recurre la demandante en casación para la infracción de la doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 10 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia .
La sentencia de comparación estimó en parte el recurso de suplicación dirigido por quien había intervenido como demandante en reclamación por despido y existencia de relación laboral.
El recurso constaba de tres motivos dedicado el tercero a la denuncia de infracción del artículo 97.3 de la LRJS que es el único estimado, en parte, por la Sala.
La sentencia mantiene la imposición de la multa por temeridad a la vista de la actitud procesal mantenida en el procedimiento pero absuelve al recurrente de la condena al pago de honorarios dado que la condena en dicho concepto solo puede recaer sobre el litigante que ostenta la condición de empresario, lo que no ocurre en el caso del actor.
Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.
El tenor literal que acabamos de reproducir no deja margen de duda acerca del cual es el sujeto procesal al que se refiere la condena al pago de honorarios de letrado cuando ésta acompaña a la imposición de la multa por temeridad. Tan solo el litigante que ostenta la condición de empresario es susceptible de la condena en relación al pago de honorarios. La demandante no solo no consta que sea empresaria si no que su demanda temeraria, tenía por objeto obtener la declaración de su condición de trabajadora de donde resulta carente de base jurídica la condena impuesta por lo que el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, deberá ser estimado, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar, casar y anular. Resolver el debate de suplicación con estimación del recurso de igual naturaleza, revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Madrid y absolvemos a la recurrente de la condena al pago de honorarios al letrado de la recurrida que le fue impuesta en suplicación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.