Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 229/2014 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100156

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:358

Núm. Roj: SAP TO 358/2016

Resumen:

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00179/2016
Rollo Núm. ............................................................................ 229/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm. ..........................................4 de Talavera de la Reina
J. Verbal sobre Liquidación de la Sociedad de Gananciales Núm. 111/2013
SENTENCIA NÚM. 179
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a doce de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 229 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 111/2013, sobre
formación de inventario en seno del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, en
el que han actuado, como apelante Dª Remedios , representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª
Mª Coral Manceras Ramírez y defendida por el Letrado Sr. D. José Antonio Bitos Rodríguez; y como apelado
D. Florencio , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Dolores Costa Pérez y defendido
por la Letrado Sra. Dª Rocío Díaz Abad.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestima la impugnación realizada por la representación procesal de la Sra. Remedios , frente a la formación de inventario presentada de contrario, ordenando la continuación del procedimiento adelante por sus legales trámites. Todo ello, sin imponer las costas de este incidente a ninguna de las partes....'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Remedios , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos que lo amparaban que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: D. Florencio presentó demanda de disolución del régimen de sociedad legal de gananciales y liquidación del régimen económico matrimonial.

Aporta inventario de bienes figurando como único bien en el activo la vivienda y sin que exista pasivo.

Admitida la solicitud se señaló día para la formación de inventario, citando a las partes en forma legal.

El día señalado para la formación del inventario y al acto comparecieron ambas partes, ratificando su solicitud del instante y oponiéndose la Sra. Remedios en tanto que el único bien que existe es de titularidad común. Dicho domicilio común está sujeto a discusión en el divorcio 867/2012 y ambas partes solicitan la atribución de dicho uso y disfrute, considerando que dicho uso y disfrute es un derecho real.

Ante la falta de acuerdo se señaló juicio el día 11 de diciembre de 2013, dictándose sentencia el 16 de diciembre de 2013 que desestima la impugnación.

El apelante opone infracción del art 96 y 400 del Código Civil . A fecha de formalización del recurso la parte apelante tenía concedido el derecho de uso y disfrute del domicilio conyugal en virtud de sentencia de divorcio de 13 de diciembre de 2013 .

Considera que el derecho de uso y disfrute del domicilio familiar es un derecho real que debe incluirse en el inventario de bienes.

En el suplico del recurso de apelación además de solicitar la inclusión de dicho derecho de uso en el inventario, peticiona la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.

De adverso, la parte apelada se opone al recurso y entiende que el hecho de que en único bien que integra la sociedad de gananciales sea la vivienda familiar cuyo uso se ha otorgado a la apelante no impide que se proceda a la disolución de la sociedad de gananciales.

Añade que en contra de lo afirmado por el recurrente el derecho de uso del domicilio atribuido por sentencia a uno de los cónyuges no supone una limitación al derecho de propiedad pues no es un derecho real sino familiar.

Manifiesta que a su juicio se deberá incluir ese derecho de uso en el inventario en el activo con la consecuencia de que se minore la cuota de participación en la propiedad del referido inmueble.

Así las cosas, en el recurso se incluyen además de cuestiones ex novo que no han sido alegadas en la instancia, cuestiones que no pueden ser resueltas en seno del presente procedimiento como es la cuestión relativa a la inscripción del derecho de uso y disfrute del domicilio en el Registro de la Propiedad.

Debe resaltarse lo afirmado por el Tribunal Supremo, en cuanto al derecho de atribución de uso de la vivienda familiar: 'No parece dudoso que dicho uso deba configurarse como un derecho oponible a terceros que como tal debe tener acceso al Registro de la Propiedad cuya extensión y contenido viene manifestado en la decisión judicial que la autoriza u homologa y, en estos términos, constituye una carga que pesa sobre el inmueble con independencia de quienes sean sus posteriores titulares'.

Este procedimiento, liquidación de la sociedad de gananciales en fase de inventario, nada ha acordado ni pronunciado al respecto por lo que no cabe un pronunciamiento sobre su posible inscripción.

En cuanto al extremo relativo a si el valor del uso y disfrute del domicilio que fue familiar debe incluirse en el inventario a juicio de la Sala no es computable ni como activo ni como pasivo.

Como ya dijo la SAP de Barcelona de 27 de septiembre de 1999 '...el objeto de la liquidación de la sociedad de gananciales, es el de determinar en procedimiento liquidatorio, aquellos bienes que conforme a las normas legales, constituyen la masa ganancial, y las deudas sociales, en virtud de la reglas que al efecto señala el Capítulo IV, Título III, Libro IV, del Código Civil, señaladamente en los arts. 1.344 , 1.347 y siguientes , sin que el derecho de uso de la vivienda atribuido en virtud de sentencia matrimonial (ex- art. 96 del Código Civil ) pueda encuadrarse ni confundirse con ninguno de los bienes adquiridos durante el matrimonio ya que no tiene causa y origen en el art. 1.347 del Código Civil , ni encaja en preceptos siguientes, sino que es un derecho 'ex novo'..., que contrariamente nace en el momento de ruptura matrimonial, con un contenido limitado de uso a favor de hijos, o de cónyuge más necesitado de protección, es decir, por causa distinta a la convivencia y al específico régimen de gananciales (pues también se da en regímenes de separación y de participación), y que, por tanto, no es un bien ganancial que tenga que reconocerse o declararse en la liquidación del mismo.' Este criterio es el asumido por la generalidad de las Audiencias ( SAP Alicante 26 de abril de 2012 y 29 de junio de 2006 , que analiza detalladamente la Ss. de Barcelona de 27 de septiembre de 1999, de Madrid de 29 de enero de 2003, de Pontevedra de 26 de mayo de 2003, de Sevilla de 8 de junio de 2004, de Asturias de 23 de febrero de 2005 y de Vizcaya de 6 de marzo de 2005, 28 de febrero de 2008 y AP Barcelona 3 de noviembre de 2015 Sección 12 ).

En cuanto al carácter real o familiar del derecho de uso atribuido, se viene considerando como derecho de carácter familiar y no real ( SAP Madrid 25 de junio de 2014 Sección 24 , STS 14 de enero de 2010 : 'el derecho de uso entre los cónyuges no constituye un derecho real, sino que se trata de una limitación de la facultad de disponer del propietario, que el titular puede oponer a terceros. En concreto, la STS 859/2009 formula la siguiente doctrina casacional: '[...] De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)'. Esta doctrina está confirmada por la STS 861/2008, de 18 enero 2010 , donde se añade que 'El cónyuge titular del derecho de propiedad de la vivienda puede venderla o cederla a un tercero una vez dictada la sentencia en el procedimiento matrimonial. Puede ocurrir también que se trate de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y que uno de ellos ejerza la acción de división. En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999 , 4 diciembre 2000 , 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006 , entre otras).

Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges [...]'.

Es cierto que las dos sentencias citadas se refieren a la atribución de la vivienda a los hijos, pero están de acuerdo con otras decisiones de esta Sala que declaran que el derecho del cónyuge a ocupar la vivienda familiar que le ha sido atribuida por sentencia es oponible a terceros (Ver SSTS de 27 diciembre 1999 , 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006 , entre otras).

En consecuencia, la acción de división del piso mantendrá el derecho del ex marido, titular de su uso, porque no han desaparecido las razones que motivaron su atribución en la sentencia de divorcio y su derecho es oponible a terceros'.

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que la atribución del uso a uno de los cónyuges no es un derecho real y no tiene que formar parte del inventario, resultando ajeno al procedimiento que nos ocupa la cuestión relativa a la inscripción de dicho derecho de uso, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia objeto del mismo.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.



TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión sujeta a debate.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento núm.

111/2013, de que dimana este rollo, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las costas procesales del presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.