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Sentencia Civil Nº 714/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 661/2015 de 11 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 714/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100689
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DOS DE ANTEQUERA .
JUICIO DE SEPARACIÓN NÚMERO 353/2013
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 661 /2015.
S E N T E N C I A N.º 714 /15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
D. ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
D. ª María del Pilar Ramírez Balboteo
En la ciudad de Málaga, a doce de noviembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Separación N.º 353 /2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Antequera , sobre separación matrimonial de mutuo acuerdo seguidos a instancias de D. Primitivo y Doña María del Pilar representados en el recurso por el Procurador D. ª Salvador Bermúdez Sepúlveda y defendidos por la Letrada Dª Montserrat Bermúdez Ortiz, procedimiento en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Antequera dictó Sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 , corregida por Auto de 6 de octubre de 2014, en el Juicio de Separación N.º 353 /13 del que este rollo dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así: '... FALLO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de María del Pilar y Primitivo y, en consecuencia, acuerdo:
1º.- La disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre María del Pilar y Primitivo en fecha 15 de julio de 2006, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- La aprobación del Convenio regulador de fecha 23 de abril de 2013, aportado y ratificado a excepción del apartado SEXTOdel mencionado convenio, adjuntándose copia testimoniada.
3º.- Decretar la disolución del régimen económico matrimonial.
4º.- Sin especial imposición de costas. ...'.
'DISPONGO: RECTIFICAR el error material apreciado en la St de 22 de febrero de 2013 en el sentido que en el FALLO, DONDE DICE :'... DISPONGO.-PROCEDE LA CORRECIÓN de la Sentencia de 17 de marzo de 2014 , dictada en procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 353/13, siendo que el apartado 1º del FALLO queda redactado del siguiente modo, manteniéndose el resto de pronunciamientos:
'1º La separación judicial del matrimonio celebrado entre María del Pilar y Primitivo de fecha 15 de Julio de 2006, con los efectos legales inherentes a dicha declaración'....'.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia y Auto corrector interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los actores, el cual fué admitido a trámite, adhiriéndose el Ministerio Fiscal en lo que a su intervención se refiere en lo referente a la corrección del error habida en la sentencia dictada remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día doce de abril de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª María del Pilar Ramírez Balboteo
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia recaída en primera Instancia con fecha diecisiete de marzo de 2014 , corregida por Auto de 6 de octubre de 2014, se alza en apelación la parte actora combatiendo dicha resolución que, además de declarar la separación matrimonial de D. Primitivo y Doña María del Pilar , aprueba el convenio regulador suscrito por las partes de fecha 23 de abril de 2013 aportado y ratificado, a excepción del apartado Sexto del mencionado convenio , que por copia testimoniada se adjunta, decretándose la disolución del régimen económico y sin efectuar especial imposición de las costas. Muestran los apelantes disconformidad con la sentencia dictada en primer en cuanto al pronunciamiento relativo a la declaración de disolución del matrimonio por divorcio contenida en la sentencia por cuanto lo solicitado por las partes y así consta en el suplico de la demanda es la separación de mutuo acuerdo con los efectos que esta conlleva distintos a los inherentes a la resolución, y en segundo lugar en lo referente a la no aprobación judicial del apartado sexto del Convenio Regulador presentado junto a la demanda referido a la liquidación del régimen económico de separación de bienes por cuanto resulta incongruente su no aprobación cuando lo es el contenido en el apartado Quinto que hace referencia a la pensión compensatoria estipulada favor de la Sr María del Pilar mediante la adjudicación en pleno domicilio de la vivienda y la tierra especificada propiedad del Sr Primitivo que se detalla en el apartado sexto del convenio regulador que describe únicamente con vistas a la posterior inscripción y que estima procede como compensación económica derivada del desequilibrio producido siguiendo lo dispuesto en el articulo 1438 del CC y la Jurisprudencia citada debiendo por tanto ser aprobado cuando ha sido acordada por ambas partes de mutuo acuerdo, haciendo uso del principio de autonomía y libertad de pactos recogido en el CC, afirmando que no procede la liquidación del régimen económico del patrimonio matrimonial por tratarse de una separación de Bienes conforme al CC, pese a la errónea denominación de transcripción del título del apartado Sexto, cambio de denominación que se solicita y afirmando asimismo la procedencia de la aprobación por cuanto la no sujeción y exención del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales es procedente al tratarse de una adjudicación por disolución del Régimen Económico matrimonial y Compensación económica recogida en el art. 45 .1 B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/ 1993 de 24 de Septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados. En base a las alegaciones anteriores interesa: Se proceda a rectificar el fallo de la Sentencia dictada dejando sin efecto la disolución del matrimonio por divorcio sustituyéndose por la separación judicial del mismo; se adjudique el bien privativo del Sr Primitivo , ya reverenciado, a la Sra María del Pilar en cumplimiento de lo estipulado en el articulo 1438 del CC como compensación económica ; se proceda a conceder las exenciones previstas tanto en art. 45 .1 B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/ 1993 de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados como en el articulo 104.3 del Real Decreto legislativo 2/ 2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la transmisión que se produzca y en el caso de admitirse el recuso presentado se proceda al cambio de título del apartado Sexto del Convenio especificado que se trata de 'adjudicación de bien privativo por compensación económica' con el fin de la posterior inscripción de la sentencia recaída en el Registro todo ello con declaración de oficio de las costas causadas .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso carece ya de sentido y objeto pues del examen de las actuaciones, si bien consta que efectivamente en la sentencia dictada y en concreto en el fallo punto 1º se acordó la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Don Primitivo y Doña María del Pilar con fecha 15 de julio del 2006, cuando se solicitó en todo momento por las partes y así consta en la demanda inicial y en el suplico, la separación judicial del mismo, ello fue debido a un error evidente sufrido que bien pudo tener origen o venir propiciado por el error de transcripción que sufrieron los propios apelantes, por cuanto en el convenio regulador se hace mención en un par de ocasiones en lugar de a separación a divorcio. Sea como fuere el error existió, y los demandantes ademas de denunciar en primer lugar el citado error en el recurso de apelación se interesó con igual fecha y mediante la presentación del correspondiente escrito junto con el anterior, la aclaración y corrección de la mencionada sentencia por el cauce establecido el art. 2141 y 3 de la LEC , solicitando con base al mismo, la rectificación del fallo de la sentencia dictada junto a otras pretensiones en parte coincidentes en esencia con las que se deducen en el propio recurso y que han quedado ya expuestas en el fundamento anterior; rectificación que con respecto al error material referido, tras haber conferido traslado al Ministerio fiscal, fue objeto de corrección en virtud de auto dictado con fecha seis de octubre del 2014 al apreciarse su concurrencia y quedando por tanto el punto primero de la resolución redactado conforme a lo interesado esto es, acordando al separación judicial del matrimonio formado entre ambos con todos los efectos inherentes a dicha resolución, en lugar de la disolución por divorcio manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Así pues corregido el fallo de la sentencia y dejado sin efecto la disolución del matrimonio por divorcio sustituyéndolo por la separación, por cauce procesal oportuno, poca cabe ya añadir al respecto, careciendo ya de objeto el mismo.
TERCERO.-La sentencia dictada en la instancia, aprueba la propuesta de convenio regulador de fecha 23 de abril del 2013 obrante en autos, con excepción de la cláusula sexta, denominada ' Liquidación del régimen económico matrimonial y extinción de condominios ' que dice lo siguiente: '... . SEXTO.- Liquidación del régimen económico matrimonial y extinción de condominios
El régimen económico de matrimonio es el de separación de bienes, existiendo capitulaciones matrimoniales en escritura autorizada ante el Notario de Antequera DON JERÓNIMO MORENO MORENO de protocolo num. 296 y de fecha 30 de marzo de 2011, existiendo un bien privativo del esposo el siguiente que se le adjudica a Doña. María del Pilar en compensación económica por el desequilibrio que se produce por la separación legal.
1. La vivienda rústica.-Sita en PARAJE000 , partido Jeva, término municipal de Antequera.
SUPERFICIE de 100 metros cuadrados totalmente construidos en una sola platna baja distribuida en diferentes habitaciones y servicios con una superficie de ciento diecinueve metros y treinta y cinco decímetros cuadrados.
LINDEROS.-Linda por sus cuatro puntos cardinales con diseminado polígono NUM000 terreno rústico
VALOR- 12020€.
2. RUSTICA Suerte de tierra almendro secano, en PARAJE000 , partido Jeva, Termino municipal de Antequera.
SUPERFICIE Tiene una superficie de 24 área y 59 centiareas.
LINDEROS. Linda norte, Hermenegildo y camino; sur, Marcial , este, Romualdo , oeste Romualdo y Adriana .
VALOR: 3000 Euros.
3. NAVEdestinada a cobertizo agrícola, compuesto a una sola planta totalmente diáfana, con una superficie construida de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS -200-. La superficie total construida de lo edificado, es de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS Y TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS -319,35-; destinándose el resto, a almendro secano. Linda el todo: Norte y Sur, Marcial ; Este, Romualdo ; y Oeste, Romualdo y Adriana .
VALOR: 2100 Euros.
Ref. Catastral NUM001 .
_____________________________TITULARIDADES_______________________________
NOMBRE TITULAR NIF TOMO LIBRO FOLIO ALTA
____________________ _________ __________ ________________
Primitivo NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006
100,000000% (TOTALIDAD) del pleno dominio por título de AGREGACIÓN Y OBRA NUEVA.
AUTORIZANTE: DON JERONIMO MORENO MORENO, ANTEQUERA NºPROTOCOLO: 2.063 DE FECHA: 23/12/03
Los otorgantes se comprometen a suscribir cuantos documentos públicos o privados sean precisos a fin de obtener la inscripción de esta adjudicación en el Registro de la Propiedad de los de ANTEQUERA.
Todos los gastos e impuestos que se ocasionen con motivo de esta transmisión hasta su inscripción en el registro de la Propiedad, serán a cargo de DON Primitivo .
Se solicita asimismo la aplicación al presente acto de la no sujeción y exención del impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales en cuanto a la extinción de comunidad dado que es una adjudicación por disolución del régimen matrimonial y compensación económica, la aplicación del nº 1.B.3 del artículo 45 del REAL DECRETO LEG. 1/93 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE LA LEY del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y Actos Jurídicos Documentados con referencia al artículo 1062 del Código Civilen relación con el artículo 406 del propio Código Civil.
Se solicita asimismo, la exención del impuesto sobre bienes inmuebles al amparo de lo dispuesto en el artículo 104.3 del RD LEG 2/2004 DE 5 DE MARZO reguladora de las Haciendas Locales, por cuento estas transmisiones se acuerdan en el presente convenio regulador de Separación Matrimonial que será presentado para su homologación judicial' .
La razón que aduce para tal exclusión la significa la juez 'a quo' señalando ' Entre los efectos de la separación o divorcio a estipular en Convenio regulador se contempla la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial. En el presente caso el régimen económico matrimonial es el de separación. Así, pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviera antes del matrimonio ( al igual que en el régimen de gananciales, puestos que son bienes propios o privativos ) y los que adquiera una vez celebrado el matrimonio por cualquier Título, ya sea a título onerosos (compra de pisos, terrenos) o gratuito (donaciones, herencias) y en la liquidación cada cónyuge seguirá conservando la propiedad de sus bienes y se procederá al reparto de los bienes comunes, si los hubiera. De modo que, tratándose los bienes a los que se refiere el convenio privativos de un cónyuge , no cabe la aprobación de la liquidación que se pretende realizar en el apartado sexto del convenio , al no tratarse de un efecto propio y objeto del presente procedimiento' .Combate esta argumentación los apelantes pues afirman que la no aprobación judicial del apartado sexto del Convenio Regulador presentado junto a la demanda referido a la liquidación del régimen económico de separación de bienes resulta incongruente cuando lo es el contenido en el apartado Quinto que hace referencia a la pensión compensatoria estipulada favor de la Sra. María del Pilar mediante la adjudicación en pleno domicilio de la vivienda y la tierra especificada propiedad del sr Marcial que se detalla en el apartado sexto del convenio regulador que describe únicamente con vistas a la posterior inscripción y que estima procede como compensación económica derivada del desequilibrio producido siguiendo lo dispuesto en el articulo 1438 del CC y la Jurisprudencia citada debiendo por tanto ser aprobado cuando ha sido acordada por ambas partes de mutuo acuerdo , haciendo uso del principio de autonomía y libertad de pactos recogido en el CC, afirmando que no procede la liquidación del régimen económico del patrimonio matrimonial por tratarse de una separación de Bienes conforme al CC, pese a la errónea denominación de transcripción del título del apartado Sexto, cambio de denominación que se solicita rectificar en el fallo de la Sentencia dictada dejando sin efecto la disolución del matrimonio por divorcio sustituyéndose por la separación judicial del mismo e interesando se adjudique el bien privativo del Sr Marcial , ya reverenciado , a la Sra María del Pilar en cumplimiento de lo estipulado en el articulo 1438 del CC como compensación económica.
Así planteados los términos del recurso, la resolución pasa por indicar que el convenio regulador tiene la naturaleza, ciertamente, de un negocio jurídico de derecho de familia, expresión de la autonomía privada, que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como 'condictio iuris' determinante de su eficacia jurídica; en consecuencia, el convenio que no ha sido aprobado tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, pues como dice la STS de 26 enero 1993 , la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a este del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes; se limita el juez a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos. ( Artículo 90 del Código Civil ). En la sentencia de 15 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo señala que los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial ( separación o divorcio) y en el ejercicio de su autonomía privada ( art. 1.255CC ) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas y las patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia, tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1.261CC ), además de las formalidades exigidas por la ley con carácter ad solemnitatem o ad sustantiam para determinados actos de disposición. Sigue explicando nuestro Alto Tribunal que este tipo de acuerdos son manifestaciones del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( SSTS 26/01/93 , 7/03/1995 , 22/04/1997 , 19/12/97 , 27/01/98 y 21/12/98 ) y por nuestra doctrina registral (RDGRN 31/03/95, 10/11/95, 1/09/98) que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante entre las partes a la aprobación y homologación judicial. Esta jurisprudencia se reiteró en las sentencias de 3 de febrero de 2006 , 17 de octubre de 2007 , 31 de marzo de 2011 , 4 de noviembre de 2011 , 4 de abril de 2012 , 10 de diciembre de 2012 y 25 de marzo de 2014 .
Así pues como tiene reconocido la Sala 1ª del TS (sentencias de 25 de junio de 1987 , 26 de enero de 1993 , 24 de abril y 19 de diciembre de 1997 ), la Ley de 7 de julio de 1981 supuso un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges; los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código un requisito o 'conditio iuris' de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los limites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autoregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil .
Es cierto asimismo que el artículo 19LEC establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero y que si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin. En este caso, los citados pactos que versan tal y como indica las partes en su convenio en la adjudicación de los bienes privativos del esposo a la esposa ( bienes que se describen ) como compensación económica por el desequilibrio que se produce por la separación con la aplicación de exención del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, y Actos Jurídicos documentados dado que es una adjudicación por disolución del régimen económico de separación de bienes y compensación económica y la exención del Impuesto sobre bienes Inmuebles no versan en su totalidad sobre cuestiones o derechos disponibles por la partes, ni son propiamente cuestión propias del procedimiento de separación y adopción de medidas paternofiliares que nos ocupa, por todo lo cuál, tendrá la validez entre las partes propia derivada de los acuerdo a los que hayan llegado las partes pero no son objeto de homologación judicial y todo ello sin perjuicio de la eficacia que dichos pactos puedan tener para las partes conforme a las normas generales del derecho civil, no realizándose ningún pronunciamiento al respecto.
Es cierto que las disposiciones relativas a la compensación económica a recibir por uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes de bienes , como el que nos ocupa , conforme dispone el articulo 1438 del C.Civil , es materia propia del convenio, tal y como dispone el articulo 90 del C. Civil ( 90 F C Civil ), y de hecho, la Juez a quo, aprueba el apartado Quinto del Convenio, el cual textualmente disponía 'No se acuerda el pago de pensión compensatoria a favor de ninguno de los dos cónyuges pero si compensación económica. Se acuerda que habiéndose sufrido un desequilibrio económico por parte de la Sra María del Pilar a ésta se le adjudica el pleno dominio de los bienes que a continuación se relacionan propiedad Don Primitivo , sin derecho a nada mas pedirse ni reclamarse por tal concepto'. Por tanto , con la aprobación de este apartado, que tal y como consta queda integrado por la relación de los bienes que se detallan en el punto posterior, se homologó este acuerdo de las partes, y por tanto carece de sentido las alegaciones que la parte apelante efectúa en su escrito de apelación en cuanto a la procedencia de esta compensación económica, su inclusión en el convenio regulador y la procedencia de su homologación en cuanto cumpla los requisitos establecidos legalmente, pues de hecho se aprueba y el juez se limita a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos. ( Artículo 90 del Código Civil ). Lo que en modo alguno puede estimarse es la procedencia de homologar el punto sexto, que no olvidemos es la propia parte apelante quien denomina ' Liquidación del régimen económico y extinción de condominios '. Intenta la parte apelante hacer ver que se trata de un error la denominación, y pretende se corrija y se proceda a un cambio del título del apartado sexto, esto es de un titulo que las propias partes han redactado y suscrito en documento privado ( lo cual resulta improcedente en este procedimiento ) afirmando que la misma se limita a detallar los bienes privativos que se adjudica a la esposa como compensación , lo cual carece de sentido y no responde a la realidad pues , ya en el punto quinto se refiere a los mismos, y al aprobarse el punto quinto, se aprueba la adjudicación del pleno dominio de los mismos con motivo de la compensación libremente pactado por las partes en materia dispositiva, y lo cierto y verdad es que en el mismo ( punto sexto ) ademas de la adjudicación del inmueble y los terrenos ya pactada en el apartado anterior y del compromiso de las partes a suscribir cuantos documentos publico y privados sean precisos a fin de obtener la inscripción de esta adjudicación en el Registro de la Propiedad de Antequera y de asumir todos los gastos e impuestos que se ocasionen con motivo de esta transmisión hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad por Don Primitivo , se solicitan la aplicación al presente acto y la exención del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales en cuanto a la extinción de la comunidad dado que es una adjudicación por disolución del régimen económico y compensación económica y la exención del Impuesto sobre bienes Inmuebles versan estas últimas sobre cuestiones o derechos no todas disponibles por la partes, materias que con independencia de su procedencia o no a efectos fiscales, resulta ajena a este procedimiento, donde insistimos el juez a quo no ha de efectuar pronunciamiento alguno frente a la aplicación o no de las exenciones de Impuestos interesada, tal y como se insta, sino limitarse en relación con el convenio, y tras la tramitación legal oportuna, a aprobarlo no, total o parcialmente, tras verificar si concurre las requisitos establecidos legalmente y se encuentra dentro de los limites.
Por tanto no podemos obviar de todo lo expuesto que una cosa es la validez de los pactos y la fuerza de los pactos contenidos en el convenio regular y otra cosa la procedencia de la aprobación de los mismos mediante la correspondiente Homologación Judicial, pues bien, el juzgador de la primera instancia, aún cuando reconoce la realidad del acuerdo plasmado en el convenio regulado , en este se contienen unos determinados pactos que afectaban a la liquidación de su régimen económico matrimonial de separación de bienes, en el que no aparece bienes comunes, tan solo privativos y que contraviene los límites legalmente previstos, en cuanto al contenido del convenio y en este sentido, procede ratificar la decisión adoptada en la instancia en cuanto su no aprobación. El artículo 90 del Código Civil consagra un amplio margen de la autonomía de la voluntad de los cónyuges para regular los efectos de las situaciones de crisis matrimonial; pero impone, a su vez, un control judicial de los convenios reguladores, cuyo resultado final consistirá en su homologación si se ajustan a los principios establecidos en los artículos 90 a 101 del Código Civil , o en su denegación si son contrarios a los mismos, o se encuentran fuera de las materias que legalmente corresponde al Juez pronunciarse sobre las mismas. Y a este respecto, partiendo de que no se puede comparar un negocio jurídico en términos generales, con un convenio regulador de la separación y relaciones paterno-filiales, pues la materia a tratar es especial a tenor de las personas interesadas en el mismo y de la naturaleza de tales relaciones, así como de las circunstancias cambiantes que pueden hacer variar en su momento el acuerdo alcanzado, es claro que se está introduciendo en el convenio regulador actos jurídicos completamente desvinculado de la ruptura matrimonial y materias distintas a las que son objeto del convenio y los pactos de liquidación de bienes que figura dentro del Convenio Regulador queda al margen del 'contenido mínimo' que prescribe el artículo 90 del Código Civil , no perdiendo su validez incluso en el caso de que no hubiera sido aprobado judicialmente porque su contenido excede de los límites establecidos en el artículo 90 del Código Civil y tampoco hay objeción alguna a su validez como negocio jurídico puesto que concurrió consentimiento, objeto y causa y, por lo tanto, no existe motivo para predicar la invalidez de lo así convenido. Cuando el legislador establece la letra d) del citado art 90 que el convenio regulador deberá contener la liquidación ' cuando proceda ' del régimen económico, la expresión ' cuando proceda ' del régimen económico ' viene referida a los supuestos en que exista un régimen de comunidad más o menos acentuado , o dicho de otra forma en la medida en que no exista un régimen de separación , de modo que con referencia a la tipología legal de regímenes matrimoniales, la aludida previsión se halla especialmente indicada cuando nos hallamos en presencia del régimen de gananciales o de participación 'Así pues ese punto no puede ser aprobado y ello con independencia de la validez y eficacia jurídica de los pactos liquidatorios privados, se formalicen éstos a través del llamado convenio regulador o en escrito independiente ( SSTS 25/06/1987 , 26/01/1993 , 22/04/1997 , 19/12/1997 , 27/01/1998 , 21/12/1998 , 15/02/2002 , entre otras).
Consideramos, por tanto, que el presente recurso debe ser desestimado el recurso sin necesidad de otros razonamientos.
CUARTO .- En suma, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes ha de ser desestimado; ello, a su vez, supone la ratificación de la decisión adoptada por el juez 'a quo'. A pesar de tal conclusión, no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante, como consecuencia de la inaplicación a este tipo de procedimientos del principio del vencimiento, y si de criterios basados en la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas, con incidencia en intereses netamente personales de los propios litigantes y de los hijos de los mismos, .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Primitivo y Doña María del Pilar contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de marzo del dos mil catorce , -rectificada por auto de fecha seis de octubre del mismo año --, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Antequera en los Autos de separación de Mutuo acuerdo N.º 353/ 13, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos las referidas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.