Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2015

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 338/2014 de 05 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 28079370242015100051

Núm. Ecli: ES:APM:2015:4070

Núm. Roj: SAP M 4070:2015

Resumen:

Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0007881

Recurso de Apelación 338/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio de Mutuo Acuerdo 598/2013

Apelante: D. Carlos Daniel

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 117

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín

En Madrid, a 5 de Febrero de 2015

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio de mutuo acuerdo, con el nº 598/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

De una, como apelante, D. Carlos Daniel , (con el consentimiento de Dª Brigida ), representado por la Procuradora Dª María del Rosario Gómez Lora

Siendo parte el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurdor/a Dª María del Rosario Gómez Lora en nombre y representación de D. Carlos Daniel con el consentimiento de Dña. Brigida , debo decretar y decreto la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por dichos esposos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobándose la propuesta de convenio regulador suscrito por los cónyuges con fecha 03/06/2013 de los efectos de divorcio aportada en cuanto al contenido legalmente exigible a excepción de en la Estipulación Cuarta, en el último párrafo, no se aprueba desde 'pero sin que en ningún caso a través del procedimiento contencioso...', hasta el final; por exceder del contenido del convenio regulador, asimismo la estipulación Quinta y Sexta, no se aprueban por exceder del contenido del Convenio Regulador, al no ser una Liquidación del régimen económico matrimonial, sin perjuicio de los efectos que pueda surtir entre las partes como acuerdo privado, todo ello sin expresa imposición de costas'.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Daniel , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2.014, se señaló el día 28 de enero de 2015 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso se recurre la sentencia de divorcio dictada en la instancia, en cuanto en la misma no se aprueba las cláusulas quinta y sexta del convenio regulador suscrito por los cónyuges el 3 de junio de 2013, en las que se detallan los bienes de los que son propietarios por mitad y proindiviso los cónyuges. Alega el recurrente que con tal proceder el juzgador de instancia contraviene la pacífica doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 90 y 91 del Código Civil .

El supuesto planteado viene constituido por la aprobación de un convenio regulador que contiene unos determinados pactos que afectaban a la liquidación de su régimen económico matrimonial de separación de bienes.

El recurso debe prosperar. La relación de bienes pertenecientes a los cónyuges por mitad y proindiviso que incorpora el convenio, es una materia que entra dentro del contenido previsto en el artículo 90 del código civil , cuando en su apartado e) se refiere a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. Siendo que, en este caso, el régimen es el de separación de bienes, la existencia de bienes comunes y su listado es una teoría propia del convenio regulador, de interés para las partes y que no contraviene los límites legalmente previstos, en cuanto no resultan dañosos ni gravemente perjudiciales para uno los cónyuges.

Consideramos, por tanto, que el presente recurso debe ser acogido sin necesidad de otros razonamientos, por cuanto que nos hallamos tan sólo ante el ejercicio de unos derechos civiles de los que está conociendo este orden jurisdiccional.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , (con el consentimiento de Dª Brigida ), representado por la Procuradora Dª María del Rosario Gómez Lora, frente a la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid , en autos de Divorcio de mutuo acuerdo, con el nº 598/13; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y en su virtud, se acuerda aprobar el convenio regulador aportado por las partes en este procedimiento, en su integridad.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a