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Sentencia Civil Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 292/2016 de 22 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 228/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100378
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 292/16
Nº Procd. Civil : 285/15
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 228
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 22 de noviembre de 2016.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 285/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 292/16; seguidos entre partes, de una como apelanteD. Higinio , representado por el/la Procurador/a Dª. EMMA BARBA GALLEGO, y dirigido por el/la Letrado/a D. RAÚL GARCÍA ENRÍQUEZ, y de otra como apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAdirigida por el ABOGADO DEL ESTADO , y como apelada no personada Dª Yolanda , sobre acción de inoponibilidad de modificación de régimen económico matrimonial.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento Ordinario nº 285/15, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la demanda, y declaro: Que las deudas tributarias de D. Higinio derivadas de su actividad como administrador de la entidad HEZACO SL, , son a cargo de la Sociedad Conyugal de gananciales formada en su día con Dª Yolanda .- La liquidación de gananciales de esa sociedad de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora, y en consecuencia, la finca adjudicada a Dª Yolanda debe responder del pago de esas deudas tributarias gananciales, pudiendo ser embargada por la AEAT para su cobro forzoso, como así ha hecho ya en vía administrativa.- Se ordena al Registro de la Propiedad nº 1 de Zamora anotar el embargo administrativo de esta finca urbana en su respectiva hoja registral ( NUM000 ) librando los correspondientes mandamientos judiciales por duplicado para su diligenciamiento por la AEAT.- Se imponen las costas a los demandados.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de noviembre de 2016.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
El objeto de recurso es la Sentencia dictada por la Magistrada de 1ª Instancia nº 4 de Zamora, en fecha 17 de mayo de 2016 , por la que se estimó la demanda formulada por la Agencia Tributaria con la finalidad de que se declarase que las deudas contraídas por el demandado D. Higinio en su calidad de administrador de la sociedad HEZACO, S.L. son deudas gananciales y, por tanto, la inoponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial operada una vez nacidas esas deudas.
La sentencia es recurrida por el demandado D. Higinio que alega: 1) Error en la valoración de la prueba: a) en cuanto a las circunstancias de hecho relativas a la falta de conocimiento de la existencia del procedimiento sancionador, en cuando a que en el momento en que se abre había cesado en el cargo y no se le comunicó. Se entiende que la falta de notificación del procedimiento sancionador convierte el procedimiento en ilegal y esa ilegalidad da lugar a la del resto de actos consecuencia de aquel. b) la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador que considera debería dar lugar a la prescripción de la acción ejercitada. C) respecto de la aplicación de los principios relativos al derecho sancionador y la no afectación de más bienes que los del sancionado.
Por su parte el Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación alegando la plena conformidad a derecho de la Sentencia recurrida que ha partido de la acción ejercitada que es la de relativa a la declaración de que la modificación del régimen económico matrimonial no es oponible frente a las deudas reclamadas por la AEAT, lo que tiene sus efectos en relación con la cuestión relativa a la prescripción de la deuda tributaria, excepción que sólo es oponible en el procedimiento tributario y contencioso administrativo.
SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN.
En primer término y en relación con la prescripción, hemos de dejar sentado que la prescripción que se está alegando es la de la acción relativa a la responsabilidad subsidiaria declarada por la Administración Tributaria, en relación con la deuda tributaria mantenida por la entidad Hezaco, S.L., por lo que:
No se refiere la prescripción a la acción que se ejercita por la entidad demandante, cuya finalidad es la de inoponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial con liquidación y adjudicación de bienes entre los cónyuges. Se trata de acciones diferentes y diferentes en cuanto al dies a quo que debe tenerse en cuenta para la prescripción y el plazo.
La acción ejercitada estaría sometida al plazo de prescripción genérico y no al de 4 años al se refiere el recurrente y el dies a quo comenzará a partir del momento en que se puede ejercitar la acción, en este caso el momento en el cual se declara la responsabilidad subsidiaria
Todo lo relativo a la declaración de la responsabilidad subsidiaria y los actos posteriores, están integrados dentro del procedimiento sancionador de la Administración Tributaria, por lo que son actos administrativos cuya impugnación debe de producirse en el ámbito mismo de dicho procedimiento o en el procedimiento contencioso administrativo.
Finalmente afirma la STS 13 septiembre 2013 (casación 2085/2012 ) ' El procedimiento de derivación de responsabilidad tiene como finalidad declarar responsable solidario o subsidiario de las deudas del obligado tributario a un tercero determinado por la Ley. La derivación de la deuda exige un acto expreso de naturaleza declarativa, en ningún caso recaudatoria'. Hasta que no se declara la derivación de responsabilidad no surge ninguna obligación de pago para el responsable solidario o subsidiarioy por lo tanto, no se ha iniciado el plazo para pagar en vía voluntaria o ejecutiva, lo que tiene su lógico trasunto en la contemplación de un dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción distinto del que opera cuando del obligado tributario principal se trata.
TERCERO. - VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.
Esta alegación tiene su justificación en el hecho de que las actuaciones inspectoras y los concretos actos que integran el procedimiento de inspección, que finalizó con la declaración de responsabilidad subsidiaria del demandado, no le fueron notificados y se siguieron con la persona que a partir de su cese como administrador, ostentó dicho cargo.
En primer lugar cabe decir que, dado que la declaración de la responsabilidad subsidiaria exige la previa declaración de responsabilidad del deudor principal, las actuaciones inspectoras habrán de llevarse a cabo con dicho deudor principal y que en el caso de sea una persona jurídica, estará representada por el administrador que ostente tal cargo en el momento en que se esté tramitando el expediente administrativo y eso es lo que ha hecho la Administración demandante.
A partir del momento en que se concluye el expediente frente a la persona jurídica, sin que la deuda tributaria sea satisfecha, se abre la posibilidad de declaración de responsabilidad subsidiaria y se determina la persona que debe asumir la misma y es a partir de ese momento en que el procedimiento se dirige contra ella y debe serle notificado a los efectos de poder ejercer la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no puede apreciarse indefensión por vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución Española . A partir de la resolución declarando la responsabilidad subsidiaria, el apelante ha tenido posibilidad de defenderse con los medios que el Derecho pone a su disposición.
En segundo lugar, entendemos que todas estas alegaciones tienen su ámbito en el procedimiento administrativo sancionador y no en este procedimiento civil.
CUARTO .- RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES, RESPECTO DE LAS DEUDAS GENERADAS DURANTE SU VIGENCIA.
La cuestión relativa a la responsabilidad de los bienes gananciales y la inoperatividad de la disolución de la sociedad de gananciales y la liquidación de la misma con adjudicación a cada uno de los cónyuges de bienes concretos de la misma, cuando esa disolución se ha llevado a cabo con posterioridad al nacimiento de la deuda tributaria respecto del deudor principal y con anterioridad a la resolución declarando la recurrente como responsable subsidiario de la misma, ha sido resulta pro esta misma Sala en la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2016 ( RECURSO DE APELACIÓN 195/2016 ). Por tanto, en este supuesto vamos a reproducir los argumentos recogidos en aquella.
Para resolver esta cuestión jurídica, debemos partir del régimen que otorga el Código Civil y la Jurisprudencia a las deudas de la sociedad de gananciales en el momento de la liquidación de dicho régimen.
Así la Sala 1ª del T. S en Sentencia de fecha 1 de marzo de 2.006 mantiene el siguiente criterio:
'Realizada la liquidación, como dice la STS de 13 de junio de 1986 EDJ 1986/4070, los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada, y además el consorte responde con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, pues en otro caso, por aplicación de las normas de las sucesiones, tal responsabilidad será ultra vires (más allá de los efectos, es decir, universal), por lo que ha podido decirse que, con independencia de la que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes gananciales.
La jurisprudencia, fundándose en el principio de subsidiariedad, que constituye uno de los requisitos fundamentales a que debe atenerse el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana, parte del principio general con arreglo al cual la modificación del régimen económico matrimonial, a tenor de lo que dispone el art. 1317CCEDL 1889/1 (en la numeración actual), no puede perjudicar en ningún caso los derechos adquiridos por terceros en relación con estos bienes, aunque fueran adjudicados a la esposa al sustituirse el régimen legal de gananciales por el de separación de bienes ( SSTS de 30 de enero de 1986 EDJ 1986/927 , 4 de mayo de 1987 EDJ 1987/3444 y 21 de julio de 1987 EDJ 1987/5983 y 10 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6252).
Se estima, por lo general, que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía no es necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los arts. 1399, 1403 y 1404 CCEDL 1889/1 se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues, en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones ( arts. 1401y 1402 en relación con el 1084 CCEDL 1889/1), tal responsabilidad será ultra vires ( SSTS 13 de junio de 1986 EDJ 1986/4070 , 10 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6252 , 14 de octubre de 1987 EDJ 1987/7305 , 24 de noviembre de 1988 y 25 de enero de 1989 EDJ 1989/11947 , 20 de marzo de 1989 EDJ 1989/3189 , 27 de octubre de 1989 EDJ 1989/9575 , 22 de diciembre de 1989 y 21 de noviembre de 2005 EDJ 2005/213912 )'.
Aplicando, pues, los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, resultaría que la deuda por la que se pretendería el embargo tiene naturaleza ganancial por originarse constante matrimonio y estar vigente el régimen de gananciales en aquel momento y que la posterior separación de bienes se pacta en capitulaciones matrimoniales sin verificarse el inventario a que se refieren los arts. 1396 y siguientes del Código Civil , pues no se incluyó en el pasivo. Esas dos circunstancias llevan a concluir que también de dicha deuda responden los bienes adjudicados a la codemandada Doña Yolanda .
QUINTO.- MOMENTO EN QUE NACE LA DEUDA .
Como señalábamos en la Sentencia anteriormente citada, 'estando claro el régimen que deben seguir las deudas de la sociedad legal de gananciales en el momento de su liquidación o con posterioridad sobre los bienes que habían sido gananciales, queda por dilucidar, siendo esta la verdadera y determinante controversia planteada en autos, si en el presente caso para determinar el momento en que se considera que nace la deuda para la sociedad de gananciales es el momento en que se originó dicha deuda para la mercantil (de la que el demandado recurrente fue administrador) como consecuencia de la irregular administración realizada para dicha mercantil durante el tiempo en el que ejerció dicho cargo de administrador, cuando todavía estaba vigente la sociedad legal de gananciales, o debe considerarse que para dicha sociedad de gananciales nació dicha deuda el día en que se acordó derivar dicha responsabilidad, por su condición de administrador de dicha mercantil.
La Sala 1ª , Sección 1ª, del T. S. en sentencia de fecha 19.2.2014, dictada en el recurso de casación 317/201 ,que recoge el criterio Jurisprudencial uniforme y reiterado de la Sala de lo Civil en esta cuestión establece lo siguiente:
' SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación.
Se funda en los siguientes términos: 'Por infracción, en concepto de aplicación indebida, de los arts. 1317y 1401, ambos del Código Civil. El primero de ellos establece restricciones a la modificación del régimen económico-matrimonial y el segundo a la liquidación de los mismos, en cuanto dispone que mientras no se hayan pagado todas las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos'.
En un razonamiento destaca el interés casacional del recursopor la existencia de sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales.
Así, las dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (núm. 91/2010 y núm. 91/2009 de 23 de febrero ) destacan que respecto del responsable subsidiario no existe la responsabilidad hasta que se declare fallido el deudor principal, y no puede hacerse coincidir con el vencimiento del periodo voluntario de pago del obligado principal. Como notas características señala que el responsable subsidiario es un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado; que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la LGT; la tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, pues, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, este es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento; como señala el apartado 2º del art. 37LGT, el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Para exigir la responsabilidad subsidiaria del deudor subsidiario resultará precisa la previa declaración de fallido del deudor principal,conforme a lo previsto en los arts. 14.1.a ) y 163 del
Por el contrario, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos (núm. 201/2006, de 30 de junio ) y de León (núm. 157/2011, de 27 de abril ), antes citadas, de signo contrario a las anteriores, entienden que la obligación de pago nace para el responsable subsidiario en el momento que nace el ' hecho imponible [como] presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijada por la Ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria' ( art. 28LGT). Es decir, según estas sentencias, las deudas tributarias nacen en el momento en que se devengan, bien sea para el obligado principal como para el subsidiario.
El recurrente entiende que debe estarse a la posición mantenida en las dos sentencias primeramente citadas (Audiencia Provincial de Jaén, ambas), pues, invocando sentencias de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª de fecha 28 de julio de 2005 ), pues para el responsable subsidiario la obligación tributaria nace 'cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad', que en el presente caso se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir alguna de las otras que describe el art. 40LGT. Y solo será exigible una vez realizado el acto administrativo de derivación de responsabilidad que tiene, dice, un doble efecto: declarativo, en cuanto a la existencia de la obligación, y el constitutivo, respecto de su exigibilidad.
Y ésta exigencia o acto administrativo de derivación de responsabilidad no es posible sin la previa declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios. Por tanto, las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de la declaración de fallido del obligado principal le son oponibles a la Administración que no podrá cobrarse con bienes privativos, antes gananciales, del cónyuge no deudor por habérselos adjudicado con ocasión de la liquidación de la sociedad.
Concluye el recurrente que, en el presente supuesto, no le son de aplicación los arts. 1317y 1402 Ccya que no se cumple el presupuesto de que las deudas sean gananciales ni están afectos al pago por las deudas de la sociedad LOPEZ CUBERO, S.L. cuya declaración de fallido ha sido declarada con posterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- Razones para la desestimación del motivo
Esta Sala ha resuelto la cuestión objeto de la presente litis en dos ocasiones por medio de las SSTS núm. 150/1992, de 19 de febrero y núm. 514/2005, de 21 de julio , y las citadas en ella.
En ambas sentencias ha sentado la doctrina de la ganancialidad de las deudas tributarias procedentes de una sociedad mercantil, de la que era administrador uno de los esposos, cuando las deudas son anteriores a las capitulaciones matrimoniales de la que era administrador uno de ellos. Por esta razón la Agencia Tributaria pudo embargar bienes que fueron gananciales, y que en el momento de la traba ya eran privativos como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.
2. Este es el supuesto de la presente litis.
Las obligaciones tributarias surgieron en los años 1.989 a 1.995 (la última referida al IVA 1.994-1.995).
Las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los esposos mediante escritura pública que modifica el régimen económico- matrimonial tuvieron lugar el día 16 de mayo de 1.995.
Las actuaciones de la inspección en la persona del ex administrador de la Sociedad LOPEZ CUBERO S.L., Sr. Herminio tuvieron lugar un mes antes de otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales.
El objeto de la demanda era la determinación de la ganancialidad de la deuda tributaria interesada por la Abogacía del Estado, materia que corresponde a los tribunales del orden civil, pero, como señala la sentencia recurrida, determinar la deuda y su exigibilidad corresponde a los tribunales del orden contencioso-administrativo.
3. Dice la STS de 19 de febrero de 1992 , a los efectos del presente recurso: ' se declaró embargadas las fincas rústicas antes descritas, 'pues aun, cuando se reconocen que son privativas de la tercerista, se estima que así procede por ser las deudas anteriores a los capítulos matrimoniales»
[...] al ser las deudas contraídas por el esposo anteriores a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, responde los bienes adjudicados a la mujer de las deudas contraídas por el mismo;
[...] es intrascendente a estos efectos que, con posterioridad al nacimiento de la obligación, los bienes, antes gananciales, que ya estaban afectados conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido del Impuesto sobre Tráfico de Empresas , pasaran a ser titularidad dominical de un solo de los cónyuges, como en el caso de autos, al ser de titularidad de la esposa, [...] y que en tal aspecto el artículo 1.317 del Código Civilseñala que 'la modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros... por lo que, se subraya, que según la jurisprudencia para el caso en que los bienes adjudicados a uno de los cónyuges respondan por deudas anteriores a cargo de la sociedad matrimonial, sea innecesario declarar la nulidad o invalidez total o parcial de las capitulaciones modificativas, puesto que no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa, sino hacer efectivos sobre ellos los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial;
" [...] por las características de la deuda que funda el embargo de los bienes de que es propietaria la tercerista (y sin perjuicio de reconocer tal titularidad), deben los mismos estar afectos al pago de tal deuda, por cuanto que, por lo expuesto, siendo las deudas anteriores al cambio de régimen capitular, es obvio que, en origen (no existen elementos en contrario) tenían carácter ganancial, por lo cual, es viable la traba o la afectación que se decretó con las medidas acordadas en el juicio efectivo y ello, como se dice, no exige, de forma taxativa, que por el codemandado se intercale una acción autónoma reconviniendo para que expresamente se declare el carácter ganancial de la citada deuda, porque el motivo ha de rehusarse.
" [...] toda modificación del régimen económico matrimonial implica que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido por las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aun después de la disolución de la sociedad puedan accionar los acreedores, contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso, sido adjudicados a cada uno de los cónyuges no deudor, en exacta cobertura aplicatoria del artículo 1.401 del Código Civilque dice así: 'mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial», supuesto de hecho, cabalmente, extensible a la problemática del conflicto, lo que dentro del juego de la inoponibilidad del cambio capitular frente a los acreedores de la sociedad de gananciales y del principio de conservación de los negocios, explica la confirmación de la tesis de la sentencia apelada'
" [...] siguiendo así una doctrina especializada que afirma: 'frente al fraude de acreedores la acción rescisoria debe tener efecto 'en la parte necesaria' para satisfacer los derechos de un tercero» y cabe negar la nulidad absoluta de las capitulaciones suscritas en fraude de acreedores, pues, parece que ha de buscarse la subsistencia del acto en virtud del principio del 'favor negotii»
" [...] el artículo 1.401 en su párrafo 1 perpetúa el crédito de los terceros aun disuelta la sociedad de gananciales y, por consiguiente, el que los bienes con los que se respondía antes de la liquidación sigan sujetos a las mismas responsabilidades;
" [...] la responsabilidad de los bienes consorciales persiste 'ex legem», es evidente que, a través del expediente liquidatorio y ulterior adjudicación del activo consorcial a uno de los cónyuges, los bienes comunes pasan a ser sustantiva y registralmente privativos con la incuestionable alteración del régimen de responsabilidad de los mismos exigente de la destrucción de esa nueva configuración dominical que ejercita mediante la oportuna declaración jurisdiccional»).'
A efectos de doctrina jurisprudencial, la también citada STS núm. 514/2005, de 21 de junio , sienta las mismas bases que la anterior, confirmándola: ' [...] tal como establece esta norma, los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
" [...] El tema planteado no es, como se ha dicho, de la responsabilidad de los bienes gananciales, sino de la aplicación de los artículos 1317 (la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros) y 1401 (mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor).
" [...] Las fincas embargadas, al tiempo de nacer el crédito a favor de la Administración tributaria, eran fincas gananciales, ya que no se ha probado que fueran privativas a efectos de destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil. Los impuestos derivados del trabajo, bienes o industria de los dos o de uno de los cónyuges son a cargo de la comunidad de gananciales; el concepto básico es que son carga de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo: así lo disponen los números 2 º y 3º del artículo 1362 del Código Civil. Así, la deuda tributaria (años 1984 a 1987) es a cargo de la comunidad de gananciales y la modificación del régimen económico-matrimonial de gananciales a separación de bienes (en 1987) no perjudica a tercero, sino que éste conserva sus créditos contra el cónyuge deudor y no deudor, a quien han sido adjudicados bienes de aquella comunidad y es válido el embargo (de 1991).
" En consecuencia, los bienes que eran gananciales y que han sido adjudicados a la esposa, actual tercerista, responden de las deudas tributarias que son a cargo de la comunidad de gananciales, habiendo nacido cuando estaba vigente este régimen. No se ha infringido así el artículo 1367 del Código Civil, se desestiman los motivos primero y segundo, manteniendo el criterio de las sentencias de instancia.
Por consiguiente, el motivo se desestima'.
Criterio este que es mantenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, en sentencias de 6 de marzo de 2.015 y 11 de setiembre de 2.015 .
SEXTO.- Dicho todo lo cual, de acuerdo con la citada sentencia del T.S., que a la vez constituye verdadera Jurisprudencia en materia como la de autos relativa a la determinación de la ganancialidad de deudas, da lugar a la desestimación del recurso de apelación , puesto que:
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1362.4º y 1365.2º, ambos del CCiv, y dado que estamos ante una deuda generada con ocasión del desempeño de la profesión de administrador de uno de los cónyuges, debe calificarse como deuda de naturaleza ganancial, de la que responderá en su caso, según el segundo de los preceptos citados y según lo previsto en los arts. 1317 , 1401 y 1402 del Código Civil , los bienes gananciales, incluso después de la disolución de la sociedad legal de gananciales.
La jurisprudencia ha declarado que las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio del comercio, si lo hace con conocimiento y sin oposición del otro, tiene el carácter de ganancial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio y 1.362.4 y 1.365.2 del Código Civil .
Po tanto, las deudas tributarias generadas por impago de las cuotas de impuestos de la sociedad de que el codemandado, esposo de la codemandada, durante el ejercicio del cargo de administrador, al haberse generado vigente la sociedad conyugal, son deudas gananciales, pues han sido contraídas por el esposo vigente la indicada sociedad en el ejercicio del objeto social de la sociedad y la liquidación de la antigua sociedad conyugal de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y, en consecuencia, las fincas adjudicadas a la esposa deben responder del pago de esas deudas tributarias gananciales, pudiendo ser embargadas por la AEAT para el cobro forzoso, como así ha hecho en vía administrativa.
Se ordena al Registro de la Propiedad de Benavente anotar el embargo administrativo de estas fincas urbanas en la hoja registral oportuna (en la finca NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 ), librando los oportunos mandamientos judiciales por duplicado para su diligenciamiento por la AEAT.
SÉPTIMO.- COSTAS
Se imponen al recurrente las costas de este recurso, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio , contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de 2016 dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora , con imposición al recurrente de las costas del recurso.
Se decreta, la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sal 1ª del Tribunal Supremo en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.