Sentencia CIVIL Nº 447/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 234/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 447/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100443

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2087

Núm. Roj: SAP PO 2087/2019

Resumen:

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00447/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2018 0011028
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000686 /2018
Recurrente: Pedro Jesús , Covadonga
Procurador: MARIA DOLORES BRAVO CORES, SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado: ANA BELEN PRIETO FERNANDEZ, MARIA PUGA AMOEDO
Recurrido: Eloisa , Enma
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON, FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 447/19
En Vigo, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario número 686/2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA Nº 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 234/2019, en los que aparece
como parte apelante: el demandado DON Pedro Jesús , representada por la Procuradora doña María Dolores
Bravo Cores y asistido de la Letrada doña Ana Belén Prieto Fernández, y la demandada DOÑA Covadonga ,
representada por la Procuradora doña Susana Boquete Rodríguez y asistida de la Letrada doña María Puga
Amoedo; y, como parte apelada: las demandantes DOÑA Eloisa , que actúa en nombre propio y en interés de
la comunidad hereditaria de Eulogio , y DOÑA Enma , representadas por la Procuradora doña María Jesús
Toucedo Guisande y dirección del Letrado don Felipe Damián García Sendón.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de doña Enma y doña Eloisa , que actúa en su propio nombre y en interés de la Comunidad Hereditaria de don Eulogio , interpuso demanda frente a doña Covadonga y a don Pedro Jesús en la que terminó por solicitar: se dicte Sentencia condenando al demandado a abandonar y dejar libre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM000 de Vigo, y sus anexos y a disposición de la parte actora en el plazo legal, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hiciere, con expresa imposición de costas.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, que incoó el Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 686/2018 y acordó dar traslado a la parte demandada por diez días hábiles.

3 La representación procesal de doña Covadonga solicitó la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

4 La representación procesal de don Pedro Jesús solicitó, igualmente, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

5 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' Estimando en su integridad la demanda promovida por la representación de Enma y Eloisa , actuando en nombre propio y en interés de la comunidad hereditaria de Eulogio , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados de la vivienda sita en CALLE000 , n° NUM001 , piso NUM000 , de Vigo, y plaza de garaje y trastero anejos; condenándoles a dejarla libre y expedita y a disposición de la actora, y al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Trámite en segunda instancia.

6 La representación procesal de DON Pedro Jesús , y la representación procesal de DOÑA Covadonga recurrieron en apelación la sentencia solicitando que, tras su revocación, se desestimara la demanda. Como único motivo alegaron error en la valoración de la prueba.

7 La representación procesal de DOÑA Enma y DOÑA Eloisa , que actúa en su propio nombre y en interés de la Comunidad Hereditaria de don Eulogio , se opuso a la estimación del recurso.

8 La deliberación tuvo lugar el día 19 de septiembre.



TERCERO. Antecedentes fácticos relevantes.

9 Don Eulogio y doña Enma estuvieron unidos en matrimonio, bajo el régimen jurídico de sociedad de gananciales, naciendo de tal unión cinco hijos: don Elias , doña Covadonga , don Pedro Jesús , doña Virginia y doña Eloisa .

10 Constante el matrimonio a don Eulogio y doña Enma se les adjudicó en régimen de compraventa la vivienda de promoción pública sita en la CALLE000 número NUM001 NUM000 , de Vigo.

11 Don Eulogio falleció el 12 de abril de 2002.

12 La vivienda está siendo ocupada, de forma exclusiva, por doña Covadonga y don Pedro Jesús .

13 Doña Enma y doña Eloisa , manifestando actuar en su propio nombre en interés de la comunidad hereditaria de don Eulogio pretenden la recuperación posesoria por precario, alegando inexistencia de título para su posesión en exclusiva.

14 Doña Covadonga y don Pedro Jesús se oponen alegando, de manera coincidente, la inexistencia de título para recuperar la posesión por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, y por concurrir título que ampara su posesión pues pagan como renta todos los consumos e impuestos, además de haber realizado obras de mantenimiento y mejora de la vivienda .

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el único motivo de los recursos.

15 Bajo la invocación de error en la valoración de la prueba ambos recurrentes reproducen sus alegatos de la primera instancia, entendiendo que al no haberse producido la liquidación de la sociedad de gananciales la parte demandante carecería de título para pretender la recuperación posesoria de la vivienda, y que, en todo caso el pago de los consumos y de los impuestos de la vivienda así como el de obras de rehabilitación y mejora de la misma habrían de entenderse equivalentes al pago de renta que legitimaría su posesión en exclusiva.

16 No se discutió en esta alzada que la vivienda, con sus anexos, objeto del procedimiento de desahucio integraba, como único bien, el haber ganancial de los esposos don Eulogio y doña Enma al fallecimiento del primero. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por el fallecimiento del esposo la vivienda pasó a ser titularidad de la comunidad posganancial formada por sus hijos, como herederos, y por la esposa doña Enma ( artículo 1396 del Código Civil ).

17 Por tanto, mientras no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales corresponderá a la citada comunidad posganancial la titularidad de la vivienda, en la que a doña Enma le correspondía una participación del cincuenta por ciento, siendo la participación restante de los herederos de don Eulogio . Como recordaba la s.T.S. 21/2018 de 17 Ene. 2018, Rec. 934/2015 : Mientras no se proceda a la partición del caudal hereditario, integran la comunidad tanto los bienes privativos del premuerto como, hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se adjudiquen bienes concretos, la participación del premuerto en el patrimonio ganancial 18 Lo razonado permite ya dar respuesta a la denuncia de falta de legitimación activa de doña Enma . Basta para ello considerar que la acción de desahucio por precario se ejercita en la demanda por doña Enma no sólo en nombre propio sino también en interés de la comunidad herederos de don Eulogio , por lo que, como integrante de la comunidad titular del bien poseído en exclusiva por los demandados y ahora recurrentes se encontraba legitimada para solicitar el término de la posición en exclusiva de modo que volviera a la posesión compartida por todos los integrantes de la comunidad. Y considerar, además, que la acción de desahucio por precario no se ejercita sólo por doña Enma sino también por doña Eloisa , coheredero de don Eulogio , por lo que la petición de recuperación posesorio frente a los coheredero que ostentan su actual posesión en exclusiva aparece ejercitada por las personas que ostentan la mayoría de las participaciones en la comunidad postganancial.

19 La existencia de pagos en concepto de renta o merced, que excluiría la posesión en precario, precisaría de la realización de traspasos patrimoniales que no sólo supusieran un enriquecimiento del titular del derecho de dominio del bien poseído sino también que fueron realizados con la finalidad de suponer una contraprestación por el uso del bien. No puede apreciarse la existencia de pagos de tal naturaleza en el abono por los poseedores demandados del importe de los consumos por suministros a la vivienda pues no se trata con ellos mas que satisfacer necesidades propias y que se realizan, por tanto, se realizan en su único y exclusivo beneficio (así lo consideramos, también, en la s. A.P. De Pontevedra Secc. 6ª 543/2013 de 22 julio, Rec. 333/2012).

20 Tampoco la realización de obras de mejora o rehabilitación en la vivienda daría lugar, aún el supuesto de que hubieran llevado a realizarse a cargo de los demandados, a una contraprestación que legitimaría su posesión de la vivienda, pues no se trataría más que de la realización de gastos en beneficio de la comunidad que, de llegar acreditarse, podría dar lugar, en su caso, a un derecho de crédito frente a los restantes comuneros ( artículo 395 del Código Civil).

21 Debe considerarse, además, que la jurisprudencia ha venido negando que el precarista que realizase gastos en la cosa poseída fuera titular del derecho de retención previsto en el artículo 453 del Código Civil que le legitimase para oponerse válidamente al desahucio. En tal sentido señalaba la s.T.S. 123/2018 de 7 de marzo ( Rec. 2821/2015): Con fundamento en la doctrina de la sala antes citada, se vienen pronunciando nuestros tribunales de forma casi unánime, en el sentido de que el derecho de retención en atención a los gastos realizados en la cosa poseída en precario no puede considerarse -conforme al artículo 453 del Código Civil - como título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario, porque dicho título no se confiere al mero poseedor de una finca que ha perdido su título, sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título. Siendo esto lo que afirma la jurisprudencia, diciendo que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título, y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio.

22 Lo expuesto lleva a que los recursos no puedan ser estimados.



SEGUNDO. Costas procesales y depósito para recurrir.

23 Al desestimarse los recursos habrán de imponerse a los recurrentes las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de doña Enma y doña Eloisa , que actúa en su propio nombre y en interés de la Comunidad Hereditaria de don Eulogio , interpuso demanda frente a doña Covadonga y a don Pedro Jesús en la que terminó por solicitar: se dicte Sentencia condenando al demandado a abandonar y dejar libre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM000 de Vigo, y sus anexos y a disposición de la parte actora en el plazo legal, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hiciere, con expresa imposición de costas.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, que incoó el Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 686/2018 y acordó dar traslado a la parte demandada por diez días hábiles.

3 La representación procesal de doña Covadonga solicitó la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

4 La representación procesal de don Pedro Jesús solicitó, igualmente, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

5 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' Estimando en su integridad la demanda promovida por la representación de Enma y Eloisa , actuando en nombre propio y en interés de la comunidad hereditaria de Eulogio , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados de la vivienda sita en CALLE000 , n° NUM001 , piso NUM000 , de Vigo, y plaza de garaje y trastero anejos; condenándoles a dejarla libre y expedita y a disposición de la actora, y al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Trámite en segunda instancia.

6 La representación procesal de DON Pedro Jesús , y la representación procesal de DOÑA Covadonga recurrieron en apelación la sentencia solicitando que, tras su revocación, se desestimara la demanda. Como único motivo alegaron error en la valoración de la prueba.

7 La representación procesal de DOÑA Enma y DOÑA Eloisa , que actúa en su propio nombre y en interés de la Comunidad Hereditaria de don Eulogio , se opuso a la estimación del recurso.

8 La deliberación tuvo lugar el día 19 de septiembre.



TERCERO. Antecedentes fácticos relevantes.

9 Don Eulogio y doña Enma estuvieron unidos en matrimonio, bajo el régimen jurídico de sociedad de gananciales, naciendo de tal unión cinco hijos: don Elias , doña Covadonga , don Pedro Jesús , doña Virginia y doña Eloisa .

10 Constante el matrimonio a don Eulogio y doña Enma se les adjudicó en régimen de compraventa la vivienda de promoción pública sita en la CALLE000 número NUM001 NUM000 , de Vigo.

11 Don Eulogio falleció el 12 de abril de 2002.

12 La vivienda está siendo ocupada, de forma exclusiva, por doña Covadonga y don Pedro Jesús .

13 Doña Enma y doña Eloisa , manifestando actuar en su propio nombre en interés de la comunidad hereditaria de don Eulogio pretenden la recuperación posesoria por precario, alegando inexistencia de título para su posesión en exclusiva.

14 Doña Covadonga y don Pedro Jesús se oponen alegando, de manera coincidente, la inexistencia de título para recuperar la posesión por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, y por concurrir título que ampara su posesión pues pagan como renta todos los consumos e impuestos, además de haber realizado obras de mantenimiento y mejora de la vivienda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sobre el único motivo de los recursos.

15 Bajo la invocación de error en la valoración de la prueba ambos recurrentes reproducen sus alegatos de la primera instancia, entendiendo que al no haberse producido la liquidación de la sociedad de gananciales la parte demandante carecería de título para pretender la recuperación posesoria de la vivienda, y que, en todo caso el pago de los consumos y de los impuestos de la vivienda así como el de obras de rehabilitación y mejora de la misma habrían de entenderse equivalentes al pago de renta que legitimaría su posesión en exclusiva.

16 No se discutió en esta alzada que la vivienda, con sus anexos, objeto del procedimiento de desahucio integraba, como único bien, el haber ganancial de los esposos don Eulogio y doña Enma al fallecimiento del primero. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por el fallecimiento del esposo la vivienda pasó a ser titularidad de la comunidad posganancial formada por sus hijos, como herederos, y por la esposa doña Enma ( artículo 1396 del Código Civil ).

17 Por tanto, mientras no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales corresponderá a la citada comunidad posganancial la titularidad de la vivienda, en la que a doña Enma le correspondía una participación del cincuenta por ciento, siendo la participación restante de los herederos de don Eulogio . Como recordaba la s.T.S. 21/2018 de 17 Ene. 2018, Rec. 934/2015 : Mientras no se proceda a la partición del caudal hereditario, integran la comunidad tanto los bienes privativos del premuerto como, hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se adjudiquen bienes concretos, la participación del premuerto en el patrimonio ganancial 18 Lo razonado permite ya dar respuesta a la denuncia de falta de legitimación activa de doña Enma . Basta para ello considerar que la acción de desahucio por precario se ejercita en la demanda por doña Enma no sólo en nombre propio sino también en interés de la comunidad herederos de don Eulogio , por lo que, como integrante de la comunidad titular del bien poseído en exclusiva por los demandados y ahora recurrentes se encontraba legitimada para solicitar el término de la posición en exclusiva de modo que volviera a la posesión compartida por todos los integrantes de la comunidad. Y considerar, además, que la acción de desahucio por precario no se ejercita sólo por doña Enma sino también por doña Eloisa , coheredero de don Eulogio , por lo que la petición de recuperación posesorio frente a los coheredero que ostentan su actual posesión en exclusiva aparece ejercitada por las personas que ostentan la mayoría de las participaciones en la comunidad postganancial.

19 La existencia de pagos en concepto de renta o merced, que excluiría la posesión en precario, precisaría de la realización de traspasos patrimoniales que no sólo supusieran un enriquecimiento del titular del derecho de dominio del bien poseído sino también que fueron realizados con la finalidad de suponer una contraprestación por el uso del bien. No puede apreciarse la existencia de pagos de tal naturaleza en el abono por los poseedores demandados del importe de los consumos por suministros a la vivienda pues no se trata con ellos mas que satisfacer necesidades propias y que se realizan, por tanto, se realizan en su único y exclusivo beneficio (así lo consideramos, también, en la s. A.P. De Pontevedra Secc. 6ª 543/2013 de 22 julio, Rec. 333/2012).

20 Tampoco la realización de obras de mejora o rehabilitación en la vivienda daría lugar, aún el supuesto de que hubieran llevado a realizarse a cargo de los demandados, a una contraprestación que legitimaría su posesión de la vivienda, pues no se trataría más que de la realización de gastos en beneficio de la comunidad que, de llegar acreditarse, podría dar lugar, en su caso, a un derecho de crédito frente a los restantes comuneros ( artículo 395 del Código Civil).

21 Debe considerarse, además, que la jurisprudencia ha venido negando que el precarista que realizase gastos en la cosa poseída fuera titular del derecho de retención previsto en el artículo 453 del Código Civil que le legitimase para oponerse válidamente al desahucio. En tal sentido señalaba la s.T.S. 123/2018 de 7 de marzo ( Rec. 2821/2015): Con fundamento en la doctrina de la sala antes citada, se vienen pronunciando nuestros tribunales de forma casi unánime, en el sentido de que el derecho de retención en atención a los gastos realizados en la cosa poseída en precario no puede considerarse -conforme al artículo 453 del Código Civil - como título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario, porque dicho título no se confiere al mero poseedor de una finca que ha perdido su título, sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título. Siendo esto lo que afirma la jurisprudencia, diciendo que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título, y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio.

22 Lo expuesto lleva a que los recursos no puedan ser estimados.



SEGUNDO. Costas procesales y depósito para recurrir.

23 Al desestimarse los recursos habrán de imponerse a los recurrentes las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

FALLAMOS 1 Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Jesús , frente a la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, ver condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso.

2 Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 686/2018, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477LEC Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012023419, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.