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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1791/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 159/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1791/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100482
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4432
Núm. Roj: STS 4432:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2017
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 159/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: BPM
Nota:
R. CASACION núm.: 159/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pedro Jose Yague Gil, presidente
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Jose Maria del Riego Valledor
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.
Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso de casación número 159/2017, interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA en representación del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, contra la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.
Antecedentes
En la resolución de 10 de junio de 2015, se acordó:
«Primero.- Declarar acreditada la existencia de una infracción del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , consistente en la toma de decisiones y emisión de recomendaciones colectivas para imponer la elección del protésico dental por los dentistas, de forma restrictiva de la competencia.
Segundo.- Declarar responsables de dicha infracción a: (...)
-Colegio Oficial de Dentistas de Jaén.
(...)
Tercero.- Imponer las siguientes sanciones por la comisión de la infracción declarada en el Resuelve Primero: (...)
-Colegio Oficial de Dentistas de Málaga: 17.380,38 euros (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS).
(...)
Cuarto.- Imponer a las entidades sancionadas la obligación de remitir a todos sus colegiados, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta resolución, al contenido íntegro de esta Resolución, con el fin de contribuir a la efectiva cesación de las conductas. En caso de incumplimiento se le impondrá una multa coercitiva de 600 euros por cada día de retraso.
Quinto.- Interesar al Departamento de Investigación a que analice los hechos señalados en los Fundamentos de Derecho QUINTO y SEXTO y, en su caso, incoe el correspondiente procedimiento sancionador.
Sexto.- Ordenar a las entidades sancionadas que justifiquen ante la Agencia de Defensa de la Competencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los apartados anteriores.
Séptimo.- Ordenar a las entidades sancionadas, así como a los cargos directivos que las representen, que en lo sucesivo se abstengan de realizar conductas semejantes.
Octavo.- Instar a la Secretaría General a que vele por la adecuada y correcta ejecución de esta Resolución y al Departamento de Investigación de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía a vigilar su cumplimiento.»
«1º) Admitir el recurso de casación preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del -consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, contra la
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si incurren en un supuesto de nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 62.1.e) de dicha norma, los actos administrativos emanados de órganos colegiados que, actuando y adoptando sus acuerdos con el
3º) se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo,
4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.»
Alega que la interpretación literal, sistemática, lógica, histórica y finalista de las normas aplicables, demuestran el error de la sentencia impugnada, lo que se confirma con la interpretación jurisprudencial de los artículos 62.1.e) y 26.1 LRJPAC. La interpretación que efectúa la sentencia no es conforme a Derecho, y solicita se case y anule la sentencia recurrida, declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo y de la pretensión ejercida por parte del Colegio Oficial de Dentistas de Jaén, ya que no concurre la causa de nulidad apreciada en la instancia por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Fundamentos
Mediante dicha resolución se impuso al Colegio Oficial de Dentistas de Jaén una multa económica por importe de 3.440.42 Euros correspondiente a la comisión de una infracción del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , consistente en la toma de decisiones y emisión de recomendaciones colectivas para imponer la elección de protésico dental por los dentistas, de forma restrictiva de la competencia. Se le impuso asimismo la obligación de remitir a todos los asociados el contenido íntegro de dicha resolución.
El Tribunal de instancia no llegó a verificar si las sanciones eran acordes con la norma de cobertura ( artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , pues apreció que concurría una causa de nulidad del articulo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), al apreciar un vicio en la formación esencial del órgano en el momento del dictado de la resolución sancionadora que se impugna. Considera la Sala que el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, en su consideración de órgano colegiado, no se encontraba correctamente constituido, ante la vacante no cubierta de uno de sus miembros en virtud del Decreto andaluz 73/2013, de 2 de julio, que acordó el cese de un vocal hasta el Decreto 333/2015, de 28 de julio, por el que se dispuso el nombramiento de un nuevo titular. Concluye la Sala que el Consejo estaba formado por solo dos de sus miembros, al estar la tercera plaza vacante desde el cese del anterior Vocal, lo que bastaba para determinar la anulación de la sanción recurrida.
« [...] El Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía ha de actuar como órgano colegiado y se ha de componer necesariamente de una Presidencia y dos Vocalías, Primera y Segunda. Así lo impone el artículo
La composición del Consejo por sólo dos miembros, la Presidencia y la vocalía primera (y esa vacante de la vocalía segunda sin que se hubiera proveído a su sustitución), es considerada irrelevante por la Administración por cuanto entiende que conforme a lo previsto en el apartado 4 del mismo art. 13, el Consejo queda 'válidamente constituido cuando estén presentes dos de sus miembros' siempre que uno de ellos sea la persona titular de la Presidencia o quien deba sustituirla, así como la persona que ejerza la secretaría, y este fue el caso. Ahora bien, una cosa es la válida 'constitución' del Consejo a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, por utilizar las expresiones empleadas en el art. 26.1 de la Ley 30/1992 , y otra distinta la necesaria composición del órgano para ser considerado como tal, es decir, para poder actuar como órgano colegiado, el cual, como requisito ontológico y esencial, es presupuesto previo, pues sólo afirmada la condición de órgano colegiado que le atribuye el número de sus miembros exigido legalmente, es predicable la observancia del
Concurre, pues, el vicio de nulidad radical de la resolución impugnada al apreciar infracción de las disposiciones del expresado artículo 62.1, apartado e), inciso segundo, de la Ley 30/1992 (infracción de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados), lo que exime considerar y analizar los demás motivos y alegaciones realizadas por la recurrente.»
Por Auto de la Sección Primera de 2 de marzo de 2017 , se admitió a trámite el recurso por concurrir interés casacional. En el referido Auto de admisión se delimita la cuestión jurídica que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues, con independencia de que la doctrina fijada en la sentencia impugnada pudiera, eventualmente, imputarse gravemente dañosa a los intereses generales, no cabe duda que afecta a un gran número de situaciones en cuanto trasciende del caso concreto objeto del proceso, pues dicha interpretación afecta al funcionamiento y a la validez de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados que se encuentren en una situación similar a la enjuiciada y, muy especialmente, a todos los acuerdos adoptados por la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía durante un período de dos años, tal y como el propio tribunal de instancia destaca en el Auto que tiene por preparado el recurso de casación, con el consiguiente posibilidad de anular a los acuerdos adoptados por dicho órgano durante dicho período.
Doctrina que, por otra parte, podría proyectase para interpretar el artículo 17.2 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (aunque no sea de aplicación a este caso) en cuanto reproduce, en esencia y por lo que ahora nos interesa, las previsiones del art. 26.1 de la Ley 30/1992 , y sobre otras leyes con previsiones similares.
Considera la Sala de instancia que el acuerdo sancionador es nulo
Para nuestro análisis es conveniente recordar la normativa aplicable, tanto en la estatal, como en la autonómica. En la primera, el artículo 26.1 LRJPAC dispone:
«[...] Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo [...]»
Y en lo que se refiere a la regulación andaluza que contempla la composición y organización del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, cabe citar la
El artículo 19.1 LAJA dispone:
«Son órganos colegiados los que están compuestos por tres o más miembros que, reunidos en sesión convocada al efecto, deliberan y acuerdan colegiadamente sobre el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.»
Por su parte, el art 13. 3 y 4, dispone que:
«3. En los supuestos de ausencia, enfermedad, incapacidad, abstención, recusación o de suspensión cautelar prevista enel artículo 15.3 de esta Ley, la persona titular de la Presidencia será sustituida por las personas titulares de las Vocalías Primera o Segunda, por este orden. Cuando estos supuestos coincidan en dos miembros, la persona titular de la Dirección-Gerencia sustituirá a una de las Vocalías.
4. El Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes dos de sus miembros, siendo uno de ellos la persona titular de la Presidencia o quien deba sustituirla, así como la persona que ejerza la secretaría.»
El artículo
«el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía actuará como órgano colegiado y se compondrá de una Presidencia, cuyo titular en ningún caso podrá coincidir con la persona titular de la Dirección-Gerencia, que gozará de voto de calidad, y dos Vocalías, Primera y Segunda.»
Así pues, según el razonamiento de la Sala de instancia, para poder actuar válidamente como órgano colegiado, el Consejo debe estar 'compuesto' íntegramente por sus tres miembros, un presidente y dos vocales. Sólo entonces entrarían en juego el artículo 26.1 de la Ley 30/1992 y el 13.4 de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía (
Esto es, el órgano no podría ser considerado como tal sin estar 'compuesto' por sus tres miembros -lo que querría decir que los tres estén designados y en posesión de sus cargos-, requisito de la colegialidad, pues carecería de la condición de órgano colegiado.
Pues bien, no cabe acoger la interpretación realizada por el Tribunal de instancia, que parte de una diferenciación no contemplada en la ley, entre la composición previa del órgano colegiado con sus tres miembros, de la constitución y actuación del órgano colegiado a los efectos de las sesiones, pues, con arreglo a la normas invocadas, tanto la estatal como la autonómica, el criterio para la válida constitución del órgano colegiado a los efectos de la válida formación de la voluntad , es el de la suficiencia de la presencia de la mitad de sus miembros.
La distinción que hace la Sala entre la previa y necesaria composición del órgano -para lo cual exige el efectivo y previo nombramiento de todos sus componentes, (tres, Presidente, Vocal 1 y Vocal 2)- y la conclusión alcanzada acerca de que no puede considerarse válidamente compuesto el Consejo de Defensa de la Competencia andaluz, por la existencia temporal de una plaza vacante sin cubrir, no encuentra apoyo en la dicción de la ley. La lógica de la regulación del funcionamiento de los órganos colegiados y la previsión general de la suficiencia de la mitad de los miembros determina que producido el cese de uno de los Vocales, (aún sin el correspondiente nombramiento del nuevo Vocal), el Consejo pueda seguir realizando sus funciones siempre que observe la reseñada regla legal.
Como decimos, se trata de una disociación conceptual que carece del necesario respaldo normativo, puesto que la previsión del articulo 26.1 LRJPAC referida a los órganos administrativos colegiados no distingue con los efectos pretendidos entre la composición y la constitución de estos órganos y sí establece la regla general para la válida «constitución» y funcionamiento de los órganos colegiados para (entre otros) «la toma de acuerdos», cual es la presencia del Presidente y el Secretario y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
La interpretación literal y lógica del aludido artículo 26.1 LRJPAC y de la normativa autonómica aplicable, no fundamenta la diferencia que argumenta la Sala de instancia, pues, no sólo la disyuntiva entre los términos constitución y composición no resultan de dicho precepto, pues únicamente alude al primero de los conceptos la constitución a los efectos de sesiones-. Siendo así que establecer un presupuesto esencial (la composición) del órgano colegiado para ser considerado como tal -consistente en la exigencia del número de miembros legalmente previsto- y diferenciarlo del funcionamiento (la constitución) de los órganos colegiales carece de apoyo en dicho precepto legal, en el sentido reseñado en la sentencia.
El artículo
Así pues, una vez creado por la aludida Ley autonómica el Consejo de Defensa de la Competencia e iniciado su funcionamiento, producida la vacante por cese en una Vocalía, no implica que en el tiempo que media hasta el nuevo nombramiento de un Vocal, el Consejo no tenga ya la consideración de órgano colegiado ni pueda seguir desempeñando las funciones y competencias propias, antes bien, podrá seguir funcionando siempre que se ajuste su actuación a la regulación vigente.
Si bien es cierto que la Ley de Procedimiento Administrativo de 1956 siguiendo el aforismo
Criterio que se asume en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -que no resulta de aplicación al supuesto de autos- que en materia de convocatorias y sesiones establece lo siguiente:
1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.
En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
2. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.
Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
De modo que de la normativa que regula el régimen jurídico de los órganos colegiados se desprende que la celebración de las sesiones y deliberación de los asuntos de su competencia, requiere que estén válidamente constituidos con arreglo a la regla indicada en el articulo 26 LRJCA , (actual 17.1 LRJPS) siendo esta la premisa necesaria para la correcta formación de la voluntad de este tipo de órganos. Ello implica, que la válida constitución del órgano colegiado requiere la asistencia (presencial o a distancia, en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015) del Presidente y el Secretario (o quienes le suplan) y la comparecencia de al menos la mitad de los miembros que lo componen.
Por lo demás, la regla que ahora aplicamos (contraria a la utilizada por la Sala de instancia) resulta ser la que, sin hacer cuestión de ello, se emplea en la vida ordinaria de los órganos colegiados, cuando, a pesar de encontrarse sin cubrir, por la causa que fuere, uno o más puestos, el órgano sigue funcionando, siempre que se cumpla el quórum necesario para la adopción de acuerdos.
Lo anteriormente expuesto conduce a considerar que la interpretación de la Sala de instancia no resulta conforme a Derecho, al establecer un requisito para el correcto funcionamiento del órgano colegiado sancionador que no se desprende de la legislación vigente, de modo que dicha errónea interpretación sustenta la indebida apreciación en la sentencia cuestionada de la causa de nulidad radical del articulo 62.1 e) LRJPAC, razón por la que procede estimar el recurso y casar la sentencia de instancia.
Resuelta la cuestión jurídica que determinó la admisión a trámite del recurso y casada la sentencia de instancia, procede la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que la Sala dicte una nueva con arreglo a lo razonado.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.