Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
12/12/2023

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2324/2001 de 20 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062004100653

Núm. Ecli: ES:TS:2004:8265

Resumen:
Se revoca en casación la sentencia de instancia en el sentido de declarar a la Administración demandada, responsable patrimonialmente, y, condenarle a indemnizar en tal concepto a la demandante por acto sanitario. Y es que además de que no puede sostenerse que haya habido una buena praxis médica en el caso de autos, y de que tampoco puede negarse que existe una relación de nexo causal entre la actuación sanitaria y los daños causados a la paciente; no exclusivamente por las distintas actuaciones sanitarias a las que se ha visto sometida aquélla, sino por la sucesión de las mismas, cada una de las cuales ha sido concausa de la siguiente. Se ha infringido el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, por falta de consentimiento informado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2324 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Inés contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, (Sala de lo contecioso-administrativo, sección cuarta), con fecha 16 de enero del 2001, en su pleito núm. 1047/1999. Sobre responsabilidad de la Administración por acto sanitario. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Inés contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios por ella formulada ante el Instituto Nacional de la Salud con fecha de 26 de octubre de 1998, por venir ajustada a Derecho la resolución presunta impugnada. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Inés , presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de febrero de 2001, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO.- Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

Fundamentos

PRIMERO. A.- En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 16 de febrero del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 2324/2001, doña Inés , que actúa representada por el procurador don Juan Escrivá de Romaní y Vereterra, con la asistencia letrada del abogado don Francisco Jiménez Mauricio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de 16 de enero del 2001 dictada en el proceso número 1047/1999.

B. En ese proceso contencioso-administrativo, quien aquí aparece recurriendo en casación la mentada sentencia impugnaba la desestimación por acto ficticio (silencio administrativo) con significado negativo de la reclamación por responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado dirigida a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud por daños originados por acto sanitario practicado en clínica del INSALUD. La cuantía de la indemnización que solicitaba incluyendo daños morales, es de 109.652.480 ptas. Esa es la cantidad que solicita en su reclamación al INSALUD: cfr. folio 7 del expediente ( y a la que hay que estar, por más que luego en la demanda la corrija fijándola en 110.658. 000 ptas) pues de lo contrario se incurriría en alteración de lo pedido.

SEGUNDO.- En el fundamento 3º de la sentencia impugnada se contiene lo que podemos tener por relación de hechos probados. He aquí, transcrito literalmente, lo que la Sala de instancia entiende que "se desprende" del expediente administrativo: "Tercero: De la documentación incorporada al expediente se desprende lo siguiente: A. Con el diagnóstico de HERNIA DISCAL L 4- L 5 IZQUIERDA, el Servicio de Neurología del Hospital General de Guadalajara remite a la reclamante al servicio homónimo de Clínica Puerta de Hierro para tratamiento quirúrgico (informe 12 de junio de 1990). B. Se le practicó entonces discectomía L 4-L 5 izquierda. Y desde 1993 es portadora de bomba interna para perfusión intratecal por lumbalgía crónica. C. El 26 octubre 1997 acude a Urgencias con síndrome medular agudo. Se realiza RNM, objetivándose compresión medular a nivel D 6-D 7. Es intervenida el 28 octubre 1997, realizándose laminectomia dorsal D 6-D 8 con exéresis de masa encapsulada. Tanto los resultados de los cultivos efectuados de la punta del catéter intratecal, del líquido del interior de la bomba, como del material enviado desde el quirófano a Anatomía Patológica resultaron negativos. El informe histológico es: fragmentos de material eosinófilo acelular con inflamación crónica inespecífica en una de sus superficies, concordante con cápsula. D. El 5 noviembre 1997 se retira el sistema de infusión con el catéter proximal y distal, y se vuelven a enviar muestras de líquido para el cultivo, que son negativos. E. En su informe de 1 diciembre 1998, el jefe de la Unidad de Dolor del Hospital Universitario Puerta de Hierro señala que el síndrome medular sensorial y motor pudo ser producido por una compresión medular secundaria a un probable granuloma, que el resto del catéter también se explantó en una segunda intervención y que en ningún momento se les remitió a la paciente para explantar un supuesto fragmento del catéter. F. El 29 mayo 1998 fue intervenida para la retirada de catéter de localización epidural a nivel dorsolumbar por el servicio de Neurocirugía del Hospital Gregorio Marañón, con el diagnóstico de secuelas de cirugía discal y sistema de infusión, según informe de 1 junio 1998, que al describir el historial de la paciente reseña: «Paciente con antecedentes de hernia discal L 4-L 5 intervenida en 1990. Fibrosis epidural secundaria tratada con sistema de infusión epidural de morfina. Presentó síndrome medular deficitario secundario a infección del sistema.» G. El servicio de Rehabilitación del Hospital Nacional de Parapléjicos, en el que ingresó el 12 noviembre 1997, diagnosticó síndrome de lesión medular transverso incompleto sensitivo motor D 5, síndrome de Brown Sequard, vejiga neurógena, y dorsalgia secundaria a contracturas paravertebrales. H. Según informe facultativo aportado por la reclamante y que obra a los folios 69 y siguientes del expediente, existe nexo de unión entre el daño medular ocasionado por el granuloma que se desarrolló a nivel de catéter de la bomba instalada a nivel epidural, a través de un mecanismo etiopatogénico de isquemia crónica por compresión mantenida del tejido nervioso, y las secuelas neurológicas, osteo-musculares y generales que presenta la paciente, dado que existe patente relación entre el absceso a cuerpo extraño, las lesiones producidas y sus consecuencias, y que no se han hallado concausas anteriores, simultáneas ni posteriores, atribuibles directa o indirectamente a la paciente, y ajenas a la propia injuria medular por el cuerpo extraño organizado, que hayan podido modificar el resultado final, considerando que el retraso en la detección, diagnóstico y tratamiento de las causas directas de la lesión, ha contribuído de manera decisiva en la severidad final de las secuelas desarrolladas. I. Por último, la Inspección Médica del Instituto Nacional de la Salud, a la vista de la reclamación formulada, de la historia clínica de la paciente y de los informes recabados, viene a establecer las siguientes conclusiones: «El día 12 junio 1990, la reclamante fue atendida en el Hospital del Insalud de Guadalajara desde donde, con un diagnóstico de hernia discal L 4-L 5 izquierda, fue remitida al Servicio de Neurocirugía de la Clínica Puerta de Hierro para tratamiento quirúrgico, siéndole realizada una hemilaminectomia L 4-L 5 izquierda. En el mes de abril de 1.993 se le puso una bomba de infusión continua intratecal como complemento terapéutico, siendo revisada periódicamente. El día 26 octubre 1997, se le diagnosticó un síndrome de compresión medular, siendo intervenida dos días más tarde, realizándose una laminectomia dorsal bilateral de D 6-D 8, observándose médula comprimida en relación con un absceso encapsulado, que englobaba un cuerpo extraño que se identificó como extremo distal o punta de un catéter, el cual se retiró previa sección, siendo enviado, junto con el material purulento, al servicio de Microbiología para su análisis. Más tarde, ya en mayo de 1.998, le fue retirado catéter residual. Al final de todo el tratamiento recibido por la reclamante, presenta ésta un síndrome de Brown Sequard con todo el cortejo sintomático que ello supone y las secuelas que conlleva. Sin poder afirmar con absoluta seguridad que la lesión fuese debida a la reacción de defensa por la presencia de la punta del catéter, es lo cierto que la paciente está en una situación que solamente pudo ser debida, a la vista de los conocimientos actuales de la medicina, al tratamiento recibido en la Clínica Puerta de Hierro.".

Hasta aquí, los hechos que la Sala de instancia considera que "se desprenden" (es decir: resultan probados) a la vista del expediente.

En el fundamento 4º, la Sala de instancia explica por qué rechaza el informe de la Inspección Médica que es favorable a que se estime la reclamación indemnizatoria; por qué rechaza también las conclusiones establecidas en el informe facultativo de la reclamante; y por qué, en fin, la falta de consentimiento informado no es obstáculo en este caso para que haya que desestimar su solicitud. En consecuencia, la sentencia impugnada dijo lo siguiente en su parte dispositiva:"Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D.ª Inés . contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios por ella formulada ante el Instituto Nacional de la Salud con fecha de 26 Oct. 1998, por venir ajustada a Derecho la resolución presunta impugnada. Sin imposición de costas".

TERCERO.- A. Tres motivos de casación invoca la parte recurrente:

1º) Al amparo del artículo 88.1, letra c) de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 60 y 61 de dicha Ley, en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y del artículo 24 CE por denegación de prueba que determina indefensión.

2º) Al amparo de los artículos 106.2 CE y 139 de la Ley 30/1992, y de la jurisprudencia que los complementa, concretamente de las sentencias de 30 de octubre de 1999 (Ar. 9566); 28 de junio 1999 (Ar. 6329); 13 de marzo de 1999 (Ar. 3151); 24 de mayo de 1999 (Ar. 7256); 21 de noviembre de 1998 (Ar. 9962); y 25 de enero de 1997 (Ar. 266).

3º) Al amparo del artículo 88.1 letra d), por infracción del artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, por falta de consentimiento informado.

B. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado que formuló oportunamente sus alegaciones de oposición.

CUARTO.- A. En cuanto al primer motivo el Abogado del Estado opone que el hecho de que se le denegara la pericial solicitada no le ha producido indefensión a la parte recurrente.

Pues bien, lo que ésta pedía es que se practicara prueba pericial consistente en que los tres médicos que realizaron el informe médico aportado por ella se ratificaran en el mismo y, en su caso, tras un nuevo informe médico forense de la interesada, incluyeran las adiciones o modificaciones que consideraran convenientes. Y subsidiariamente, que esa prueba se admitiera como testifical.

La Sala de instancia, sin esperar a resolver sobre la pericial, denegó esa prueba testifical -que se había solicitado como subsidiaria de aquella otra se había solicitado. Y luego, después de oir al Abogado del Estado, denegó también la pericial. Con ello -se nos dice en el recurso- se ha producido indefensión a la reclamante.

Literalmente, lo que la Sala dijo es que no había lugar a la admisión de la pericial propuesta, por no ser tal, por no ser una verdadera y propia prueba pericial, sin una mera ratificación de informes facultativos.

Es un problema que no se hubiera planteado hoy -vigente como está la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil en las periciales aportadas por las partes y las practicadas por perito de Sala reciben un tratamiento análogo (cfr. en particular, el artículo 336.1 que remite al 337, y vide el número 2 de éste).

En cualquier caso, el problema estriba -y así lo plantea el Abogado del Estado en sus alegaciones de oposición- en si esa denegación causó o no indefensión a la parte recurrente, y este Tribunal de casación entiende que no la ha habido. Y ello porque, aparte de que la denegación de prueba no fue recurrida, indefensión no hay porque el dictamen de parte está incorporado a las actuaciones. Y no puede confundirse lo que sería un problema de hipervaloración o, en su caso, de hipovaloración de ese dictamen de parte, con lo que se llama y sería una indefensión en sentido verdadero y propio. Y por ello este primer motivo debemos desestimarlo y así lo declaramos.

B. El segundo motivo se circunscribe a determinar si la sentencia recurrida infringe o no la jurisprudencia relativa a la lex artis, pues la sentencia impugnada sostiene que los actos sanitarios a que fue sometida la recurrente se adecuaron, efectivamente, a las reglas del oficio, que eso es lo que suele designarse con el citado sintagma latino. Pues bien, en este motivo segundo se alega por la parte recurrente que ha habido deficiencia, desviación o error en esa praxis de la que han derivado los gravísimos daños físicos -también psiquicos- que padece hoy la reclamante.

El informe del Inspector Médico es favorable a la reclamante, pero la Sala de instancia, que transcribe en la letra "I" de la relación de hechos probados seis párrafos de dicho informe niega que haya habido mala praxis, y afirma, por contra, que no hay nexo causal entre la actuación sanitaria descrita en esos antecedentes y las terribles secuelas que ha padecido la recurrente.

Pues bien: este Tribunal de casación entiende que no puede sostenerse que ha habido una buena praxis médica cuando la propia Sala declara probado que a la paciente "se le diagnosticó un síndrome de comprensión medular siendo intervenida dos días más tarde, realizándole una laminectomia dorsal bilateral de D6-D8, observándose médula comprimida en relación con un absceso encapsulado que englobaba un cuerpo extraño que se identificó como extremo distal o punta de un catéter, el cual se retiró previa sección....".

Y mucho menos puede negarse que existe una relación de nexo causal entre la actuación sanitaria y los daños causados a la paciente; no exclusivamente por esta u otra de las distintas actuaciones sanitarias a las que se ha visto sometida aquélla, sino por la sucesión de las mismas, cada una de las cuales ha sido concausa de la siguiente. Y precisamente esto es lo que dice el Inspector Médico del INSALUD: "que la paciente está en una situación que solamente puede ser debida, a la vista de los conocimientos actuales de la medicina, al tratamiento recibido en la Clínica de la Seguridad Social". Y en ese informe aportado por la recurrente, elaborado por tres especialistas - y del que no cabe, sin más, prescindir, tanto más cuanto que el Inspector Médico lo tuvo a la vista- se dice también que "no se han hallado concausas anteriores, simultáneas ni posteriores, atribuibles directa o indirectamente a la paciente, y ajenas a la propia injuria medular por el cuerpo extraño". Siendo esto así no puede negarse que la Administración sanitaria debe responder. Y es esa conclusión a la que llega el Inspector Médico del INSALUD y también este Tribunal de casación, por lo que el motivo debe ser estimado y así lo declaramos.

C. Y llegamos al tercer motivo en el que se alega la infracción del artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, por falta de consentimiento informado, motivo que debemos estimar también.

Este Tribunal de casación no puede compartir lo que dice la Sala de instancia, porque no puede sostenerse que no se ha infringido el derecho del paciente establecido en ese artículo 10.5, y tener por cumplido el deber de informar a aquel para que su consentimiento a ser intervenido lo preste con pleno o, al menos, con suficientemente conocimiento de causa -que eso es lo que puede llamarse consentimiento informado- con el siguiente discurso que emplea la Sala de instancia: "Por lo demás, la falta de consentimiento informado por escrito de la paciente para la implantación del Sistema de infusión intratecal no es bastante tampoco para establecer un nexo causal entre la actuación de la Administración Sanitaria y el daño cuya indemnización se pretende pues aparte de que en la reclamación administrativa previa no aduce que la implantación del sistema se produjera en contra de la voluntad del paciente, no ha quedado acreditado que el resultado dañoso tuviera lugar por la defectuosa prestación de dicho tratamiento".

Aceptar -con este apoyo- que en el caso que nos ocupa ha habido consentimiento informado supondría abrir un portillo por el que el importante derecho que reconoce a los pacientes el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, literalmente se volatilizaría, y el precepto devendría inoperante.

QUINTO.- A. Por todo lo que expuesto queda en el fundamento precedente de esta sentencia nuestra, debemos declarar que hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Inés y así lo declaramos, anulando la sentencia impugnada que dejamos sin valor ni efecto salvo en cuanto a la relación de hechos probados que debe tenerse por reproducida en la sentencia sustitutoria de la anulada que dictamos ahora, en cumplimiento de lo que prevé el artículo 95.2, letra d) de nuestra ley jurisdiccional.

En esa sentencia sustitutoria y con la fundamentación que ha quedado expuesta para estimar el recurso de casación debemos estimar también -ahora se verá con qué alcance- el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla contra la denegación por acto ficticio con significado negativo (silencio administrativo negativo) de su reclamación de indemnización, la determinación de cuya cuantía hacemos a continuación.

B. Como quedó anticipado en el fundamento primero, para determinar el monto de la indemnización que solicita la recurrente tenemos un tope máximo que no podemos rebasar y que es la cifra de 109.652.480 ptas que fijó en su escrito de reclamación y dirigido al INSALUD y que aparece registrado de entrada en 26 de octubre de 1998, escrito que figura en el expediente administrativo (folios 2 al 10).

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado, que niega la existencia de nexo causal, se limita a decir sobre este problema de la cuantificación del daño que la reclamación debe rechazarse "porque es evidente lo desproporcionado de la cantidad reclamada de contrario, que en ningún caso se corresponde con la naturaleza del daño sufrido por la actora, ni con el criterio mantenido, tanto por esta Sala como por el Tribunal Supremo, así como por lo establecido en la Ley 30/1995 sobre Seguro Privado, por lo que procede su desestimación y su reducción en términos considerables". Y no dice más. En las alegaciones de oposición al recurso de casación, ni siquiera se dice eso: el tema ha sido absolutamente silenciado.

En el derecho positivo español hay referencias ocasionales al principio de proporcionalidad (por ejemplo, en los artículos 96.1 y 131 de la Ley 30/1992, que respectivamente tratan de la ejecución forzosa y de las sanciones administrativas) pero suele considerarse que es un principio general condicionante, configurador, o limitador de las decisiones administrativas. No pocas veces se olvida -y es lo que parece haber ocurrido en esos dos escritos a que acabamos de aludir- que la proporción hace referencia al número, y que, por eso su aplicación obliga a establecer previamente los parámetros que permitirán apreciar cuándo hay efectivamente proporcionalidad o cuándo, por el contrario, la decisión o la actuación administrativa -también, en su caso, la solicitud del particular- es desproporcionada.

Es también ése de la proporcionalidad -y no está demás recordarlo- un principio metajurídico, por cuanto su significado hay que buscarlo extramuros del derecho -la matemática en este caso- o en otros ámbitos: la ética, la filosofía, la psicología, la sociología, o la práctica profesional -es el caso, por ejemplo de los significantes, de tan frecuente empleo en la jurisprudencia de los últimos años- "razonabilidad" "racionalidad" o el "sentido común", y otros que vienen empleándose de muy atrás en los textos legales y jurisprudenciales: "buena fe", "buenas costumbres", "buen padre de familia", "usos del comercio", "lex artis".

En contraste con lo que ha hecho la Administración, la parte recurrente se ha preocupado de establecer unos parámetros mínimos que sirvan de referencia -que eso es un parámetro: una variable que, junto con otras, permite establecer unos valores numéricos- que sirvan, digo, de referencia para cuantificar el monto de la indemnización que pide.

Y así precisaba ya en el escrito en que formuló su reclamación en vía administrativa -y lo reitera con datos actualizados en su demanda- que la edad de la reclamante -en la fecha de presentarse la reclamación 1998- era de 41 años; que su estado civil es el de viuda con dos hijos gemelos de diez años de edad; que sus ingresos brutos antes de producirse las lesiones eran 3.700.000 ptas. anuales (todo ello documentado).

Asimismo precisó también los conceptos indemnizables fijando -a los solos efectos orientativos- el quantum correspondiente a cada uno de ellos: lesiones físicas, daños morales, secuelas permanentes que requieren ayuda de otras personas, adecuación de vivienda, indemnización por incapacidad temporal. En la demanda hacía la valoración con referencia a normativa aseguradora, Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Ley 30/1995) que inexplicablemente echaba de menos el Abogado del Estado al contestar la demanda: 106 puntos, acompañando informe elaborado por tres peritos médicos, y que la Sala de instancia rechaza, sin otro argumento que el de que no constituye prueba pericial, según quedó dicho más arriba.

Pues bien, teniendo en cuenta esos parámetros, -algunos de ellos perfectamente objetivables y objetivados como el citado (106 puntos a 307.626 pts/punto, atendiendo a la edad de la reclamante de 41 a 55 años-); teniendo en cuenta la necesidad de ayuda externa para sentarse y levantarse de la silla de ruedas de tracción manual que tiene que utilizar para desplazarse a distancias superiores a los dos metros, asi como la necesidad de un andador de cuatro patas para distancias más cortas, y siempre acompañada para esto de otra persona por la torpeza de sus movimientos; valorando también la gravedad de otras limitaciones físicas cuyo detalle omitimos aquí; teniendo en cuenta todo eso, y los evidentes daños psíquicos -o morales, si es que se prefiere esta terminología; ponderando también, todas esas circunstancias conjuntamente, este Tribunal fija la indemnización global en ochenta millones de pesetas (80.000.000 ptas) equivalentes (s.e.u.o.) a cuatrocientos ochenta mil, ochocientos nueve euros con sesenta y ocho céntimos (480.809,68 euros). Asimismo, y en aplicación de las normas que se citan a continuación, esa cantidad inicial deberá actualizarse hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, cantidad que a su vez devengará intereses legales hasta su completo pago. Todo ello, sin perjuicio, además del eventual incremento de dos puntos que podrá acordarse en aplicación de lo que, a tal efecto, establece también la legislación que citamos seguidamente.

C. En consecuencia, la liquidación se practicará en la siguiente forma:

a) Indemnización inicial: 480.809,68 euros

b) Actualización: cómo se calcula. Sobre la cantidad fijada como indemnización inicial se girará el índice del coste de la vida fijado por el Instituto Nacional de Estadística a partir del día en que se presentó la reclamación.

Día final para el cómputo de ese incremento por actualización lo será el de la sentencia de instancia.

c) Intereses legales de demora. El principal obtenido siguiendo las reglas anteriores devengará intereses legales de demora desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su completo pago. Estos intereses se calcularán aplicando los porcentajes fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

d) Eventual incremento en dos puntos de los intereses legales. Transcurridos tres meses desde que la sentencia firme fuere comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oido el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento (artículo 106.3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio) -posible, aunque no preceptivo-.

Este incremento de dos puntos se aplicará -y así lo tiene ya declarado este Tribunal en otras ocasiones- a partir de la notificación de la resolución del Tribunal acordando ese incremento.

SEXTO.- Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de ambos procesos, el contencioso- administrativo y el de casación que le ha seguido, para lo cual debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contenciosa-administrativa.

En consecuencia: a) En cuanto a las costas de la instancia no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las mismas, pues no apreciamos que ninguna de las partes haya incurrido en mala fe o temeridad al sostener su correspondiente pretensión. b) Por lo que hace al recurso de casación, que ha sido estimado, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

Fallo

Primero.- A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Inés contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de diez y seis de enero del 2001 dictada en el proceso número 1047/1999, sentencia que anulamos.

B. En consecuencia, en el recurso contencioso administrativo del que trae causa el presente de casación, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: "Fallamos: 1º Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Inés contra la desestimación por acto ficticio con significado negativo de su reclamación de indemnización por daños derivados de acto sanitario dependientes de la Administración del Estado (INSALUD). 2º Declaramos la responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado (INSALUD) por la producción de esos daños. 3º Declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración del Estado (INSALUD) en la cantidad de ochenta millones de pesetas equivalentes a cuatrocientos ochenta mil ochocientos nueve euros con sesenta y ocho céntimos (480.809,68 euros). 4º Esa cantidad deberá ser actualizada en los términos que decimos en el fundamento 5º, letra C, de esta sentencia, y devengará los intereses legales que correspondan según lo que decimos en ese mismo fundamento. 5ª No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Segundo.- En cuanto a las costas de este recurso de csación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.