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Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 193/2019 de 17 de mayo del 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Núm. Cendoj: 28079130052019200021
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5187A
Núm. Roj: ATS 5187:2019
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/05/2019
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1
Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-193/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: EAL
Nota:
Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 193/ 2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 17 de mayo de 2019.
Dada cuenta del contenido del escrito y documentos acompañados, presentados por el procurador don Guillermo García San Miguel, en nombre y representación de don Jesus Miguel .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.
Antecedentes
Fundamentos
Habiéndose solicitado la protección cautelar por la vía que autoriza el artículo 135 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tenerse en cuenta, en primer lugar, si en el caso de autos concurren las "circunstancias de especial urgencia" que se imponen en el mencionado precepto para adoptar la medida "inaudita parte", como recuerda el Auto de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014 ); deberá examinarse si concurren esas condiciones cuando esa urgencia sea de mayor intensidad a la que normalmente acompaña a la tramitación de las medidas cautelares en el régimen ordinario que se regulan en los artículos 129 y siguientes de nuestra norma procesal, porque solo así podrá sacrificarse, de manera provisional, el principio de contradicción, por no poder esperar la decisión a seguir los trámites de aquel incidente general.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la primera decisión que debe adoptar la Sala es determinar si concurren los presupuestos para la tramitación sumaria de este incidente, conforme se dispone en el artículo 135.1º, porque solo si se estimaren procederá pronunciarnos sobre su procedencia, en otro caso, de estimarse que se debe rechazar esa urgencia comportaría, conforme se dispone en el precepto, remitir la tramitación al incidente de adopción de medidas cautelares ordinario.
En relación con esa delimitada primera cuestión debe concederse la razón al recurrente de que, dado el momento en que se encuentra el procedimiento seguido para la extradición que había solicitado el Estado requirente, la orden de entrega podría ejecutarse en cualquier momento, conforme a lo que se dispone en el artículo 19 de la Ley de Extradición . En suma, procede la tramitación de la medida cautelarísima y pronunciarnos sobre la procedencia o no de la solicitada.
En efecto, de una parte, debemos tener en cuenta que, conforme al procedimiento establecido para la extradición pasiva, el acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se pretende suspender en sus efectos no hace sino autorizar que se proceda a la entrega del requerido, el recurrente, conforme ya había declarado el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que puso fin al procedimiento seguido a esos efectos. Es decir, el procedimiento en vía jurisdiccional ha concluido con la orden de entrega, lo cual es importante tener en cuenta porque no puede perderse de vista que en ese procedimiento han quedado garantizados todos los derechos del ahora recurrente, que ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones y aportar las pruebas que se han considerado procedentes en defensa de sus derechos. Por tanto, la decisión jurisdiccional orilla todas las referencias que se hacen en la petición al procedimiento y las alegaciones que ahora se pretenden se tomen en consideración respecto de sus circunstancias nacionales o las nacionales del País requirente.
De otra parte, no puede perderse de vista, si quiera sea con las limitaciones que comporta este incidente, la propia naturaleza de la decisión de Consejo de Ministros, que es el acto cuya suspensión se pretende. Como se ha dicho y consta en la regulación, dicho trámite se regula en los artículos 6 y 18 de la Ley de Extradición Pasiva , conforme a los cuales las potestades que se confieren al Consejo de Ministro son las de poder rechazar la entrega de aquellos requeridos de extradición que ya ha sido declarada procedente por los Tribunales al conocer del procedimiento, porque es el auto del Tribunal, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el que decide la procedencia de la extradición, después de haber examinado las circunstancias que concurren en cada supuesto. Y lo que se confiere al Gobierno por el Legislador es que, en el ejercicio de una potestad discrecional y extraordinaria de la soberanía nacional, pueda denegar que la extradición se lleve a pleno efecto con la entrega del solicitado. Pero esa potestad, que presupone la legalidad de la extradición, está sometida a presupuestos que distan mucho de los que se invocan en la solicitud de la medida cautelar y nada hay en las alegaciones del recurrente que justifiquen esas razones con base a los "intereses esenciales de España" que justificarían dejar suspendida la decisión adoptada.
Es más, en pura técnica procesal, no se está pretendiendo la suspensión del acuerdo del Consejo de Ministros, porque la suspensión de dicho acuerdo llevaría a la ejecución del auto de la Audiencia Nacional ordenando la extradición, lo que en puridad de principios se está interesando en este incidente es que este Tribunal, por la vía excepcional de este incidente extraordinario, proceda a dictar una orden de inejecución de la resolución jurisdiccional firme, suplantando las potestades gubernamentales para apreciar la concurrencia de esos intereses esenciales que se verían afectados con la entrega del recurrente. Y ello es algo que excede del derecho del recurrente a solicitar la protección cautelar que suplica y de las potestades que a este Tribunal le vienen conferidas por las normas procesales. Criterio este que es el seguido en supuestos semejantes por esta Sala como es el caso del reciente auto de 23 de julio de 2018 en el que se resuelve la petición de la misma medida cautelar en un supuesto semejante.
Fallo
No ha lugar a la adopción de la medida cautelarísima solicitada por el procurador don Guillermo García San Miguel, en nombre y representación de don Jesus Miguel , quien dice ser Ángel Daniel , consistente en que esta Sala del Tribunal Supremo impida materializar la entrega extradicional del citado recurrente a las Autoridades de Rusia, hasta que se resuelva el presente proceso. Continuar la tramitación del incidente conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina
Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano
Cesar Tolosa Tribiño