Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 491/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100362

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2229

Núm. Roj: SAP C 2229/2019

Resumen:

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00369/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15019 41 1 2016 0000376
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000499 /2018
Recurrente: Florinda
Procurador: NARCISA BUÑO VAZQUEZ
Abogado: MARIA DOLORES PALLAS QUINTELA
Recurrido: Fausto
Procurador: AUREA BEATRIZ RODRIGUEZ SANCHEZ
Abogado: JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSE
S E N T E N C I A
Nº 369/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000499 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000491 /2019, en los que aparece como parte demandada-apelante, Florinda , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. NARCISA BUÑO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA DOLORES
PALLAS QUINTELA, y como parte demandante-apelada, Fausto , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. AUREA BEATRIZ RODRIGUEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO
CASAS SAN JOSE, sobre LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Carballo, cuya parte dispositiva dice como sigue: ' FALLO: DESESTIMANDO la controversia formulada en nombre y representación de doña Florinda , contra don Fausto , debo declarar y declaro que no ha lugar a incluir en el activo del inventario ganancial la única partida controvertida 'un derecho de crédito de la sociedad de gananciales por el incremento de valor de la mercantil Pizza Carballo, S.L., privativa de don Fausto , durante la vigencia del matrimonio.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a doña Florinda '.



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida excluye del inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes la partida controvertida, que la recurrente incluyó en el activo de su propuesta de inventario, de 'un derecho de crédito de la sociedad de gananciales por el incremento de valor de la mercantil Pizza Carballo, S.L., durante la vigencia del matrimonio', siendo cuestión incuestionada por las partes el carácter privativo de las participaciones de la sociedad.

La cuestión de la inclusión o no de dicha partida en el activo se analizó atendiendo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. La Juzgadora de instancia considera que, en este caso, de la prueba practicada, no resulta acreditada la mejora acaecida por la inversión de fondos comunes o la actividad de cualquiera de los cónyuges sobre el bien privativo; refiriéndose como tal, a lo que sería una mejora de gestión que procediera de un constante trabajo, celo o mejor explotación del bien privativo, tanto porque su coste fuera común, tanto que procediera de la actividad del cónyuge no propietario.



SEGUNDO.- 2.1.- Los artículos 1359 y 1360 del Código Civil reconocen a la sociedad de gananciales la condición de acreedora por los aumentos de valor a cargo de fondos comunes o provenientes de la actividad de uno de los cónyuges.

Se indicaba en sentencia de esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial 240/07, de 21 de mayo, con cita en las sentencias de esta misma Sección a de 7 de abril de 2004 y 16 de febrero de 2005, en referencia al artículo 1359, que '(...) el mentado precepto es una manifestación de la regla latina 'superficie solo cedit', de manera tal que las incorporaciones o mejoras efectuadas en los bienes privativos o gananciales procedentes tanto de los bienes comunes como particulares de cualquiera de los consortes no hace perder a aquéllos su originaria naturaleza jurídica. Lo que el legislador a través de dicha norma ha pretendido es que los consortes se interesen en efectuar inversiones en los referidos bienes, a través de las cuales ya no sólo participan en los productos y beneficios de los mismos de evidente naturaleza ganancial ( art. 1347 del Código Civil), sino que adquieren el derecho al reembolso del valor satisfecho o convierte a la sociedad en acreedora del aumento del valor producido en los bienes de la exclusiva pertenencia de cada uno de los cónyuges como consecuencia de las mejoras llevadas a efecto a costa del caudal común'.

2.2.- Al respecto de que la plusvalía o el aumento de valor que experimente el bien por la actividad de cualquiera de los cónyuges, comportará un derecho de crédito de la sociedad de gananciales, el Tribunal Supremo en sentencia 551/2012, de 25 de septiembre, indicaba que 'en cualquier caso , debe sentarse (...) que la aplicación del artículo 1359, párrafo segundo del Código Civil, no contempla ninguna suerte de presunción iuris et de iure, o iuris tantum, en favor de la ganancialidad del plus valor experimentado, sino que éste debe probarse por la parte que lo alegue (...)'.

2.3.- Según expresa la STS 15/2004, de 30 de enero - recogida en sentencia de primera instancia -, en cuanto a que el incremento de valor tenga su origen en la actividad de cualquiera de los cónyuges, la doctrina científica es unánime en considerar 'que no debe de tenerse en cuenta la dedicación habitual del cónyuge propietario, ya que tal dedicación responde a la buena administración que todo cónyuge procura hacer de sus bienes propios y porque la sociedad de gananciales se beneficia con el producto de la actividad del cónyuge propietario, incluso teniendo una cualificación profesional específica'.

2.4.- En STS 807/2002, de 25 julio, poniendo de relieve que el párrafo 2º del artículo 1359, comienza con la adversativa 'no obstante', conducente a una excepción de la regla anterior, o a una puntualización, se argumenta que 'se subsume otra mejora acaecida por la inversión de fondos comunes o la actividad de cualquiera de los cónyuges sobre un bien privativo, que por ello resulta mejorado y se refiere a una mejora de gestión que provenga de un constante trabajo, celo o mejor explotación del bien privativo, tanto porque su coste sea común, tanto porque provenga de la actividad del cónyuge no propietario'. Y, añade: 'El correctivo consecuente con el sistema de reembolsos, será que, sin perjuicio de mantener ese bien su primitivo carácter privativo, la sociedad, a cuyas expensas se mejoró, será titular de un derecho de crédito, justamente equivalente al aumento del valor que tenga el bien así mejorado computado al disolverse la sociedad o cuando se enajene'.



TERCERO.- En este caso se pretende que se incluya en el inventario de la sociedad de gananciales, como partida de activo, el reconocimiento, como un derecho de crédito, de la existencia del incremento de valor de las participaciones sociales de la sociedad privativa del esposo que reflejan las cuentas anuales, por la participación de la esposa, tanto con su trabajo, como con la aportación de fondos y asunción de riesgos.

a) De conformidad a lo expuesto, para que la sociedad de gananciales sea acreedora de ese aumento de valor, habría de haberse demostrado la colaboración de la esposa de manera decisiva en el negocio. No se discute que la dirección y gestión principal de la actividad empresarial la hubiera llevado a cabo en todo momento el esposo. Y, ante la ausencia de pruebas objetivas sobre las funciones que podría haber realizado la recurrente en la empresa y su influencia en ella, no puede considerarse que su actividad hubiera tenido dicha trascendencia por el hecho de que, según se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña, de fecha 29 de enero de 2018, dictada en procedimiento de despido, conste como trabajadora de la empresa desde el 5 de marzo al 30 de septiembre de 2001, y desde el 4 de marzo de 2002 al 15 de enero de 2003, como auxiliar de tienda, y, después, conste de alta como autónoma, percibiendo ingresos en concepto de nómina de Pizza Carballo S.L. desde el 28 de enero de 2015 y 31 de julio de 2015, de 901,52 euros.

En esta misma sentencia, a la que se acoge la recurrente, se señala también que, a partir de agosto de 2015, se hacía el mismo ingreso con el concepto nómina, aunque no trabajara, y, a partir de enero de 2016, por el concepto de ingreso, reparando en que dicha cantidad coincida prácticamente con la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa. En todo caso, en referencia al período de alta como autónoma, considera que no se acreditó la realización de actividad laboral alguna para la entidad demandada. Y, en concreto, tampoco se da por probado - y esto es lo aquí relevante - que hubiera realizado labores de gestión, atención y tramitación administrativa, y, únicamente como hecho probado que trabajó en los periodos indicados, anteriores al 15 de enero de 2003, como auxiliar de tienda.

b) En lo que se refiere a la aplicación de fondos comunes, debe tenerse en cuenta que, si los beneficios que se obtienen de una empresa privativa son bienes gananciales ( artículo 1.347 del código Civil), éstos se compensan con los gastos de la sociedad conyugal que sirven para el mantenimiento regular del negocio ( art. 1362.4º del Código Civil). Lo que no se ha acreditado es que realmente se hubieran invertido fondos comunes procedentes del ahorro familiar en una ampliación o expansión de la empresa. El esposo, si bien reconoció que se cogieron fondos comunes para la empresa y, en concreto, se refirió a que se habrían cogido 45.000 euros de la familia en diciembre de 2009, explicó que habría sido para ejercitar una opción de compra de los activos de la tienda de Carballo, mientras no salían unos micro préstamos muy ventajosos, pero que luego se devolvió. Y, también que, cuando se abrió la tienda de Arteixo, en el año 2010, se volvió a coger una cantidad de 25.000 euros porque se le dijo que había que aportar fondos propios, pero que se devolvió en 2013, remitiéndose a tales efectos a las cuentas anuales de la sociedad.

Que estas disposiciones de fondos gananciales fueran devueltas no se discute siquiera en el recurso de alegación, al referirse en el mismo a la utilización de fondos comunes para obtener la expansión de la empresa. Y las manifestaciones del esposo sobre la devolución de las cantidades de las que dispuso tienen respaldo en que, en el extracto de movimientos bancarios aportado, figuren ingresos realizados por Pizza Carballo S.L., de fechas 19 de marzo de 2010 y 16 e julio de 2013, por importes, respectivamente, de 45.000 y 29.500 euros (folios 50 vuelto y 51).

Si bien es admitido por el esposo la condición de fiadora o avalista de la esposa en préstamos solicitados por Pizza Carballo S.L., ni siquiera se ha demostrado que tales préstamos estuvieran en la actualidad pendientes de amortizar, ni tampoco que la recurrente hubiera tenido que hacer frente a los mismos, lo cual es admitido en el recurso de apelación, por lo que tampoco puede considerarse, a estos efectos, la condición de fiadora como equivalente a una inversión de fondos comunes.

En atención a ello, consideramos correcta la apreciación efectuada en la sentencia de instancia sobre la falta de prueba respecto a los presupuestos que, conforme arts. 1359 y 1360 del Código Civil, convertiría a la sociedad de gananciales en acreedora del aumento de valor de las participaciones sociales privativas del esposo; y, en consecuencia, debemos confirmarla.



CUARTO.- Costas de segunda instancia y depósito.

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinara la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

Florinda contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Carballo en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas originadas a consecuencia de su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que debe darse el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.