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Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 7405/1999 de 26 de Octubre de 2005
Texto
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Voces
Marginales
Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130072005100504
Núm. Ecli: ES:TS:2005:6510
Núm. Roj: STS 6510/2005
Resumen:
Estima el TS el recurso del demandante, que no cuestiona cuáles fueron los sumandos que efectivamente tuvo en cuenta el Tribunal Calificador para llegar a la puntuación final que otorgó a los aspirantes que finalmente fueron seleccionados en la convocatoria litigiosa, lo que discute es la corrección jurídica de haber tomado en consideración alguno de esos sumandos. Y lo mismo cabe decir sobre el número de aprobados en el tercer ejercicio, ya que tampoco polemiza sobre la realidad material de esa cifra sino sobre la corrección jurídica de haber llegado a ella. Esos posibles vicios jurídicos no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación. Por lo tanto, no se puede reputar incorrecto el pronunciamiento de inadmisión que sobre tal recurso extraordinario adoptó la resolución administrativa directamente recurrida en el proceso de instancia y que no entrara en el estudio completo de fondo de tales vicios jurídicos. La certificación de Instituto Andaluz de la Administración Pública no informa sobre nada distinto de lo que ya obraba el expediente administrativo cuando se dictó la resolución que puso término al proceso selectivo; y esa información ofrecida por la certificación pudo obtenerla el demandante en el momento en que fue dictada esa resolución ejercitando los derechos reconocidos en los arts. 35 y 37 LRJ/PAC. Así pues, no merece la consideración de nuevo documento, y esto impide que pueda tener encaje en la formula legal que describe la circunstancia 2ª del art. 118.1 LRJ/PAC. Pero es que esa misma certificación tampoco reúne la nota que es exigida en tal circunstancia 2ª respecto de los documentos que en ella se enumeran, consistente en que "evidencien el error de la resolución recurrida". Con independencia de los datos puramente fácticos a que hace referencia, la certificación no dice que la resolución que puso fin al proceso selectivo hubiera incurrido en alguna clase de error.
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7405/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alfonso, representado por el Procurador don José Luís Pinto Marabotto, contra la sentencia de 12 de abril ...