Última revisión
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 73/2019 de 19 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Núm. Cendoj: 08019370102021100001
Núm. Ecli: ES:APB:2021:940
Núm. Roj: SAP B 940:2021
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 73/19
Diligencias Previas núm. 250/14
Juzgado de Instrucción núm. 6 de DIRECCION000
En Barcelona, a Diecinueve de Marzo de dos mil veintiuno.
1.- Horacio, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001-1974, en Barcelona, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Elisa Rodés Casas y defendido por el Letrado José Ignacio Gallego Soler.
2.- Bárbara, con DNI nº NUM002, nacida el día NUM003-1954, en DIRECCION000, con domicilio en DIRECCION000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Esther Ramos Montero y defendida por la Letrada Mª del Carmen Parra Carreras.
Como Responsable Civil Subsidiario el OBISPADO DE DIRECCION001- DIRECCION000, representado por el Procurador, y defendido por el Letrado Rafael Garzón Ruiz
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de la acusación particular ejercida por Angelina Y Nicolas, representados por la Procuradora Elisabeth Badia Selva y asistidos del Letrado Jesús Alonso Burgos.
Es ponente la Magistrada Sra. MONTSERRAT COMAS D?ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En el mismo trámite la defensa de la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales -modificando únicamente la cuantía de la responsabilidad civil solicitada- calificando los hechos como un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.2º, 4º y 5º en concurso medial con un delito de falsedad documental de los arts. 390.1 2º y 3º y 2 del CP, siendo autores los dos acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de 10 euros/día; accesorias y costas, incluyendo las de la acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil se habrá de declarar la nulidad del contrato matrimonial, de su inscripción en el Registro Civil y de todos los actos jurídicos derivador o en los que se haya podido utilizar dicho contrato nulo: la declaración de herederos abintestato; la aceptación y adjudicación de la herencia intestada; las inscripciones en el Registro de la Propiedad de las fincas que constituyen el caudal relicto, obtenidas ilegalmente por virtud de dicha declaración y aceptación de herencia; y todos los demás actos jurídicos derivados de dicho matrimonio falsario. Asimismo y habida cuenta de la imposibilidad de decretar en estos momentos la retención y el reintegro de los saldos bancarios, la devolución de los bienes muebles y demás efectos personales, se fija también la responsabilidad civil por este concepto, a favor de Angelina y Nicolas, en la cantidad de 248.934,39 euros correspondientes al 50% del caudal hereditario según la valoración del mismo que hace la escritura de adjudicación de herencia intestada. Y ello, porque en el momento de los hechos (julio de 2008) era de aplicación el art. 34.1b, de la
En el mismo trámite, la defensa de la acusada Bárbara concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa dándose la última palabra a la acusada y declarándose el juicio visto para sentencia.
En el mismo trámite, la defensa del OBISPADO DE DIRECCION001 concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa.
Hechos
Virtudes era feligresa de la parroquia de dicha localidad, cuyo Rector (Mosén) desde el año 2006 era el acusado Horacio, dependiente del OBISPADO DE DIRECCION001.
Meses después del fallecimiento del Sr. Desiderio el 11-11-2008, en fecha no determinada y con anterioridad al 17-3-2009, Virtudes, consciente que carecía de los derechos hereditarios de su pareja, concertó con el acusado Horacio, y con su hija Bárbara, fingir que se había tramitado un expediente matrimonial y que se había celebrado un enlace matrimonial entre el S. Desiderio y la Sra. Virtudes el día 1 de Julio de 2008.
El acusado Horacio, después del fallecimiento del Sr. Desiderio y antes del día 17-3-2009, cumplimentó de forma manuscrita, utilizando para ello un rotulador de color azul, los espacios del documento 'Preparació al matrimoni i expedient' que contiene diferentes apartados en los que se deja constancia de los datos personales y manifestaciones de los intervinientes (contrayentes, testigos), del lugar, día y hora de la celebración del matrimonio y de los sucesivos hitos relevantes del sacramento, haciendo constar como celebrado el matrimonio entre Virtudes y Desiderio en fecha 1/7/2008. En dicha fecha ni en ninguna otra el matrimonio no se había celebrado. Además firmó como 'El Rector' en los apartados 'declaració del contraent', 'declaració de la contraent' y 'Testimonis', y como 'Sacerdos vel diaconus assistens' en el apartado 'Testimonium celebrationis'.
El documento fue también firmado por Virtudes como 'la contraent' en el apartado 'Declaració de la contraent' y como 'Sponsa' en el apartado 'Testimonium celebrationis'). Y, la acusada Bárbara, hija de la anterior, firmó como testigo en el apartado preparatorio 'Testimonis' y como testigo del enlace en el apartado 'Testimonium celebrationis'.
Por acuerdo de los firmantes del documento, Horacio y Bárbara, se suplantó y aparentó la intervención en el mismo del Sr. Desiderio. A tales fines se estampó su firma por imitación mediante calco de la auténtica que figuraba en su DNI y con rotulador de color azul, tanto en el apartado 'Declaració del contraent' como en el apartado 'Testimonium celebrationis'.
En vida del Sr. Desiderio no se inscribió el matrimonio. Ni los contrayentes presentaron en el Registro Civil a tal efecto la preceptiva certificación ni el acusado Horacio transmitió al encargado del Registro Civil el acta del matrimonio para su inscripción.
Tras el fallecimiento del Sr. Desiderio, con la finalidad de que a Virtudes le fuesen reconocidos los derechos sucesorios, su hija y acusada Bárbara se encargó de tramitar en el Registro Civil de DIRECCION002 la inscripción del matrimonio, esencial para que le fueran reconocidos efectos civiles. Dicha inscripción se practicó el 17 de marzo de 2009 y en la misma se hace constar que el matrimonio canónico se celebró a las 17 horas del día uno de julio de 2008, indicándose que 'Se practica la inscripción en virtud de transcripción de Certificación Eclesiástica de Matrimonio'.
Mediante escritura pública también de 30 de abril de 2009 (correlativa a la anterior) se adjudicó el caudal hereditario Virtudes, quien seguidamente, por escritura pública de la misma fecha 30 de abril de 2009, otorgó testamento instituyendo heredera universal a su hija, la acusada Bárbara. Virtudes falleció el dia 8 de diciembre de 2018.
El caudal hereditario adjudicado, según consta en la escritura, es el de dos fincas: a) la vivienda unifamiliar, sita en la CALLE000 nº NUM006 de DIRECCION002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de DIRECCION000, finca nº NUM007 y b) la mitad indivisa de una finca urbana de la CALLE001, con un valor (la mitad indivisa de 90.000, 00 euros gravada con algunas afecciones fiscales, pero libre de arrendamientos, y ocupantes. Los saldos en diversas cuentas corrientes ascienden en la suma de 55.608,15 euros. El valor total de adjudicación asciende a la suma de 497.868 euros.
Fundamentos
Los hechos son constitutivos de un delito de falsedad del artículo 390.2 en relación con el 390.1.2° y 3° del Código Penal
El Art. 390.1 CP
El acusado Horacio confeccionó el expediente matrimonial referido en los hechos probados en su calidad de Rector (Mossén) de la parroquia de DIRECCION002, a la que pertenecía desde el año 2006, dependiente del Obispado de DIRECCION001. El expediente matrimonial contiene diferentes apartados en los que se deja constancia de los datos personales y manifestaciones de los intervinientes -consentimiento de los contrayentes, testigos, lugar, día y hora de la celebración del matrimonio y de los sucesivos hitos relevantes del sacramento-, haciendo constar como celebrado el matrimonio entre Virtudes y Desiderio en fecha 1/7/2008. Y, lo hizo fingiendo la celebración del acto religioso del matrimonio, sin que tuviera lugar, confeccionando un documento que es inauténtico, con la finalidad de que pudiera producir el cambio en el estado civil de Virtudes, para que ésta pudiera tener los derechos sucesorios de la herencia de su pareja Desiderio que murió sin estar casado y sin realizar testamento.
Nos encontramos por tanto en el supuesto del apartado segundo del art. 390 CP , al haber actuado como responsable de la confesión religiosa de la Iglesia católica. Los matrimonios celebrados en dicha confesión tienen los efectos civiles previstos en el art.
Concurre en la conducta del acusado Horacio el Apartado 1 2º del art. 390 al haberse producido una simulación de documento al haberse elaborado un expediente matrimonial inauténtico, porque el acto de matrimonio no tuvo lugar. Alude nuestra jurisprudencia a aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos,
Concurre asimismo el apartado 1. 3º, inciso 1º 'Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido'.
A los efectos del delito de falsedad examinado, ninguna relevancia tiene quien fuera la persona que finalmente falsificara la firma del Sr. Desiderio en el expediente matrimonial inauténtico antes referido. El delito de falsedad es un delito que debe su razón de ser en la vulneración por parte del sujeto activo de una especial relación con el bien jurídico que se pretende proteger, aquí la fe pública. Así, el sujeto activo quiebra el específico deber de veracidad que es la esencia del delito de falsedad. Esta quiebra del deber jurídico de protección del bien jurídico penal es la que permite atribuir la autoría al sujeto activo. Por eso es irrelevante que quien lleve a término la acción que el legislador prohíbe sea materialmente el mismo sujeto, otro por encargo suyo o que consienta la lesión por parte de un tercero. El haber quebrantado el deber de no lesionar el bien jurídico en cuestión -la fe pública- es lo que permite imputar al sujeto activo la comisión del delito. En esta vinculación legal rota dolosamente es donde radica el mecanismo para poder establecer la pertenencia del hecho a su autor.
Por eso en la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, la falsedad documental no es necesariamente un delito de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, reputándose autor a quien por la dirección final y consciente del suceder causal hacia el resultado típico es señor de la realización del tipo. No es preciso, que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad, si consta el concierto para su realización, habiendo declarado que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones. Lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del hecho. Indudablemente el acusado Horacio era quien rellenó todo el expediente matrimonial y certificó que se había celebrado un acto matrimonial inexistente, siendo el responsable último de la posesión y control del expediente matrimonial como Rector de la parroquia de DIRECCION002.
Se equiparan a los documentos públicos y oficiales ciertos
La acusada Bárbara es partícipe por su condición de particular en el delito de falsedad examinado. Según la jurisprudencia mayoritaria el responderá por el mismo título de imputación que el autor. Esto es, como cooperadora necesaria en el delito de falsedad documental cometido por autoridad o funcionario público (art. 390). En efecto, la acusada aceptó participar como testigo, y estampó su firma con tal carácter en el expediente matrimonial, a sabiendas que el acto matrimonial no se había celebrado. Se trata de una participación en el delito, con una intervención esencial, por cuanto la firma de los testigos es preceptiva, de conformidad con el art. 58 bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, respecto a los matrimonios celebrados de forma religiosa que determina que
Asimismo también contribuyó de forma decisiva en los efectos civiles del matrimonio al ser la persona que recibió la certificación matrimonial expedida por el acusado y compareció ante el Registro Civil para registrar el matrimonio entre su madre y Desiderio, a sabiendas que no se había celebrado. La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practica con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil, según establece el artículo
Las defensas de los acusados plantearon su informe varios temas jurídicos que no son aplicables a los hechos que se han declarado probados. En efecto, ambos partieron del presupuesto fáctico de que el matrimonio se celebró, y que la existencia de las dos firmas falsas del Sr. Desiderio en el expediente matrimonial carecen de relevancia penal por cuanto el consentimiento ante el ministro de culto es el válido y el único que produce los efectos jurídicos relevantes, sin que las irregularidades o vicios en el expediente matrimonial constituyan el delito de falsedad que se les atribuye, al ser una falsedad inocua. Sin embargo, del resultado de la valoración de la prueba tal y como se determina en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia el presupuesto fáctico es distinto al analizado por las defensas: el consentimiento no se prestó ante el acusado porque el acto no tuvo lugar. Fue simulado. El hecho no es cierto.
Ambos acusados sabían que la simulación del documento relativo a la celebración matrimonial y su correspondiente inscripción en el Registro Civil perjudicaría los intereses de los sobrinos de Desiderio, por ser quienes tenían derecho a la herencia abintestato, al haber fallecido su tío sin estar casado y sin haber efectuado testamento. Ello es así porque en la fecha de su fallecimiento, la Ley 40/1991 de 30 de diciembre del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, se otorgaba al cónyuge la herencia -en casos de fallecimiento sin testamento- pero no al conviviente de hecho ( arts. 322 y 323), sin perjuicio de lo previsto en la posterior
Aunque la acusada Bárbara compareció ante Notario de DIRECCION002 en fecha 19-3-2019, y mediante escritura nº 371 y renunció al testamento otorgado por Virtudes otorgado en fecha 30-4-2009, en el cual instituyo heredera universal a su hija Bárbara sustituida vulgarmente por su nieto Isaac, tal cuestión no afecta a la causación del perjuicio causado a los sobrinos del Sr. Desiderio, dado que el mismo se consumó el 30-4-2009 cuando Virtudes compareció ante Notario y se adjudicó la herencia abintestato aportando el Libro de Familia en el que consta su condición de 'casada' con Desiderio el 1-7-2008.
La acusación particular además del delito de falsedad, ya analizada, calificó los hechos como delito de estafa agravada del 248 y 250.1.1º (cosas de primera necesidad), 6º (valor defraudación) y 7º (aprovechando su credibilidad profesional). Sin embargo, los hechos declarados probados no reúnen los requisitos del delito de estafa del art. 248 CP. Según constante y pacífica jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo el delito de estafa requiere un engaño que ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
No se concreta en el escrito de acusación a quien se produjo el engaño y quien realizó el desplazamiento patrimonial. Los perjudicados -sobrinos del Sr. Desiderio- no realizaron ningún desplazamiento patrimonial por error a partir de un engaño precedente realizado por los acusados. El patrimonio era del finado y la sucesión intestada se produce por disposición legal. Tampoco el engañado, a los efectos típicos penales, es el funcionario del Registro Civil que inscribió el matrimonio canónico porque dicha persona no realizó ningún desplazamiento patrimonial ni resultó perjudicado. Por dicha razón deberán ser absueltos a ambos acusados de dicho delito.
Cuestión distinta es si los hechos probados hubieran podido integrar la modalidad del delito de estafa del art. 251 CP -otorgamiento de contrato simulado, aunque fuere ante fedatario público, cuando es en perjuicio de tercero-, que no analizamos al no haberse formulado acusación por esta modalidad de delito.
Del delito anteriormente referido son responsables en concepto de autor el acusado Horacio y en concepto de cooperadora necesaria Bárbara , por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal. Su participación culpable en el delito de falsedad, ya definido, no ofrece la más mínima duda razonable al Tribunal, a la vista de las pruebas documentales, periciales y algunas testificales, en el juicio celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim.
El Inicio del procedimiento se produce por Denuncia de la Fiscalía Provincial de Barcelona el 12-5-2914 ante el Juzgado de Guardia de DIRECCION000 (f. 4 y sgs), tras haber recibido la denuncia de Pedro Enrique en representación del Obispado de DIRECCION001 contra Horacio, sacerdote en la parroquia de DIRECCION002 hasta julio de 2011 que fue suspendido como sacerdote, poniendo en conocimiento las varias irregularidades y posibles falsedades cometidas en el expediente matrimonial de matrimonio entre Desiderio (83 años) y Virtudes (79 años).
Ambos acusados negaron los hechos y afirmaron que el matrimonio se celebró en la Parroquia de DIRECCION002 el día 1 de julio de 2008 y en él comparecieron ambos contrayentes junto a dos testigos
a) La acusada Bárbara -hija de Virtudes-, manifestó haber estado presente el día que se casó su madre con Desiderio a las cinco de la tarde tras una convivencia entre dieciocho y veinte años. Quince días antes de celebrar el matrimonio la avisaron de que si quería hacer de testigo y le dijeron que faltaba la cartilla de bautizo de su madre. Habló con el cura porque su madre se lo pidió. De la fe de bautismo del Sr. Desiderio no sabía nada de que se había quemado. Firmó el día de la boda en la rectoría de la iglesia sin mirar los papeles. Constaba también su hijo como testigo pero le sonó el teléfono y se fue y ya
Respecto a la herencia manifestó que su madre era mayor de 78 años y como no podía ir sola a los sitios, le ayudó a hacer el trámite porque la casa donde vivía no estaba inscrita. Pidió las últimas voluntades de Desiderio y al ver que en Libo de Familia no constaba el matrimonio
b) El acusado Horacio manifestó que estuvo seis años desde julio 2006 hasta el 2011 de párroco y que Virtudes era feligresa y Desiderio era un convecino pero no era feligrés. Respecto a las personas que le ayudaban manifestó que Sonia -voluntaria en Barcelona- le ayudaba en todas las tareas del despacho y que había dos sacristanas Enriqueta y Esmeralda ( Evangelina).
Respecto al matrimonio manifestó que lo contrajeron el 1-7-2008 a las 17 horas. Se acuerda de ello porque era el día de la onomástica de Virtudes. Fue una boda especial y distinta a otras.
Se le exhiben los folios 27 y sigs. del expediente matrimonial. Los reconoce.
Respecto al expediente matrimonial manifestó que se debe firmar el mismo día. Primero el consentimiento canónico. Reconoció que el expediente es irregular.
Preguntado si conforme al Acuerdo con la Santa Sede debe remitir la certificación del matrimonio al Registro Civil en cinco días, manifestó que
Se le exhibe el documento que hay después del folio 33 -que no está foliado-. Reconoce su letra y manifiesta que forma parte del papel verde que se les entrega después del expediente.
Fue preguntado por la acusación particular del extracto de su cuenta bancaria remitida por La Caixa desde el 1-1-2009 y que obra en los folios 217 y sigs., y en concreto acerca de las imposiciones en efectivo realizadas por ' Ángeles' manifiesta que si es Ángeles y que no sabe de qué pueden ser. Manifestó que Sonia también figura No sé estas imposiciones de que pueden ser. Sonia también figura. Sus apellidos son Inés. S
Por último manifestó en relación a las irregularidades detectadas por el Obispado de DIRECCION001,
Dichas conclusiones las obtenemos, en primer lugar, del examen de la prueba documental y pericial practicada en el juicio oral:
1) Examen del expediente matrimonial relativo a la preparación al matrimonio y del día de la celebración obrante en el folio 27 y 28 con sus respectivos reversos.
Este documento contempla la obligada firma de los contrayentes en los apartados del mismo: a) La llamada 'declaración del contrayente', previa a la celebración del matrimonio, apartado en el que cada uno de los contrayentes manifiesta la voluntad de contraer matrimonio con el otro. Tal declaración ha de suscribirse con carácter previo al matrimonio por cada uno de los contrayentes y el párroco ante quien se realiza y b) el 'testimonio de la celebración', apartado en el que se deja constancia de la efectiva celebración del matrimonio, indicándose la fecha y lugar del mismo así como la identidad del sacerdote y de los testigos del enlace. Este apartado debe suscribirse una vez contraído el matrimonio por los ya esposos además de por los testigos del enlace y el sacerdote oficiante del mismo el mismo día de la celebración del matrimonio.
Pues bien, el Sr. Desiderio no firmó el referido documento en ninguno de sus dos apartados -ni en el de la preparación ni el del día del matrimonio-, por cuanto la firma no es de él, sino que es una firma falsa calcada. Tanto en el derecho canónico como en el derecho civil el consentimiento de los contrayentes es esencial para que el acto matrimonial se celebre. Ninguna explicación han realizado los acusados del porqué si el Sr. Desiderio acudió a la Iglesia el día 1-7-2008 no firmó el Acta matrimonial otorgando el consentimiento.
2) En efecto, que las dos firmas del Sr. Desiderio son falsas se concluye de forma irrefutable de las dos periciales practicadas en el juicio oral. Julián emitió el dictamen pericial obrante en los folios 39 a 77, encomendado por el Obispado de DIRECCION001, al constatar las diversas irregularidades existentes en el expediente matrimonial. En el plenario ratificó dicho informe y afirmó que las dos firmas -la de la primera parte del documento de solicitud casamiento y la del reverso del día que se celebra la boda consintiendo- no han sido hechas por el Sr. Desiderio tras cotejarlas con el original del DNI. En ambos casos se trata de imitaciones lentas realizadas mediante la técnica del 'calco' -
- El perito facultativo del Cuerpo Nacional de Policía, nº NUM008 ratificó en el juicio los dos informes periciales realizados por él y otro facultativo-funcionario de la Comisaría General de Policía Científica nº NUM009, ambos expertos y especialistas en Grafoscópica y Documentoscopia, obrante en los folios 263 a 269 y 536 a 539, con el mismo objeto: determinar si las dos firmas del Sr. Desiderio que obran en el expediente matrimonial están realizadas por el mismo La conclusión es que ambas firmas son falsas y su realización ha sido mediante calco. El segundo informe realizado en ampliación del primero se informó de la técnica utilizada:
El acusado Horacio reconoció en el juicio que él había rellenado el expediente matrimonial, siendo suya todo lo manuscrito a mano, aunque negó haber estampado las firmas del Sr. Desiderio.
Las conclusiones de ambos peritos son coincidentes y concluyentes. La única diferencia entre ambos es que el primero afirmó en el juicio (no consta en el informe pericial documentado) que las firmas están hechas por la misma persona que rellenó el impreso y que dicha cuestión la estudió después de haber hecho el informe pensando que se lo preguntarían en el juicio. El perito funcionario de policía afirmó que no puede saberse si están realizados por la misma persona. Consta en su informe (f. 538) que la atribución a una persona no resulta viable, máxime cuando ambas firmas muestran plena coincidencia al ser firmas superpuestas
Estas dos periciales que son concluyentes, por su coherencia en el estudio, motivación de las conclusiones, y cualificación profesional de los peritos, no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba pericial.
3) En el expediente matrimonial -Acta del día de la celebración del matrimonio consta únicamente la firma de la acusada Bárbara -hija de Virtudes-. No firmó el segundo testigo que según ambos acusados fue el nieto de Virtudes, Isaac a pesar de que según él estuvo presente en la boda como después analizaremos. Ninguna explicación ha dado el acusado en su larga declaración del porqué no se preocupó que firmara dicho testigo o porque no lo citó posteriormente para subsanar la ausencia de su firma, teniendo en cuenta que como responsable del sacramento matrimonial conoce las exigencias legales preceptivas en este importante tema al que nos hemos referido en el primer fundamento de derecho.
4) En el expediente matrimonial no consta la partida de bautismo del Sr. Desiderio, a pesar de que para poder celebrar un matrimonio canónico, con efectos civiles, es un trámite preceptivo dado que no pueden contraer matrimonio religioso quienes no están bautizados. Además, el certificado de bautismo de Virtudes es de nueve meses después del día del supuesto casamiento de fecha 1-7-2008, al estar fechado el 10-3-2009 (f. 34)-. Carece de explicación que el acusado, que según el Libo de Matrimonios ha celebrado, tal y como él mismo manifestó ......, no exigiese y se cerciorase de que se aportaban antes de la celebración del matrimonio para unir al expediente matrimonial los certificados de bautismo.
5) La fecha del fallecimiento de Desiderio de 11-11-2008 se acredita por la certificación del Registro Civil (f. 144-145), a los efectos de poder ser enterrado. Consta su estado civil como 'soltero'
6) En la esquela del día del funeral del Sr. Desiderio, fallecido el 11-11-2008 pone 'compañera' y no 'esposa', lo cual constituye un elemento indiciario (segundo documento después del folio 33 y que no consta foliado). Extraña que tres meses después de haberse celebrado la supuesta boda, su viuda Virtudes, quien según Horacio le hacía mucha ilusión casarse, no hubiera hecho constar su estado civil de casada.
7) La inscripción en el Registro Civil de la supuesta boda se realizó meses más tarde, cuando el Sr. Desiderio había fallecido. En efecto, el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio exige su inscripción en el Registro Civil en el plazo de cinco días. Tratándose de un matrimonio canónico, dicha inscripción se practica con la presentación de la certificación eclesiástica expresiva de las circunstancias legalmente exigidas. Dicha certificación eclesiástica de matrimonio se expide por el cura párroco de la parroquia donde se ha celebrado e incorpora una diligencia que han de suscribir ambos esposos solicitando del Registro Civil la inscripción de su acta matrimonial (el contenido de la certificación). Esta certificación no consta en las actuaciones pero sí consta el recibo obrante después del folio 33 entregado a Bárbara, con letra pero sin firma del párroco. Manuscrito a mano en la parte de arriba consta la fecha 17-3-2009, que es la misma fecha en la que se hizo la inscripción en el Registro.
La inscripción la realizó la acusada Bárbara, según relató ella misma en el juicio, en el Registro Civil de DIRECCION002. Consta documentalmente acreditado que la inscripción es de 17-3-2009 (f. 32) expidiéndose en esta fecha el Libro de Familia (f. 34).
8) El hecho probado segundo relativo al Acta de declaración de herederos de fecha 30-4-2009 se acredita mediante escritura incorporada en los folios 658 a 699 y se produce cuando Virtudes comparece ante Notario para la adjudicación herencia abintestato. En dicha escritura consta la adjudicación de dos fincas: a) la vivienda unifamiliar, sita en la CALLE000 nº NUM006 de DIRECCION002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de DIRECCION000, finca nº NUM007 y b) la mitad indivisa de una finca urbana de la CALLE001, con un valor (la mitad indivisa de 90.000,00 euros gravada con algunas afecciones fiscales, pero libre de arrendamientos, y ocupantes. Los saldos en cuenta fueron los siguientes: 2.776, 26 euros, más 12.000,00 euros, más 3.633,03 euros, más 24.040 euros, más 12.020,24 euros, más 1.148 euros
9) En el Libro de Matrimonios de la parroquia consta anotado el matrimonio en fecha 1-7-2008 (f. 384, 385 y 386). Aunque el acusado manifestó que esto acreditaba que cronológicamente no pudo alterarse nada, lo cierto es que no consta otra celebración de matrimonio hasta el 28 de marzo de 2009, es decir en fecha posterior.
10) El hecho probado tercero se acredita mediante la escritura notarial nº 970 de fecha 3 de Diciembre de 2009 (f. 256 a 288 del rollo de Sala) que acredita que Virtudes compareció ante Notario en DIRECCION002 y mediante escritura nº 970 de crédito, siendo propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM006 de DIRECCION002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de DIRECCION000, finca nº NUM007, la gravó con una hipoteca inversa, a favor de Caixa d'Estalvis de Sabadell en garantía del saldo definitivo resultante de la liquidación de la cuenta de crédito hasta un máximo de 336.725 euros. Mediante esta operación financiera Virtudes dispuso de la suma de 78.448,94 euros que fueron ingresados en su cuenta, más 129 mensualidades de 923,45 euros cada una, hasta cubrir el límite total del crédito de siendo el límite de disposición máximo el 1-9-2020 o en aquella fecha anterior en que Caixa Sabadell tuviera conocimiento de la defunción de la titular. La inscripción en el Registro de la propiedad de dicha carga hipotecaria se realizó el 15-1-2010. Virtudes falleció el 8 de diciembre de 2018
11) El extracto de la cuenta bancaria remitida por La Caixa (f. 217 a 225) desde el periodo de 1-1-2009 hasta la fecha de la respuesta 8-.1-2014 acredita que el único titular es Horacio -con firma autorizada de su madre-. Es una cuenta personal donde recibe mensualmente la nómina del Obispado de Madrid. Sorprende la gran cantidad de imposiciones en efectivo que recibe en dicha cuenta por importes relevantes tales como las del día 4-8-2009 -seis importes de 6.000 euros-, y el día anterior tres imposiciones por 5.000 euros, 13.000 euros y 28.371. La acusación particular asocia dichos ingresos con el posible beneficio que podría haber recibido de Virtudes que en abril del 2009 recibió de la hipoteca inversa de una de las viviendas adquiridas con la herencia la suma de 78.448,94 euros. Existen otras posteriores imposiciones recibidas en los años 2010 y 2011 por importes de 21.800 euros; 26.000 euros; 56.000 euros y 22.000 euros, sin que el acusado haya dado ninguna versión de su procedencia y que podrían haber sido realizadas por Virtudes. Sin embargo, el hecho de no haberse investigado el patrimonio de esta última ni el destino del dinero que recibió en fecha 30-4-2009, nos impide tener por probado que dichas imposiciones las realizara ella, a pesar de la proximidad de las fechas en las que se producen las mismas con aquel cobro acreditado documentalmente.
Corroboran las conclusiones obtenidas por la prueba documental y pericial los siguientes testigos, a los que otorgamos plena credibilidad por ser sus declaraciones claras, coherentes y coincidentes con el análisis de los documentos examinados:
a) El Inspector Jefe del CPN nº NUM010, a quien le encargó la Fiscalía de Barcelona, la investigación de los hechos tras la presentación de la denuncia interpuesta por el Obispado de DIRECCION001 ratificó en el plenario el informe policial que realizaron después de la investigación (f. 109 a 269) partiendo de los datos proporcionados por el Obispado respecto a la existencia de las dos firmas falsas según informe pericial que habían encargado, la falta de documentos preceptivos, y que no se hubiera registrado el matrimonio hasta después del fallecimiento del Sr. Desiderio.
Explicó que encargaron otra pericial a la Comisaría General de la Policía Científica por ser crucial el tema de las firmas. Del resultado del informe pericial de que las firmas de uno de los dos contrayentes -la del Sr. Desiderio- era falsa dedujeron como una línea de investigación que no estuvo en la boda. Comprobaron que el Sr. Desiderio había fallecido y en el certificado del Registro Civil constaba como soltero y que en la esquela la Sra. Virtudes figuraba como pareja y no como esposa. No había fotos de la boda, No hubo banquete y cuando se entrevistaron con Bárbara (hija de Virtudes) les dijo que habían ido de viaje de novios al hotel de DIRECCION003 DIRECCION004, a los que se les preguntó y contestaron por escrito que la última vez que el Sr. Desiderio había estado en el hotel era del 30-12-2007 al 3-1-2008. El Tribunal constata que, efectivamente consta como documental la respuesta de dicho hotel (f. 227 a 229). También comprobaron que todos los documentos que se presentaron y que son preceptivos a presentar antes de la celebración están post datados a la fecha del casamiento y que en el Registro Civil no se inscribió hasta el 3-4-2009. Respecto a Virtudes, ya fallecida, la investigaron por falsedad, aunque no hicieron gestiones patrimoniales respecto de ella.
Por último explicó que el atestado es largo porque en el curso de la investigación se investigaron otros hechos relativos al posible engaño realizado por Horacio a varias mujeres mayores sin hijos que vivían solas y que fruto de la confianza le habrían cedido sus propiedades a Horacio a cambio de cuidarlas hasta su fallecimiento. De esta investigación entiende otro juzgado de instrucción distinto al de DIRECCION000.
b) La testigo Angelina, personada como acusación particular como perjudicada junto con su hermano Nicolas, explicó que su tío Desiderio era soltero, que no tuvo hijos y que vivía a tres calles de donde ella vivía conviviendo entre diez y veinte años con Virtudes aunque ella tenía también una casa en DIRECCION000. Que la relación con Desiderio era cordial y que se veían a menudo. Supo que serían herederos en el despacho del Abogado de su tío, que les comunicó que había muerto sin hacer testamento. En el despacho estaba también Virtudes que se puso muy nerviosa. Explicó que su marido le dijo Virtudes
Respecto a su personación en las actuaciones dejó rotunamente claro,
Se renunció a la declaración del sobrino de Desiderio Nicolas -comparecido como perjudicado- por estar aquejado de una grave enfermedad esquizofrénica bipolar, tal y como se acredita por el informe médico presentado en fase de cuestiones previas.
c) El testigo Pedro Enrique es quien formuló la denuncia contra Horacio ante Fiscalía en nombre del Obispado de DIRECCION001 (f. 12 y sgs) haciendo constar la existencia de las múltiples irregularidades encontradas en el expediente matrimonial. En el juicio explicó que la realizaron aportando toda la documentación relevante de las irregularidades que encontró en el expediente matrimonial al ser el sacerdote que sustituyó a Horacio. La partida era de nueve meses después de haber celebrado el matrimonio. Cuando murió figura como soltero. No se notificó al Registro civil. Se entrevistó con los sobrinos que le dijeron que no querían denunciar. A preguntas de la Sra. Fiscal si investigaron la validez del matrimonio canónico y si éste realmente se había celebrado manifestó que no porque ya no era relevante para la Iglesia al estar él fallecido
Fue preguntado por la defensa acerca del Libro de Matrimonio con exhibición del f. 384 y 385 manifestando que de él se deduce que consta y quedó inscrito. No puede alterarse. En el Libo no dedujo ninguna irregularidad porque estaba anotado y correctamente anotado.
A preguntas del Letrado del Obispado de DIRECCION001 manifestó ser suya la firma obrante en el folio 17 del escrito de denuncia. Que detecto nueve irregularidades. Que antes de su entrada en la parroquia no eran detectables para la institución y que fue a raíz de la solicitud de su sobrina que investigaron. Y, en esto mantienen el principio de transparencia cero y cuando hay firmas falsas pasarlo a la Justicia.
A la defensa de Horacio manifestó que se le prohibió en el 2011 celebrar matrimonios por falta de idoneidad pero no por los hechos de esta causa y que según el Libro de Matrimonio la boda si se celebró y existe hasta que se demuestre lo contrario. Y, aunque también relató que desde el derecho canónico lo único relevante es el consentimiento que se otorga ante el sacerdote, por encima de las irregularidades existentes en el expediente, lo cierto es que en el presente caso, a juicio del Tribunal, dicho consentimiento no existió porque el acto matrimonial no se celebró y se alteró el expediente matrimonial falsificando la firma del Sr. Desiderio en las dos casillas donde dice otorgar un consentimiento que nunca prestó.
Por último, aunque también relató que viene siendo costumbre de que no remitir al Registro Civil la certificación eclesiástica del matrimonio, si de ello se ocupan los contrayentes. Sin embargo, lo cierto es que esta es una obligación preceptiva establecida por parte del que oficia el acto religioso, a realizar en el plazo de cinco días, según se establece en el artículo 58 bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. El mismo plazo y obligación se establece en el Convenio de la Santa Sede con el Gobierno Español ya mencionado.
Constatamos que de los 18 matrimonios realizados por Horacio, tal y como consta en el Libro de registro de Matrimonios, número que él mismo aludió en su declaración, solo en éste caso se detectaran hasta nueve irregularidades (f. 13). De ello se infiere que como sacerdote y responsable que da fe de la celebración del matrimonio eclesiástico, con efectos civiles, conocía perfectamente la normativa de la Santa Sede y la legal y reglamentaria civil en su tramitación y celebración, como no puede ser de otra manera. Solo en este expediente se incumplió la normativa en aspectos esenciales.
a) Isaac, tras ser informado de la dispensa a declarar respecto de lo que pudiera perjudicar a su madre Bárbara en virtud de lo dispuesto en el art. 416Lecrim manifestó que su abuela vivía con Desiderio desde hacía diez años. Respecto a la celebración del matrimonio fue muy escueto a las preguntas que se le formularon sin dar más explicaciones que lo que transcribimos:
No le otorgamos credibilidad no solo porque decir lo contrario compromete e incrimina a su madre, sino además porque las reglas de la experiencia determinan que cualquier persona a la que se le solicita que actúe de testigo sabe la importancia que tiene firmar después de la celebración del matrimonio. Tal y como consta en el expediente matrimonial tantas veces referido consta su nombre pero no su firma. La acusada aludió a que sonó el teléfono y por eso se marchó. Sin embargo el testigo da otra explicación: que se marchó porque nadie le pidió que firmara. Tampoco se comprende que si fuera cierto que aquel día estuvo en la boda de su abuela no fuera a firmar ningún otro día, a requerimiento del párroco Horacio o de su abuelo o por él mismo. Aludió a que estuvieron solo sus padres, a pesar de que los dos acusados refieren que solo estuvieron los dos testigos -no el marido de la acusada-. El testigo fue parco en las respuestas sin mayores explicaciones.
b) La testigo Sonia, de 80 años de edad (f. 352), corroboró con su declaración lo manifestado por el acusado Horacio, con el que afirmó mantener relaciones de amistad desde hace años. Según su declaración hizo de secretaria de Mosén Horacio desde el 2007 hasta el 2008, de forma voluntaria, e iba todos los lunes de 5 a 7 de la tarde que era cuando estaba abierto el despacho matrimonial. No era del pueblo sino residente en Barcelona. Respecto al expediente matrimonial afirmó que el párroco se lo dejó a su cuidado diciéndole que ambos tenían que pasar a firmar pero que Virtudes le pidió el expediente porque su marido se encontraba mal y no podía venir a firmar. Afirmó '
Respecto a su contenido afirmó que estaba ya rellenado y que los documentos supone que se entregaron después de la boda. Solo faltaban las firmas. Y, afirmó que el otro párroco -que sustituyó a Horacio cuando se marchó de vacaciones- se enfadó mucho con ella. Me dijo
Respecto a la boda manifestó que no estuvo presente porque solo iba los lunes.
No otorgamos credibilidad a su manifestación de que entregó el expediente matrimonial a Virtudes a petición de ésta para llevárselo a su casa para que firmara su marido y que devolviera ésta última el expediente firmado. Esta manifestación se contradice con lo afirmado por Virtudes, cuya declaración ante el Juzgado de Instrucción, con contradicción de las partes procesales (f. 297 a 299), se leyó en el plenario a solicitud de la defensa de la acusación particular al haber fallecido en el año 2018. Respecto a la boda manifestó
Además de observar esta contradicción, inferimos que esta versión que es la misma que sostiene Horacio carece de fundamento. Si fuera cierto que el expediente matrimonial salió de la parroquia para que Virtudes hiciera firmar a Desiderio en su casa carece de sentido que en el expediente no conste su firma auténtica. Es una versión insostenible que, habiendo podido firmar no lo hiciera y se precisara falsificar su firma.
Por último además de la relación de amistad confesada en el plenario constatamos, por la prueba documental de la cuenta bancaria personal perteneciente a Horacio como único titular (f. 221 al 223) que la testigo hizo varios ingresos por importes de 200 euros, dos de 50 euros, otro de 320 euros, otro de 1.000 euros, 240 euros con el nombre de ' Sonia' y otros tantos con sus apellidos Inés en el periodo desde 20-3-2011 hasta el 2-1-2012. Cuando fue preguntado el acusado por todas estas imposiciones en efectivo manifestó que eran
c) El testigo Pedro Francisco, de 86 años de edad (f. 337) afirmó que no estuvo el día de la ceremonia y su declaración se centró en el expediente matrimonial, por ser el sacerdote que le sustituto durante los días que Horacio se marchó de vacaciones durante el mes de Junio.
Según sus manifestaciones fue a la parroquia cuatro lunes y que
Al observar la Sra. Fiscal una contradicción con su declaración hecha ante el Juzgado de Instrucción (f. 337) donde consta todo lo contrario ''que cuando lo sustituyó, una señora de nombre Virtudes, le entregó un sobre a Sonia, la Secretaria,
La contradicción observada no es de un tema secundario sino esencial, suficiente para no otorgarle credibilidad en este punto. En cualquier caso no vio como dicho expediente fue entregado por la secretaria a Virtudes ni que éste la devolviese. Es un testigo de referencia de lo que Sonia le dijo que había hecho, manifestaciones que ya hemos examinado con anterioridad y hemos explicado las razones por las que no les otorgamos credibilidad.
d) La testigo Soledad, de 70 años de edad (f. 365), afirmó residir en el pueblo desde abril del 2006 y que Horacio le solicitó colaborar y que tuvo relación con él hasta el 2011 ayudando como sacristana y que conocía a Virtudes por ser feligresa y venir a misa, aunque afirmó no conocer a Desiderio y desconocer si vivían como pareja.
Afirmó que uno de los días que estuvo abrió la parroquia con Esmeralda. Sin precisar la fecha porque dijo no acordarse aunque sabía que era un día de cada día entre semana afirmó respecto a la boda que
La Sra Fiscal le preguntó por la contradicción obrante en su declaración realizada ante el Juzgado de Instrucción (f. 365) donde manifestó '
Se le preguntó también por Ángeles -que es otra testigo que afirmó haber visto la boda- y manifestó que la conocía porque restauraba imágenes y que no recuerda si estaba este día allí aunque en sede instructora dijo que aquel día había una restauradora de la Virgen del Carmen. Aludió que fue Horacio quien les dijo que declarasen acerca de la boda. Afirmó que en el Obispado no consta como sacristana. Tenía las llaves de la iglesia. No me acuerdo si estaba la acusada. No recuerdo al marido de la sra acusada. Después no quise seguir. Después de enterarme de lo que pasó quise descansa. No me llaman Evangelina. A la defensa de Bárbara
La testigo no sabía en qué fecha ni en qué año se celebró lo que ella manifiesta que era una boda. No conocía al contrayente por lo que tampoco pudo identificar que se tratara de Desiderio. Manifiesta tener un cargo que no está registrado en el Obispado. Y sus manifestaciones son contradictorias entre lo manifestado en fase de instrucción a lo afirmado en el plenario en cuestiones que consideramos esenciales tales como haber visto un intercambio de anillos y haber oído como se daban el consentimiento, a pesar de que en el plenario afirmó no se acuerda de estas cuestiones. Afirmó que solo estaban los contrayentes y que no firmaron nada, extremos que se contradicen con lo afirmado por los acusados de que había testigos y de que firmaron. Sus contradicciones y vaguedades respecto de lo que vio y oyó no permiten concluir que el matrimonio objeto de autos se realizara.
e) La testigo Esmeralda, de 77 años de edad, afirmó haber vivido en DIRECCION002 e ir a la parroquia a ayudar a la sacristana. Que conocía a Virtudes de feligresa y al Sr. Desiderio del pueblo. Que Mosén Horacio pidió ayudarle y le hacía 'tapers con comida'
Respecto de la boda afirmó que estuvo presente.
Respecto al expediente manifestó no recordar nada del tema de Virtudes. Tras observar la Sra. Fiscal una contradicción con lo declarado en el Juzgado de Instrucción (f. 368) dijo
Al preguntarle por Ángeles contestó que Mosén Horacio dijo que era su tía.
Al igual que la testigo anterior su declaración es contradictoria con la realizada en el Juzgado de Instrucción. Es por otra parte vaga sin concretar en qué fecha y año se celebró esta boda. Únicamente vio un testigo 'un chico'. Es la segunda testigo que no refiere la presencia de la acusada Bárbara. Dice que se quedaron ambas a arreglar el altar cuando la anterior testigo dijo que se quedaron ambas al final de los bancos.
El testigo Amador, afirmó que era párroco de Castellón en aquella y que Mosén Horacio estuvo en junio unos días en Castellón y que a la vuelta le dejó en la Parroquia con su vehículo. No pudo concretar ni día ni año
Es un testigo inconcreto que contestó con inseguridad y con mucha parquedad. No concreto la fecha de la boda ni conocía a las personas que contraían el matrimonio ni escuchó el consentimiento. Dice haber estado detrás sentado en los bancos a pesar de que ninguna de las testigos que afirmaron haber estado se refirieron a su presencia, siendo que dos de ellas afirman haber estado también sentadas detrás en los bancos. Ninguna convicción obtuvimos a través de su declaración.
f) La testigo Ángeles, de 93 años de edad, declaró por video conferencia desde la residencia en la que se encuentra fuera de Cataluña, al tener 93 años de edad. A las generales de la ley nos manifestó que al acusado Horacio lo quería 'casi como un hijo'. Constamos posteriormente que en su declaración en el Juzgado de Instrucción (f. 465) se le informó de la dispensa del art. 416Lecrim 'por tener una relación de parentesco a que se refiere el párrafo primero de dicho precepto'. La testigo Esmeralda manifestó en el plenario que se comentaba que el Mosén era su tío.
Preguntada por si vio una boda manifestó que se encontraba en la parroquia restaurando una imagen subida en una escalera y que vio una boda aunque no recuerda los detalles y que 'lo que le llamó la atención la edad de la señora que tenía ochenta años como yo y que al novio no lo recuerda y que estaban ellos dos y Horacio dirigiendo el matrimonio'.
Carece de credibilidad su declaración a la vista de la relación de familiaridad que tiene con el acusado, pero fundamentalmente por razón de que la prueba documental del extracto de la cuenta bancaria personal perteneciente al acusado como único titular (f. 219 al 221) acredita que la testigo le hizo varios ingresos en efectivo desde el 29-3-2010 hasta el 30-8-2011 por importes de 890, 500, 50, 410, 5.000, 400, tres de 50 euros, de los que fue preguntado el acusado y no supo dar explicación. En cualquier caso es una declaración genérica que no nos aporta convicción de los hechos, al no ofrecer detalles de la existencia de testigos y no conocía al 'novio' ni la fecha de la boda.
Concurre la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, que apreciamos de oficio, aunque no haya sido solicitado por ninguna de las partes procesales al beneficiar a los acusados.
Tras la reforma operada por la LO 5/2010,
En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es '
En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones, los parámetros asentados por el TEDH, el TC y el TS En síntesis el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad del proceso,
En el presente caso se constata que la causa ha sido compleja, no solo por el número de diligencias solicitadas y los testigos que declararon en fase de instrucción, sino fundamentalmente por la necesaria incorporación a la causa de las escrituras notariales referidas a la adquisición de la herencia por Virtudes y la acreditación del fallecimiento del Sr. Desiderio y si éste realizó testamento, dado que dicha documentación no fue facilitada por la acusada Bárbara en el curso del procedimiento.
El procedimiento se inició por denuncia interpuesta por la Fiscalía el 12 de mayo de 2014. Desde el Auto de incoación de 12-5-2014 hasta el Auto de 30-5-2016 que la causa se declaró compleja ha habido una actividad procesal y resolutiva constante y sin paralizaciones remarcables al haber habido un impulso procesal con la realización de múltiples diligencias de investigación. Desde esta última fecha hasta el Auto de incoación del procedimiento Abreviado de 8-1-2018 han existido varias resoluciones judiciales encaminadas a conseguir documentación notarial imprescindible para la prosecución de la investigación, con diversos recordatorios al no existir respuesta. Las resoluciones dictadas con impulso procesal han sido: 27-6; 13-7; 23-11 de 2016 y 5-6; 6-7; 22-8; 10-10, 14-11, 20-11, 27-11 y 21-12-2017. Apreciamos como dilaciones extraordinarias dos: desde el 13-7-2016 hasta el 23-11-2016 (tres meses) y desde dicha fecha al 5-6-2017 (cinco meses). En esta fase de instrucción computamos un total de
En la fase intermedia desde el dictado del Auto de continuación del procedimiento Abreviado de 8-1-2018 hasta el Auto de apertura del juicio oral de 30-7-2018, computamos como dilación
Todo ello determina una suma de paralizaciones superiores a dieciocho meses -
Respecto a la pena a imponer el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el art. 66 1. 1º establece que
El Art. 390 CP, ya definido, castiga el delito de falsedad
Respecto al acusado, Horacio, concurriendo una circunstancia atenuante -la ordinaria de dilaciones indebidas-, procedemos a fijar la pena mínima de tres años de prisión y seis meses de multa a razón de seis euros la cuota diaria. Dado que desconocemos sus ingresos económicos actuales cuantificamos el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal (la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día). Este es también criterio de la Sala II del TS. De esta forma en la STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD4) establece
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, una cuota de diaria de 12 euros, o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves; así, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 15 de octubre de 2001 y 21 de octubre de 2013.
Respecto a la acusada Bárbara, condenada por cooperación necesaria, en su condición de 'extraneus' en el delito de falsedad ya definido, es de aplicación el Art. 65.3. CP
El fundamento del precepto reside en el principio de proporcionalidad de la pena. En el caso juzgado la pena prevista en el tipo penal ya analizado debe ser rebajada en un grado de uno año y seis meses a tres años de prisión, atendiendo a que la conducta de la acusada debe diferenciarse a la del autor - Horacio-, a quien le es de aplicación el apartado segundo del art. 390.1. 2º y 3º del CP. En efecto, tal y como hemos analizado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por su carácter de Rector (Mosén) de la Parroquia de DIRECCION002, el delito nunca podría haberse cometido porque es el único que guarda la condición de responsable de una confesión religiosa con capacidad para poder alterar el estado civil de una persona con las repercusiones jurídicas que ello tiene al disponer de fe pública.
Respecto a la acusada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas nos conduce, por las mismas razones anteriores, a imponer la pena mínima de un año y seis meses de prisión. Y, una multa de tres meses, a razón seis euros la cuota diaria por las mismas razones antedichas.
Procede asimismo condenarles a la inhabilitación especial por tiempo de dos años para el ejercicio de funciones respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Carecemos de competencia para rectificar la inscripción del matrimonio en el Registro Civil en virtud de los hechos declarados probados en esta sentencia. En efecto, la vía para modificar el asiento del Registro Civil se regula en el Art. 293 del Reglamento del Registro Civil, el cual establece que '
El art. 116 CP determina que 'toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente su del hecho se derivaren daños o perjuicios...' Y, el art. 110.1º CP establece el derecho en primer lugar a la restitución, en segundo lugar a la reparación del daño y en tercer lugar a la indemnización de perjuicios materiales y morales.
De las dos fincas adjudicadas en herencia por Virtudes (hecho probado segundo) relativa a la mitad indivisa de la CALLE001, con un valor la mitad indivisa de 90.000 euros, al no haber sido enajenada ni gravada, los perjudicados tienen abierta la vía civil para su restitución que es el primer criterio establecido en el art. 110.1 CP. Todo ello una vez obtengan la nulidad de la inscripción registral.
Respecto al dinero en efectivo percibido de 55.608,15 euros, así como de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM006 de DIRECCION002, que tal y como consta en el hecho probado tercero, se grabó con una hipoteca inversa, habiendo percibido Virtudes la totalidad del crédito que le fue otorgado, son de imposible restitución a los perjudicados. La vivienda es propiedad de la entidad bancaria que abonó la totalidad del crédito. Por ello procede cuantificar la reparación del daño ( art. 110.2 CP).
De esta forma, del caudal hereditario cifrado en 497.868 euros (hecho probado segundo según el valor que consta en la escritura de adjudicación de herencia intestada), procede deducir la suma de los 90.000 euros antes mencionado de la vivienda de la CALLE001, lo que supone que de la cantidad resultante de 407.868 euros, los perjudicados deben ser indemnizados en un 50%, es decir
En efecto, la
El art. 120.3 del Código penal, predica la responsabilidad civil subsidiaria de
En este apartado se establece la responsabilidad civil subsidiaria de los titulares de los establecimientos en los que se cometan hechos delictivos. Es una figura que se construye sobre la negligencia reglamentaria de quienes tengan el deber de impedir o dificultar el delito, siempre que éste se lleve a cabo en determinados lugares (responsabilidad locativa).
La tendencia de la jurisprudencia de la Sala II ha sido objetivar en la medida de lo posible la responsabilidad civil subsidiaria de tales titulares de los establecimientos en donde se cometan los delitos o faltas, marcando dos ejes en su interpretación: el lugar de comisión de las infracciones penales (en tanto su control es mayor por producirse precisamente tales ilícitos en espacios físicos de su titularidad dominical) y la infracción de normas o disposiciones de autoridad que estén relacionadas causalmente con su misma comisión, al punto que propician la misma. Continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por la jurisprudencia casacional en materia de responsabilidad civil subsidiaria, que se fundamentan en la
En la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 9-2-2004 (Nº Recurso 444/2003), se asienta un criterio que se ha ido confirmando con posterioridad. En la mencionada se confirma la Responsabilidad personal subsidiaria de un Obispado en un caso en el que se condenó al párroco de una parroquia dependiente de él por abusos sexuales a un menor de edad cometido en el interior de la Iglesia. En ella se afirma
En la STS 143/2019, de 14 de marzo, respecto a la aplicación del art. 120.3 CP en otros ámbitos distintos al aquí examinado, se reitera lo dicho en la 327/2016, de 20 de abril: es preciso que haya tenido lugar una infracción de normas, aunque en ellas incluya incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para evitar daños a terceros. Y además, ha de existir una relación entre tal infracción y el daño, que no llega en la propia relación de causalidad, pues basta ( STS núm. 413/2015, de 30 de junio), una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella.
En el caso enjuiciado se producen los requisitos del art. 120.3 CP:
1º) El Obispado de DIRECCION001 se constituye como una persona jurídica.
2º) El acusado era el Rector (Mosén) de una parroquia dependiente de este Obispado.
3º) La falsedad documental se produce respecto al expediente matrimonial elaborado por el Rector responsable de la parroquia de DIRECCION002; expediente en el que se certifica y da fe de la celebración del acto matrimonial y se guarda en la parroquia bajo su más estricto control y a disposición y con vigilancia del Obispado.
4º) Se han infringido disposiciones de la autoridad que están relacionadas con el hecho punible. Son nueve las irregularidades detectadas en el expediente matrimonial por el sacerdote que le sucedió Pedro Enrique, que suponen incumplimientos graves del derecho canónico y del
No puede prosperar la alegación de su defensa en el juicio, de acuerdo con sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, en las que considera prescrita la acción civil conforme al plazo de diez años establecida en el art. 121.20 la Compilación de Cataluña en relación a la naturaleza jurídica del responsable civil subsidiario. Considera que partiendo del último ilícito cometido por Virtudes, relativo a la adjudicación de la herencia de Desiderio mediante escritura pública en fecha 30-4-2009, cuando se notificó al Obispado la acción civil por exhorto de 20-5-2019 tal acción se encuentra prescrita.
Aunque el plazo de prescripción fuera el que menciona -que no es así por lo que diremos-, no hay prescripción por cuanto la acción se dirigió contra el OBISPADO DE DIRECCION001, como responsable civil subsidiario, a solicitud de las acusaciones, y se acordó por Auto de apertura del juicio oral de fecha 30-7-2018 (f. 581 y 582), es decir antes de los diez años desde el 30-4-2009. Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha resuelto, que a la acción civil
Tampoco puede prosperar su alegación de que en el caso de determinarse dicha responsabilidad, únicamente podría responder de la cuantía de uno de los acusados y en modo alguno sobre aquellos actos realizados por terceros ajenos a la institución. Evidentemente no responde de los actos de Bárbara, pero sí de los actos de Horacio. La cuantía de la responsabilidad civil que se ha determinado es una cantidad de la que responden conjunta y solidariamente ambos acusados al haber contribuido a la causación del perjuicio de forma conjunta. En consecuencia la responsabilidad personal subsidiaria debe abarca la totalidad de la cuantía de la responsabilidad civil y que ha sido atribuida al acusado Horacio.
Concurren pues, todas las circunstancias que motivan la aplicación del art.
120.3º del Código Penal por lo que procede la condena del Obispado de DIRECCION001 como responsable civil subsidiario.
En la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) la jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes. El reparto 'por cabezas' opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP y 240.1.2º LECrim y SSTS 676/2014, de 15 de octubre; 1936/2002, de 19 de noviembre, 588/2003, de 17 de abril entre otras).
Como eran dos los delitos por los que se les acusaba -delito de estafa y falsedad documental. Y se ha absuelto por uno de ellos, la condena en costas ha de reducirse a la mitad de las devengadas y la otra mitad declararse de oficio. Y, al ser dos las personas acusadas, y haber sido ambas condenadas, cada uno de ellos ha de abonar la mitad de la mitad de las devengadas.
Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo; 203/2009, de 11 de febrero, 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio, entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil y necesaria, al haber propuesto diligencias de prueba en el juicio oral que han servido, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Por vía de responsabilidad civil
ABSOLVEMOS Horacio y a Bárbara, del delito de estafa agravada, por los que venían acusados.
Condenamos Horacio Bárbara al pago de la mitad de las costas procesales devengadas incluidas las de la acusación particular de forma que cada uno de ellos ha de abonar la mitad de la mitad de las devengadas; declarando de oficio la otra mitad de las devengadas.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Obispado de DIRECCION001, a los efectos procedentes en relación con su expediente relativo al matrimonio de autos, así como al encargado del Registro Civil de DIRECCION002, a los efectos que eventualmente procedan en relación con la inscripción del matrimonio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.