Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000818 /2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06177/2018
Demandante: Nicanor
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 818/2018que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Nicanor representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías y asistido de la Letrada Dª Beatriz Ausere González contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 7 de junio de 2018, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 4 de octubre de 2018 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2018, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.
SEGUNDO.- Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 16 de noviembre de 2018, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 21 de noviembre de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.
TERCERO. -Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2019 ,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...) dicte sentencia por la que: A). -Se deje sin efecto la resolución dictada por el Ministro del Interior por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y protección subsidiaria por no ser ajustada a derecho; B.-) Que subsidiariamente se acuerde la concesión de protección subsidiaria. C). -Que se acuerde que se retrotraigan las actuaciones y se trámite la solicitud de asilo conforme a las prescripciones legales aplicables. D). -Condene con imposición de costas"
CUARTO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
QUINTO. -Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual fue señalado para votación y fallo, el día 3 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.
SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -D. Nicanor interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 7 de junio de 2018, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Entiende la resolución impugnada que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de manera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.
Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
SEGUNDO. -El recurrente, que afirma ser nacional de Camerún, presentó solicitud de asilo el 30 de diciembre de 2015, que fue tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24Ley 12/2009 .
Como fundamento de la solicitud manifestó que vivía en Far North en Camerún junto a su padre, trabajando de ganadero. El asesinato de su padre por parte de Boko Haram provocó su salida del país en junio de 2015, iniciando su viaje hacia España. Afirma que teme ser asesinado por Boko Haram ya que muchos amigos lo han sido.
No aportó ningún tipo de documentación a su solicitud.
TERCERO. -La resolución impugnada señala que el relato del solicitante resulta insuficiente respecto a las circunstancias de la muerte de su padre y sobre el motivo por el que dicho grupo hubiera atentado contra él. Y no se deduce el motivo por el que el solicitante pudiera sufrir persecución por el mismo motivo que su padre fallecido.
Añade que, de cualquier modo, el agente de persecución alegado es nigeriano y no camerunés; de hecho, la presencia de grupo yihadista de Boko Haram en territoriocamerunés responde, más que a un intento de instalarse en dicho territorio, al deseo de evitar la presión del ejército nigeriano, buscando refugio más allá de las fronteras nigerianas. Sin embargo, en realidad, hasta el momento Boko Haram no se ha instalado ni controla territorio camerunés: lo que ha realizado es una serie de ataques muy puntuales desde las zonas que controlan en el extremo norte de Nigeria contra enclaves muy concretos de Camerún y Chad. Desde julio de 2014 ha tenido lugar un incremento de la presencia y ataques de este grupo en el extremo norte de Camerún, en su frontera con Nigeria y Chad y en las cercanías de la parte del territorio nigeriano en que este grupo terrorista desarrolla sus actividades delictivas
CUARTO. -El recurrente alude a la situación de Camerún en el momento de su salida y aporta al efecto informes de Amnistía Internacional para los años 2015 -2016 y 2017 - 2018, en los que se pone de manifiesto la presencia y ataques del grupo armado Boko Haram en el norte de Camerún. Considera que concurren los requisitos para que le sea concedida la condición de refugiado, pues los largos y continuados ataques sufridos por el solicitante, así como varios miembros de su familia y sus amigos deben integrase en el concepto de persecución al que se refiere el art. 7 de la Ley de Asilo , pues el temor de que el grupo terrorista Boko Haram atente contra su vida y logre el objetivo es más que fundado.
Y en todo caso, estima que al menos los hechos descritos, supondría la concesión de la protección subsidiaria que establece el art. 4 en relación con el 10 y siguientes de la Ley de Asilo .
Opone la existencia de irregularidades en la tramitación de la solicitud al no constar en el expediente el fax comunicando al ACNUR la solicitud.
QUINTO. -En primer lugar, ha de ser rechazada la alegación referida a la omisión de la comunicación de la solicitud al ACNUR, pues consta dicha su remisión en el folio 23 del expediente administrativa, con sello de salida en fecha 04/02/2016 a las 9:23 horas.
Y en todo caso, según consta en la resolución impugnada, el ACNUR asistió a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo en la que se examinó la solicitud del recurrente, por lo que se respetó la intervención de dicho organismo en la tramitación de la solicitud, la cual, como ha declarado el Tribunal Supremo reviste ' suma importancia' ( STS de 31 de octubre de 2008 (Rec. 5210/2005 ) y su omisión supondría la nulidad de las actuaciones - STS de 19 de julio de 2007 (Rec. 1927/2004 ); 29 de mayo de 2008 (Rec. 11463/2004 ) y 30 de mayo de 2008 (Rec. 372/2005 )-. Pero en este caso no ha tenido lugar dicha omisión, como se ha dicho.
SEXTO. -Pasamos a analizar, pues, las razones por la que se considera el recurrente que tiene derecho a la concesión dela protección internacional.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: ' El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: ' La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.
El motivo por el que se solicita asilo en este caso es que el padre del solicitante fue asesinado por el Boko Haram, y él teme que le ocurra lo mismo. Alegaciones que, como pone de manifiesto la Administración, son excesivamente genéricas y no permiten tener por acreditado, siquiera a nivel indiciario, que el recurrente pueda ser objeto de una persecución individualizada por alguna de las causas determinantes de la concesión de la condición de refugiado, que se refieren, como se ha expuesto, a motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
Nada se indica de las razones por las que habría sido asesinado su padre, ni por las que teme ser asesinado por dicho grupo armado.
SÉPTIMO. -Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009
Este artículo dispone que: ' El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley '.
Y el art. 10 de la citada norma añade que: ' Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno'.
Tampoco puede ser estima esta pretensión, para cuya valoración es preciso tener en cuenta que no está acreditada la identidad del solicitante, ni que el mismo sea realmente nacional de Camerún. Por ello, no puede afirmarse que existan elementos suficientes para apreciar que por los hechos descritos pueda ser condenado a pena de muerte o ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes, ni que exista una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física, como consecuencia de una violencia indiscriminada.
OCTAVO.- Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo nº 818/2018interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 7 de junio de 2018, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.