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Sentencia Constitucional Nº 153/1988, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Recurso de amparo 471/1984 de 20 de julio del 1988
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Orden: Constitucional
Fecha: 20 de Julio de 1988
Tribunal: JD Alicante/Alacant
Nº de sentencia: 153/1988
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 471/84, interpuesto por don Florencio Pinacho Garitano, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don Ignacio Iruín Sanz, contra el Auto de 6 de junio de 1984 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián dictado en el procedimiento de hábeas corpus seguido en las diligencias previas núm. 1. 512/84. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Por escrito presentado el 28 de junio de 1984, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Florencio Pinacho Garitano, interpone recurso de amparo contra el Auto, de 6 de junio del mismo año, por el que el Magistrado-Juez de Instrucción núm. 1 de San Sebastián se declaró incompetente en el procedimiento de hábeas corpus seguido en las diligencias previas núm. 1.512/84.
2.Los hechos que han dado origen a la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Fermín Pinacho Larralde fue detenido en Irún por miembros del Cuerpo Superior de Policía, siendo conducido a las dependencias policiales de dicha localidad y posteriormente a las de San Sebastián, donde quedó incomunicado por haberlo acordado así el Ministerio del Interior en virtud de las facultades concedidas en el párrafo tercero del art. 3 de la
b) Al día siguiente, 6 de junio de 1984, don Florencio Pinacho, padre del detenido, instó ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián, procedimiento de hábeas corpus, entendiendo que en la detención de su hijo concurría el supuesto contenido en el apartado d) del párrafo segundo del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, que regula aquella institución (LOHC), esto es, la existencia de detención ilegal por no respetarse «los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida».
c) El mismo día 6 de junio, el citado Juzgado de Instrucción dictó un Auto en el que se deelaraba incompetente para conocer del procedimiento suscitado, basándose en que, de acuerdo con el art. 2.2 de la Ley Orgánica 6/1984, cuando la detención obedezca a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el art. 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juzgado Central de Instrucción correspondiente, y en el presente caso la detención y posterior incomunicación se había decretado al amparo de lo dispuesto en la
En el mencionado Auto se acordaba la inhibición de las diligencias en favor del Juzgado Central de Instrucción de Guardia, que correspondió al núm. 4 de los de la Audiencia Nacional de Madrid, al cual se remitieron las diligencias practicadas en San Sebastián, dándose con ello origen al procedimiento núm. 1 de hábeas corpus de aquel Juzgado.
Con fecha 7 de junio de 1984, el Juzgado Central dictó Auto que fue ratificado por el del día 11 siguiente declarando no haber lugar a incoar procedimiento de hábeas corpus, por no concurrir los requisitos legales que permiten la iniciación de dicho procedimiento, sin perjuicio de adoptar las medidas a que se refiere el art. 3.2 de la
3.La representación del recurrente estima que el Auto recurrido del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián ha vulnerado: a) el art. 17.4 C.E., por cuanto el procedimiento de hábeas corpus ha de servir para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente; b) el art. 24.2 C.E., en cuanto proclama que «todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley»; y c) el art. 14 C. E., por haberse producido una discriminación ilegítima en la persona del detenido.
a) En lo que al primer punto respecta, señala que son notas esenciales del procedimiento arbitrado en el art. 17.4 de la Constitución, para. proteger a los ciudadanos frente a las detenciones ilegales, las de urgencia y rapidez, recogidas en la expresión «inmediata puesta a disposición», por lo que el principio de inmediación que preside todo proceso penal adquiere en el procedimiento de hábeas corpus una mayor virtualidad, Asimismo -añade-, es nota característica de tal procedimiento «el que alcance a 'toda persona' sin discriminación alguna, no pudiendo excluirse de su protección a las personas que presuntamente estén integradas o relacionadas con grupos armados, pues en estos casos lo que ocurre es que la detención puede prolongarse durante un plazo mayor, perdiendo vigencia únicamente el procedimiento en los casos de declaración de estados de excepción o sitio». Finalmente, pone de manifiesto que «la puesta a disposición judicial», a que se refiere el art. 17.4 C.E., «indica que ha de hacerse ante el Juez natural correspondiente conforme a las reglas establecidas de competencia objetiva, Juez de Instrucción, y territorial, -forum delicti commissi-, esto es, el del lugar en que se encuentra la persona privada de libertad».
En consecuencia concluye que, al declararse incompetente, el Juez de Instrucción núm. 1 de San Sebastián ha infringido el derecho reconocido en el art. 17.4 C.E., pues, hallándose la persona privada de libertad en Irún y San Sebastián y siendo al respecto competente territorialmente el Juzgado de Instrucción de esta segunda localidad, la inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional ha impedido la celeridad, rapidez e inmediatez en la verificación de la legalidad de la detención, que es esencial al procedimiento, e imposibilitado de hecho la comparecencia del detenido ante el Juez. Asimismo entiende que la argumentación contenida en el Auto impugnado relativa a que la detención fue hecha en aplicación de la Ley Antiterrorista carece de entidad suficiente, pues entre los derechos fundamentales susceptibles de suspensión no figura, a tenor del art. 55.2 de la Constitución, el recogido en el art. 17.4 de la misma.
b) Por lo que se refiere a la vulneración del art. 24.2 C.E., la representación del recurrente se muestra contraria a la legitimidad constitucional de la Audiencia Nacional y añade que, aun cuando se admitiera dicha legitimidad, carecería de justificación atribuir a los Juzgados Centrales competencia en el procedimiento de hábeas corpus. No hay que olvidar -señala- que dichos órganos conocen de hechos de una naturaleza muy concreta, mientras que en dicho procedimiento lo único que se considera es la existencia o no de detenciones ilegales y la puesta a disposición judicial de manera inmediata del privado de libertad arbitrariamente. Y, por otra parte, desde un punto de vista estrictamente procesal, para establecer y resolver la existencia de una detención ilegal, «no hace falta que el órgano jurisdiccional posea conocimiento especializado alguno, bastando tan sólo con aplicar las leyes penales y procesales generales». «Habrá que concluir, pues», opina, «que son criterios políticos o de desconfianza por parte del poder ejecutivo hacia los Tribunales ordinarios, los que estarían en la base de una decisión como la adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián y que le llevan a derogar el principio del Juez legal o natural».
c) Respecto a la infracción del art. 14 C.E., insiste en que, salvo en los casos de suspensión con carácter general de los derechos, que los estados de excepción o sitio llevan consigo, la vigencia del procedimiento de hábeas corpus, con sus caracteres y contenidos esenciales, ha de darse para toda persona, por lo que la asignación de una especial competencia -efectuada por el Magistrado-Juez de Instrucción en el Auto de 6 de junio recurrido, bajo la argumentación de que se trataba de un caso de aplicación de la Ley Antiterrorista- supone una violación del principio constitucional de igualdad de todos los españoles ante la Ley el cual excluye toda clase de criterios discriminatorios. «Allí donde la Constitución no establece distinción a la hora de regular el procedimiento de hábeas corpus, entre personas relacionadas con bandas armadas y las que no lo están -señala-, el auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián crea tal discriminación y diferencia de trato sin una justificación objetiva y razonable para ello, pues es la misma Constitución la que niega estas características a la Ley reguladora de los supuestos del art. 55.2 (Ley Antiterrorista) y por ello carece de virtualidad para afectar al derecho contenido en el art. 17.4». El que para supuestos de hecho iguales (personas detenidas ilegalmente) se sigan consecuencias jurídicas diversas implica violación del principio de igualdad, violación en la que, a su juicio, ha incurrido el Auto impugnado al atribuir la competencia a un «órgano judicial excepcional o especializado».
En consecuencia, la representación del recurrente solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declarando la nulidad de la resolución judicial impugnada.
4.Por providencia de 26 de julio de 1984, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la presente demanda y, a tenor de lo previsto en el art. 51 de su Ley Orgánica (LOTC), requerir al Juzgado de Instrucción Central núm. 4 para que remita las actuaciones originales, o testimonio de ellas, relativas a las diligencias previas núm. 1.512/84, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián, y emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que puedan comparecer en el proceso constitucional.
5.Por providencia de 23 de agosto de 1984, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas por el Juzgado Central de Instrucción y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, puedan alegar lo que a su derecho convenga.
6.En escrito presentado el 24 de septiembre de 1984, el Ministerio Fiscal, antes de entrar a considerar el núcleo esencial del recurso, estima oportuno hacer algunas reflexiones previas. Así comienza señalando que los tres derechos fundamentales presuntamente vulnerados son inseparables, y que, en cierto modo, el art. 24.2 C.E. constituye el eje de todos ellos, pues, en definitiva, el quebrantamiento del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es lo que origina la vulneración del art. 14 y, a su vez, la del art. 17.4 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal coincide con el recurrente en que el hábeas corpus ampara a todos los ciudadanos sin distinción, cualquiera que fuere el tipo penal por el que se les detiene y la responsabilidad que se les imputa, y en que dicho derecho sólo puede suspenderse en los estados de excepción y sitio; pero añade que ello es absolutamente irrelevante a los fines del presente recurso de amparo, pues no ha existido suspensión del derecho, sino simplemente la inhibición del Juzgado de San Sebastián en favor de los Juzgados Centrales, de acuerdo con el art. 2.2 de la L.0. 6/1984. Por ello considera que la demanda se centra, en definitiva, en la alegación del recurrente que niega a dichos Juzgados el carácter de «Juez ordinario predeterminado por la Ley».
A este respecto entiende el Ministerio Fiscal, por el contrario, que en el caso que nos ocupa se cumplen los tres requisitos que, según la doctrina de este Tribunal (STC de 31 de mayo de 1983), exige el derecho garantizado en el art. 24.2 de la Constitución: Los Juzgados Centrales -precisa- fueron creados previamente por la norma jurídica; ésta les invistió de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho de que trae causa el recurso de amparo, y su régimen orgánico y funcional es el común. Por ello estima que el Juez ordinario predeterminado por la ley era sin duda, en el presente caso, el correspondiente Juzgado Central de Instrucción y, en consecuencia, no puede afirmarse que haya sido lesionado el art. 24.2 de la Constitución. Ni tampoco el art. 24.1 de la misma -añade-, pues, como también ha declarado este Tribunal, no se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, ni se produce indefensión, cuando el órgano judicial se pronuncia fundadamente sobre materia de su competencia.
En cuanto a la presunta infracción del art. 17.4 C.E., manifiesta que se habría producido si la atribución de competencia al Juzgado Central hubiera impedido «la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida», al no poder actuar con rapidez y agilidad, pero que el demandante de amparo no proporciona un solo dato de que en el caso que le concierne haya sucedido así. Por el contrario -señala-, del Auto dictado el 7 de junio de 1984 se deduce con cegadora claridad que el Juzgado Central resolvió lo pertinente y dio respuesta ágil y rápida a todas las cuestiones planteadas, y que, al delegar en el Juzgado de Instrucción de San Sebastián la práctica de las diligencias que estimare necesarias durante el período de la detención, en orden a la información sobre la situación y aseguramiento de los derechos del detenido, proveyó a que éste gozase de las garantías procesales básicas.
Por lo que respecta al art. 14 C.E., pone de relieve que su vulneración se hace derivar, en el planteamiento del recurrente, de la violación del art. 24.2 solapándose ambas cuestiones. No obstante, considera oportuno recordar que no se ha establecido un auténtico término de comparación del que se deduzca la existencia de la discriminación pretendida, y que, por el contrario, resulta manifiesto el elemento diferenciador de trascendencia jurídica que los órganos judiciales con acierto han apreciado. La diferencia de tratamiento está, pues, justificada por resultar razonable y no ofrecer carácter discriminatorio; de ahí que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, no pueda concluirse que se haya vulnerado el mencionado precepto constitucional.
Finalmente, el Ministerio Fiscal señala que, sin perjuicio de cuanto antecede, conviene destacar la existencia de posibles defectos que harían inviable el conocimiento de la cuestión de fondo propuesta. En primer término -precisa-, contra el Auto impugnado cabían los recursos de reforma y apelación (arts. 217 y 789, regla tercera, en relación con el inciso primero del último párrafo, de la L. E. Cr.), por lo que se ha incumplido la exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC, y al mismo tiempo la del art. 44.1 c) al no haber invocado adecuadamente el precepto constitucional presuntamente vulnerado; de aquí que la demanda de amparo incurra en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la misma Ley.
En virtud de las consideraciones anteriores, interesa de este Tribunal la desestimación del presente recurso. Asimismo solicita, por otrosí, que se recabe del Juzgado Central núm. 4 los originales, o testimonio autenticado, de las diligencias preliminares de hábeas corpus núm. 1 de 1984, y del sumario núm. 32 del mismo año, si el Tribunal lo estima procedente y de conformidad con el art. 88.1 de su Ley Orgánica.
7.En escrito presentado el 27 de septiembre de 1984, la representación del recurrente reitera los fundamentos de derecho aducidos en el escrito de demanda de amparo. Insiste, en relación con la presunta vulneración del art. 17.4 C.E., en que la inmediatez forma parte del contenido esencial del procedimiento de hábeas corpus y en que, aunque fuera explicable que por razones de unidad de acción, coordinación, uniformidad de criterio, etc., en la lucha contra el terrorismo, todo el tema jurisdiccional se concentrara en manos de un determinado órgano de la justicia con competencia nacional, no lo es que dicho órgano haya de conocer también del ejercicio de una garantía que pertenece a la persona por sí misma, por su propia dignidad, y que debe estar protegida con independencia de criterios de cualquier índole. A su juicio, la competencia no puede alcanzar a un procedimiento cuya finalidad es la protección de la forma básica de la libertad, la libertad personal, aunque sea referida a personas integradas en grupos organizados y armados. Asimismo alega que la competencia otorgada al Juzgado Central atenta contra el principio de imparcialidad e independencia de la función judicial y que la violación del art. 14 de la Constitución se produce como consecuencia del ejercicio de la facultad discrecional de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, pues son ellos quienes deciden en el momento de la detención a qué personas ha de aplicarse la Ley Antiterrorista y, en consecuencia, a quiénes han de suspendérseles los derechos contenidos en el art. 55.2 de la Constitución. Dicha decisión -concluye- obstaculiza el ejercicio de un derecho fundamental, que tan sólo tiene sus límites en el supuesto singular del estado de excepción y de sitio.
8.Recibidas las actuaciones interesadas por el Ministerio Fiscal, la Sección, por providencia de 31 de octubre de 1984, acuerda dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, otorgándoles un nuevo plazo de veinte días a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente al respecto.
9.El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 20 de noviembre siguiente, pone de manifiesto que, según consta en dichas actuaciones, el detenido no fue objeto de malos tratos, como él mismo reconoce, y que el Juzgado de Instrucción de San Sebastián, por delegación del Central, incoó las diligencias indeterminadas 108/84 para que fuera informado de la situación del detenido y para el aseguramiento de sus derechos. En consecuencia, reitera su petición de que se desestime el amparo solicitado.
Por su parte, la representación del recurrente considera que dichas actuaciones ponen de manifiesto lo adecuado de la argumentación jurídica contenida en el escrito de demanda. De ellas se deduce, a su juicio, la violación del art. 24.2 de la Constitución, ya que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley comporta y trata de garantizar la independencia e imparcialidad del Tribunal juzgador y, en el presente caso, al acordarse la inhibición a favor del Juzgado Central de Instrucción, dicha garantía habría quedado burlada, por cuanto los Autos de 7 y 11 de junio de 1984 fueron dictados en función de una resolución anterior del mismo Magistrado-Juez en la que acordaba la prórroga de la detención. Coincidencia -señala- de procedimientos, en cierta medida contradictorios, en manos del mismo Juzgado, que va a darse siempre de conformidad con el art. 2, apartado 2.° de la L. 0. 6/1984.
10.Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sala acuerda señalar el día 14 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1.El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, estima que el presente recurso de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC al no satisfacer la exigencia contenida en el art. 44.1 a) de la misma Ley -agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial- y, en consecuencia, tampoco la establecida en el apartado c) -invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado-. En cambio, la representación del recurrente sostiene que se han cumplido todos los requisitos procesales, por cuanto contra la resolución impugnada no cabía recurso alguno. Resulta, pues, necesario dilucidar, con carácter previo, esta cuestión, ya que la existencia de las causas de inadmisión señaladas por el Ministerio Fiscal llevaría en esta fase procesal a la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada.
Es cierto que el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de hábeas corpus (LOHC), únicamente declara inimpugnables a los Autos que acuerden la incoación de dicho procedimiento o a los que denieguen la solicitud promovida en tal sentido. Y el Auto impugnado en esta sede no presenta ninguna de estas dos características, pues se trata de una resolución en la que se acuerda la incompetencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián y la consiguiente inhibición del mismo en favor del Juzgado Central de Instrucción de Guardia, resolución, por lo tanto, recurrible y frente a la cual es posible interponer, como indica el Ministerio Fiscal, el recurso de reforma y el subsidiario de apelación contemplados en los arts. 216 y siguientes, y 789, in fine, de la L. E. Cr.
Cabe, sin embargo, entender -y así lo hace parte de la doctrina científica- que el Auto de inadmisión del procedimiento puede fundamentarse en la ausencia de un presupuesto procesal objetivo, como es la competencia del órgano judicial ante el que se impetra el amparo frente a una detención ilegal, en cuyo caso, tal como sostiene la parte actora, sería de aplicación el art. 6 de la LOHC.
Por ello, y dando una vez más acogida a la postura sustentada por este Tribunal en orden a la razonabilidad que debe presidir la interpretación de la exigencia contenida en el art. 44.1 a) de la LOTC, puede estimarse, también con arreglo al principio pro actione, que los requisitos formales han sido cumplidos, siguiendo así el precedente establecido por la STC 93/1986, dictada en un supuesto que guarda semejanza con el aquí contemplado.
2.Por lo que se refiere ya a la cuestión de fondo planteada, es de señalar, en primer término, que la impugnación se dirige exclusivamente contra el Auto del Juzgado de Instrucción de San Sebastián, de 6 de junio de 1984, por el que el Magistrado-Juez se declaró incompetente -inhibiéndose a favor del Juzgado Central de Instrucción de Guardia de la Audiencia Nacional- para conocer del procedimiento de hábeas corpus instado por el recurrente con motivo de la detención de su hijo. No se impugna, pues, el Auto del Juzgado Central de Instrucción dictado al día siguiente, por el que éste denegó la solicitud de hábeas corpus.
El Magistrado-Juez de Instrucción considera en el Auto impugnado que, habiendo decretado la incomunicación el Ministerio del Interior al amparo de lo dispuesto en el art. 3.3 de la
En realidad, de las alegaciones formuladas por la representación del recurrente se deduce que lo que éste en el fondo, aunque no expresamente, pretende, es que este Tribunal, a través de la vía prevista en el art. 55.2 de la LOTC, proceda declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 2, párrafo segundo, de la referida Ley Orgánica 6/1984, ya que del conjunto de su argumentación se desprende con toda nitidez que es ese precepto legal el que, por contravenir presuntamente los arts. 17.4, 24.2 y 14 de la Constitución, se halla en abierta discrepancia con el
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el art. 55.2 de la LOTC, es necesario que la Sala compruebe que efectivamente se ha producido una lesión concreta de derechos y libertades susceptibles de amparo antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma aplicada, de tal modo que, si tal lesión no existiese, no procedería dicho pronunciamiento. Y ello porque -según ha señalado la STC 113/1987 (fundamento jurídico 2.°)- el recurso de amparo no está concebido como un procedimiento para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una ley por presunta violación en la misma de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas, sino como un remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y libertades se hayan, efectivamente, producido por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos. El objeto directo del presente recurso no puede consistir, por consiguiente, en el enjuiciamiento del art. 2, párrafo segundo, de la LOHC, sino en si el Auto impugnado ha infringido realmente los derechos fundamentales invocados.
Y a este respecto es preciso señalar que, si bien la impugnación se basa en la vulneración de los arts. 14, 17.4 y 24.2 de la Constitución, el núcleo fundamental de las alegaciones lo constituye -como el Ministerio Fiscal advierte- este último precepto constitucional.
3.La línea argumental seguida por la representación del recurrente se desarrolla en los siguientes términos: La Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de Instrucción no son órganos constitucionalmente legítimos, pero, aunque lo fueran, carecerían de justificación otorgarles competencia en lo que se refiere a las situaciones de detención gubernativa. El hecho de que dichos órganos judiciales entiendan de la instrucción, conocimiento y fallo de las causas criminales derivadas de las actuaciones de bandas armadas o elementos terroristas no permite deducir su competencia respecto a las detenciones relacionadas con dichos supuestos, dado que, en lo que a éstos respecta, de lo único que se trata es de garantizar los derechos reconocidos en el art. 17 de la Constitución, lo que no guarda relación alguna con la naturaleza de las causas criminales que originan la detención ni exige la intervención de órganos especializados. Y menos aún cabe deducir dicha competencia en el procedimiento de hábeas corpus, cuyas características esenciales son la rapidez e inmediación, lo que resulta incompatible con la actuación de órganos centralizados.
Delimitada así la cuestión, resulta aplicable al presente caso la doctrina contenida en la STC 199/1987. En el fundamento jurídico 6.° de dicha Sentencia se afirma que la prohibición constitucional de Jueces excepcionales o no ordinarios no impide que el legislador pueda razonablemente en determinados supuestos, teniendo en cuenta su naturaleza, la materia sobre la que versan, la amplitud del ámbito territorial en que se producen y su trascendencia para el conjunto de la sociedad, disponer que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos se lleve a cabo por un órgano judicial centralizado sin que ello contradiga el art. 24 de la Constitución. Tanto los Juzgados Centrales de Instrucción como la Audiencia Nacional -se precisa- son orgánica y funcionalmente, por su composición y modo de designación, órganos judiciales «ordinarios», y así ha sido reconocido por la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Informe de 16 de octubre de 1986 sobre el caso Barberá y otros.
En ese mismo fundamento jurídico, y en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, este Tribunal ha declarado también que al regular el órgano judicial competente para conocer de las detenciones gubernativas presuntamente ilegales, el legislador está obligado a «considerar los posibles riesgos de inefectividad de la tutela» y a «eliminarlos en la medida de lo posible», pudiendo ser contraria a la Constitución una regulación que se despreocupara de la efectividad de la tutela judicial. Pero ha concretado que la asignación del conocimiento de la detención a los Juzgados Centrales de Instrucción no supone un obstáculo que impida el control judicial de esas detenciones, aunque las dificultades que para el justiciable se derivan de ello imponen, en todo caso, una mayor diligencia del órgano judicial en orden a asegurar la efectividad de la protección y defensa judicial de la libertad, que le corresponde. Nada impide al Juez - señalaverificar la legalidad y las condiciones de la detención, velando por el respeto de los derechos constitucionales del detenido, no sólo los del art. 24 C. E., sino también los demás derechos fundamentales afectados en cada caso.
La conclusión principal que de dicha doctrina se desprende es la de la legitimidad constitucional de la atribución a los Juzgados Centrales de Instrucción de la competencia para conocer de las detenciones gubernativas practicadas en relación con las investigaciones concernientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. El Ministerio Fiscal aduce -y en ello centra su argumentación respecto a la vulneración del art. 24.2 C.E.- que se trata también en el presente caso del Juez «predeterminado por la Ley», pues la atribución de competencia al Juez Central de Instrucción satisface los requisitos establecidos por este Tribunal en su Sentencia de 31 de mayo de 1983, ya que dichos Juzgados, cuyo régimen orgánico y funcional es el común, fueron creados, previamente, por la norma jurídica y fueron investidos de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho de que trae causa el recurso de amparo. Pero este aspecto no aparece cuestionado por la representación del recurrente, quien únicamente aduce la falta de legitimidad constitucional de los mencionados órganos judiciales centralizados.
4.Dicha representación alega, sin embargo, que, aun cuando se reconociera la legitimidad constitucional de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales, la atribución de competencia a estos últimos para entender del procedimiento de hábeas corpus resulta incompatible con las notas que definen el contenido esencial de esta garantía constitucional. Y que, por otra parte, si las notas definitorias de dicho procedimiento resultasen incompatibles con la declaración de incompetencia del Juzgado de Instrucción de San Sebastián, es claro que esta declaración habría supuesto, asimismo, la denegación al detenido del derecho a la libertad, reconociendo en el párrafo primero del art. 17 de la Constitución, al no respetarse la garantía establecida en el párrafo cuarto.
Se impone, pues, analizar si existe algún elemento de esta garantía judicial específica frente a las detenciones ilegales, en que consiste el procedimiento de hábeas corpus, al que se acude con la pretensión de obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente del ilegalmente detenido. En este sentido es de destacar que el propio legislador manifiesta en la Exposición de Motivos de la LOHC que lo que ha pretendido al desarrollar el art. 17.4 de la Constitución es «establecer remedios eficaces y rápidos» para los supuestos de detenciones ilegales o que transcurran en condiciones ilegales, y ello porque entiende que la eficaz regulación del hábeas corpus exige «la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial» de tales detenciones, de modo que uno de los principios inspiradores de la plasmación normativa de la garantía es el de la agilidad «absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad».
Es preciso, por lo tanto, determinar si el Auto impugnado del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián ha impedido la celeridad en la verificación de la legalidad de la detención y, en su caso, la inmediata puesta a disposición judicial, notas esenciales al procedimiento de hábeas corpus, y con ello ha infringido los derechos fundamentalmente invocados.
Pues bien, no existe fundamento alguno para poder afirmar tal cosa. Por el contrario, según se deduce de las actuaciones obrantes en esta sede jurisdiccional, practicada la detención el 5 de junio de 1984, promovida la solicitud de hábeas corpus el día 6 y dictada la resolución judicial impugnada en esa misma fecha, al día siguiente, 7 de junio, recayó Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 sobre tal solicitud, es decir, se dispensó de forma rápida la tutela judicial frente a una detención presuntamente ilegal en cuanto a las condiciones en que estaba teniendo lugar, y, dado que en dicho Auto se decretó no haber lugar a incoar procedimiento de hábeas corpus por no concurrir los requisitos legales -decisión no impugnada en amparo-, no cabe tampoco aducir en el presente caso que se impidiera la inmediata comparecencia del detenido ante el Juez. A ello hay que añadir, como señala el Ministerio Fiscal, que al delegar el Juzgado Central en el Juzgado de Instrucción de San Sebastián a fin de que pudiera recabar la información que estimare oportuna durante el período de la detención sobre la situación del detenido y el aseguramiento de sus derechos, e incoar las diligencias indeterminadas 108/84, se proveyó a que el detenido gozase de las garantías básicas reconocidas en el art. 17 de la Constitución.
No cabe, pues, sostener que, al inhibirse el Magistrado-Juez de Instrucción de San Sebastián, resultó vulnerado el art. 24 C.E. Como tampoco cabe afirmar que se haya infringido el art. 17.4 de la Norma fundamental, el cual se limita a prever un procedimiento singular «para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente», sin que de la garantía así instituida forme parte esencial la exigencia de que haya de ser dispensada por un órgano judicial determinado, salvo, naturalmente, aquel que disponga la ley (arts. 117.3 y 24.2 C.E.).
5.Finalmente, resulta, asimismo, inconsistente la alegada infracción del principio de igualdad (art. 14 C.E.), efectuada por la representación del demandante. A su juicio, la discriminación ilegítima de que habría sido objeto el detenido se debe al Auto recurrido, pues la declaración de incompetencia para conocer de la solicitud de hábeas corpus basada en el hecho de haberse realizado la detención en aplicación de la Ley Antiterrorista, supone efectuar una distinción entre personas relacionadas con bandas armadas y personas carentes de tal vinculación, distinción que la Constitución no ha establecido y que no se fundamenta en una justificación objetiva y razonable. Como, a diferencia de lo previsto en el art. 55.1 C.E., la vigencia del procedimiento de hábeas corpus, con sus características y contenidos esenciales, no aparece comprometida en el art. 55.2, estima dicha representación que tal procedimiento «se ha de dar para toda persona».
Ahora bien, es cierto que el art. 55.2 de la Constitución no permite la suspensión individual de la garantía de hábeas corpus. Pero la declaración de incompetencia impugnada en el presente proceso de amparo no implica extender el ámbito de los derechos suspendibles ex art. 55.1 de la Constitución a los casos taxativamente determinados en el art. 55.2 de la misma (ya que aquí no ha habido suspensión alguna, sino la constatación por el Juez de San Sebastián de la falta de un presupuesto procesal objetivo como es la propia competencia), ni tal garantía constitucional ha sido desconocida, con menoscabo del principio de igualdad, por el Auto impugnado. Que dicha garantía se aplica también a quienes sean detenidos en virtud de su presunta pertenencia a bandas armadas no sólo lo proclama el art. 1 de la LOHC, que alude a «cualquier persona detenida ilegalmente», sino el propio párrafo segundo de art. 2 de la referida Ley, que de forma expresa lo reconoce al mencionar el supuesto de hecho en que la tutela judicial compete al Juez Central de Instrucción. Y ese mismo reconocimiento ha motivado el Auto del Juzgado de Instrucción de San Sebastián. El que esta resolución contenga un pronunciamiento inhibitorio en favor de otro órgano jurisdiccional no comporta discriminación alguna, como tampoco la comportaría una resolución inhibitoria que, de acuerdo con el art. 2, párrafo primero, de la LOHC, dictase un Juez de Instrucción distinto del Juez del lugar en que se encontrara la persona privada de libertad, si tal circunstancia le constase.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Florencio Pinacho Garitano.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho.