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Sentencia Contencioso-Administrativo 626/2020 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 163/2020 de 18 de diciembre del 2020
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 626/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100618
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:2496
Núm. Roj: STSJ MU 2496:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00626/2020
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2019 0002997
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000163 /2020
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Edmundo
Representación D./Dª. MANUEL CABALLERO SEVILLA
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO MURCIA DELEGACION DEL GOBIERNO DE MUR
Representación D./Dª.
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.
En el rollo de apelación n.º 163/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de archivo de 18 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, recaído en el Procedimiento Abreviado n.º 434/2019, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el procurador D. Manuel Caballero Sevilla y la letrada Dª. María Pérez Morales, quienes dicen actuar en representación y como defensa de D. Edmundo, sobre archivo de las actuaciones por no haber subsanado el extranjero la falta de acreditación de la representación procesal.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el presente caso, el Juzgado entiende que procede la inadmisión del recurso contencioso administrativo y el archivo de las actuaciones al no haber subsanado la parte recurrente, en el plazo concedido, el defecto advertido en su escrito de interposición del recurso, pese a haber sido requerido en resoluciones de fecha 21 y 27 de noviembre de 2019. Y en este sentido, se refiere a los arts. 45.3 en relación con el art. 78.3 de la LJCA, manifestando que procede el archivo de las actuaciones por no haber subsanado la parte recurrente en el plazo concedido el defecto apreciado y advertido.
La parte apelante alega que no es conforme a derecho el archivo toda vez que vulnera el derecho de tutela judicial efectivo, y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la
Alega, de otro lado que el Auto que se recurre vulnera los artículos 22 y 24 de la CE, el recurrente es beneficiario de justicia gratuita y si efectivamente la asistencia jurídica gratuita va a ser aplicada en las mismas condiciones que a los españoles, como establece el artículo 22 de la CE, es obvio, que actualmente existe una clara discriminación hacia los ciudadanos extranjeros en dicha situación, cuyo acceso a la tutela judicial efectiva se ve interrumpida, por serle exigidos mayores requisitos de representación.
Por último, insiste en que no se puede exigir orden expresa por parte del extranjero de la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo, cuando el interés se deduce desde el momento en que el justiciable solicitó asistencia letrada para recurrir
una propuesta o una resolución desfavorable, no habiendo decaído en fase administrativa esta situación desfavorable.
Señala el recurrente que tanto los Juzgados contenciosos administrativos como el Tribunal Superior de Justicia consideran además que en estos supuestos de falta de apoderamiento al letrado como representante legal, ha de ser el Colegio de Abogados el que ha de cursar la solicitud al Colegio de Procuradores a fin de designar un representante procesal, sin embargo olvidan que el Colegio de Abogados, tal y como establece el art. 15.1 de la ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, únicamente puede dirigir esta solicitud cuando la intervención del procurador sea preceptiva.
Dicha "potestad" la de requerir el nombramiento de Procurador cuando no es preceptiva su intervención, corresponde al órgano judicial que conoce del proceso no al Colegio de Abogados ( artículo 21 de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita). En el mismo sentido, el artículo 6.3 a) de la citada LAJG.
Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones, igual que ocurre en la tramitación de las diligencias previas según el artículo 768 de la LECrim. A cuya representación otorgada de oficio por cierto nadie ha puesto ningún impedimento. Por ello la designación colegial, lo es tanto para la representación como para la defensa cuando la ley procesal así lo permite. Y añade que la vigente redacción del artículo 2 e) de la Ley de asistencia jurídica gratuita, introducida por
Otra interpretación llevaría a que también en las diligencias previas el letrado no pudiese representar desde el disfrute de la justicia gratuita, lo que en modo alguno ocurre. No obstante y en aras al principio pro actione, si los órganos judiciales considerasen que los letrados designados de oficio no han de asumir la "carga profesional" que supone ostentar la representación profesional, podrían hacer uso de la facultad del artículo 21 de LAJG antes aludido, antes de dar por desistido del recurso.
Por lo que solicita se estime el recurso, y se revoque el auto de archivo declarando la admisión del recurso contencioso interpuesto.
De conformidad con el artículo 45.3 LJCA, si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
Ciertamente es el tema de la representación y defensa de los extranjeros en los recursos que interponen contra las resoluciones dictadas en los expedientes de expulsión, una cuestión discutida y de interpretación divergente entre Juzgados y Tribunales; habiendo llegado a afirmar el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de 6-9-2006, que
La Ley de Extranjería 4/2000, modificada por la
De forma que para poder interponer recurso contencioso-administrativo es necesario que conste expresamente la voluntad del extranjero de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, bien designando Procurador al que se otorgue la representación, y Letrado en el que se confíe la defensa, o bien Letrado al que se conceda la representación y defensa como prevén los arts. 33 de las Ley de Enjuiciamiento Civil y 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.
En este caso, pese a que se le requirió de forma clara mediante Diligencia de Ordenación del Letrado del SCOP, para que en el plazo de diez días subsanara el defecto, y aportara el poder de representación o incluso la solicitud del beneficio de justicia gratuita.
Y el Letrado no cumplió con dicho requerimiento, teniendo en cuenta que la designación que aporta es para el expediente de expulsión no para las actuaciones judiciales que inicia.
Ciertamente la solicitud de beneficio de justicia gratuita equivaldría a la manifestación de voluntad del extranjero y la designación posterior de letrado sería suficiente para acreditar la representación con la que se dice actuar, pero ese argumento solo sería válido para el caso de que el interesado, una vez resuelto el expediente administrativo hubiera solicitado el beneficio de justicia gratuita ante el Colegio de Abogados, no es admisible, cuando resulta que el nombramiento de Letrado se realizó en fecha 28 de marzo de 2019 antes de que hubiera concluido el expediente de expulsión, por lo que difícilmente puede considerarse como manifestación de voluntad de recurrir una resolución que siquiera se ha dictado.
La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en Sentencia nº 483/18, de 21 de junio recaída en el rollo de apelación nº 83/18 de esta misma Sala y Sección, en los siguientes términos:
En este mismo sentido se pronuncia el TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S 162/2020, 10 Feb. 2020, Rec. 531/2019.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación n.º 163/20, interpuesto contra el Auto de archivo de 18 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, recaído en el Procedimiento Abreviado n.º 434/2019, que decide el archivo del recurso al no subsanar en el plazo concedido el defecto apreciado en el escrito de interposición referido a la falta de ratificación expresa de la voluntad de recurrir del extranjero, sin que haya lugar a expresa imposición de costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.