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Inclusión en el RETA de administrador aunque los estatutos sociales afirmen que el cargo no es remunerado. Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1683/2003 de 07 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012004100391
Núm. Ecli: ES:TS:2004:3104
Núm. Roj: STS 3104/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Lorenzo Dorado Chala, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia de 28 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5398/2002, interpuesto frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2.002 dictada en autos 530/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid seguidos a instancia de D. Simón contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Simón contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en el RETA, vengo a revocar y revoco la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 15 de enero de 2002 y 24 de abril de 2002, sobre alta del actor en el aludido Régimen, dejándose la misma sin efecto y obligando como obligo a dicha Entidad a estar y pasar por tal declaración, con todos los pronunciamientos favorables al demandante".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor D. Simón con fecha 6 de marzo de 2001 constituyó con D. Marcos la Sociedad de Responsabilidad Limitada DIRECCION000 ..- Constitución efectuada mediante escritura notarial de las aludidas fechas ante el Notario de Madrid D. Fernando de la Cámara García, número de protocolo 674.- 2º.- D. Simón ostenta 3000 participaciones mientras que el otro socio 6 participaciones.- 3º.- Se designa al actor como Administrador Unico, y según se establece en el art. 29 de los Estatutos su cargo será gratuito.- 4º.- La citada Sociedad consta debidamente inscrita en el Registro Mercantil con fecha 12 de marzo de 2001.- 5º.- Que por Resolución de 15 de enero de 2002, la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve y en relación al actor procede a su alta de oficio en el RETA en fecha 14 de marzo de 2001 y efectos 22 de mayo de 2001, dado que tiene más del 50% de sus participaciones sociales y su cargo de Administrador Unico.- 6º.- Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 29 de abril de 2002.".
SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 28 de enero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por Simón contra la parte recurrente, en reclamación por Alta en RETA, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia.".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Simón el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de marzo de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de julio de 2001 y la infracción de lo establecido en la disposición adicional 27 del
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de enero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de mayo de 2.004, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si ha de estar encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada que es titular de más de un 90% de las participaciones sociales, cuando el referido cargo está contemplado en los estatutos sociales como no remunerado.
Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia del juzgado de instancia antes transcrita en los antecedentes de esta resolución, el demandante constituyó en el año 2001, junto con otra persona, una Sociedad de Responsabilidad Limitada en la que, como se ha dicho, era titular de 3.000 participaciones. El otro socio tenía sólo seis. El primero era además administrador único de la sociedad y los estatutos sociales afirmaban la naturaleza gratuita del cargo. Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de enero de 2.002 se procedió a dar de oficio de alta en aquél Régimen al actor desde la constitución de la sociedad. Impugnada esa resolución, el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sentencia de 24 de septiembre de 2.002 estimó la demanda.
Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 28 de enero de 2.003 estimó el recurso planteado por la Tesorería y revocó la decisión de instancia, por entender que la disposición adicional vigesimoséptima de la
SEGUNDO.- Frente a la referida resolución de la Sala de Madrid, se interpone el presente recurso por el demandante, invocándose como sentencia contradictoria con aquélla la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de julio de 2.001. En ésta se viene a resolver también sobre una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se dio de alta de oficio en el Régimen de Autónomos al administrador único y socio mayoritario constituyente de una S.A. en la que tenía la titularidad de 1.726 acciones de las 4.000 que componían su capital social, lo que venía a suponer el 43,15% del mismo. Su cónyuge era titular de un total de 1.634 acciones de la misma mercantil, por lo que ambos sumaban un 84% del capital social de la empresa. El otro 16% restante era de titularidad de cuatro hijos de dichos accionistas mayoritarios, siendo cada uno de ellos propietario de un 4% de las acciones. El administrador demandante permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 30 de noviembre de 1.996, fecha a partir de la cual accedió a la prestación por jubilación. No obstante, el alta de oficio de la Tesorería se extendió desde el 1 de diciembre de 1.996 al 30 de septiembre de 1.999.
Es importante señalar que el referido administrador, además de tener la mayoría del capital social y el control de dicha empresa desde sus inicios, figuraba, tal y como se ha dicho, como administrador con plenos poderes y facultades para operar en el giro o tráfico mercantil de la referida empresa hasta el 30 de septiembre de 1.999, fecha en la cesó por renuncia al cargo. Concretamente, constaba su primer nombramiento en escritura fundacional de fecha 10-06-1986; como administrador único en escritura en fecha 30-05-1991 y como administrador-presidente del consejo de administración y consejero delegado de la misma, en escritura de fecha 23-04-1997, permaneciendo en este cargo hasta el 30-09-1999. También es relevante señalar que el cargo de administrador aparecía en el artículo 30 de los estatutos de la sociedad desde el año 1.991 como no remunerado.
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Comparando la redacción de la Adicional 27ª en la ley 66/1997 y la de la Ley 50/1998 se observa en lo que al requisito de la actividad del administrador ejecutivo se refiere, que en la primera se exigía retribución, remuneración u otra contraprestación por los servicios prestados. De ello cabe deducir que la modificación de esa última norma trató de regular el problema de la retribución de los administradores ejecutivos que tuviesen, al menos, la mitad del capital social, exigiendo junto al control efectivo de la sociedad, que el desempeño de cargo social fuese desempeñado a título lucrativo, expresión ésta más amplia que la de servicios retribuidos y que significa que quien dispone del control de la sociedad mercantil capitalista con la mitad o más de su capital y lleva a cabo en ella funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador se entiende que esa actividad está encaminada a la obtención de beneficios y de hecho se obtienen, no como retribución directa, sino como atribución patrimonial propia de la actividad empresarial. Por otra parte, la esencia misma de la actividad mercantil societaria, se vincula a la obtención de un lucro como elemento integrante del propio concepto, como se observa en el artículo 116 del Código de Comercio. En consecuencia, si en el caso de autos el demandante desempañaba el cargo societario con carácter no remunerado (como por otra parte presume que ha de serlo el artículo
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Simón , contra la sentencia de 28 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5398/2002, interpuesto frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2.002 dictada en autos 530/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid seguidos a instancia de D. Simón contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.