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Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 255/2013 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Núm. Cendoj: 28079230022014100440
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4025
Núm. Roj: SAN 4025/2014
Encabezamiento
Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 255/2013 que ante esta
Antecedentes
Fundamentos
Las actuaciones practicadas acreditan que el recurrente nació en la localidad de Daora el 9 de julio de 1990, que dispone de tarjeta de identidad saharaui. En este sentido, aportó, además de la documentación identificativa citada, el certificado de nacimiento, expedido por la República Árabe Saharaui; Certificado de nacimiento expedido por Ministerio de Justicia y Asuntos Religiosos de la República Árabe Saharaui Democrática de fecha 27 de marzo de 2012; asimismo, un certificado antecedentes penales, en el que se indica, entre otros datos, el domicilio del recurrente en los campamentos de refugiados saharauis; fotocopia Libro de Familia. Por último, se admitieron las pruebas propuestas por el recurrente para acreditar no estar en posesión de nacionalidad, marroquí, ni argelina, sin que se haya remitido dicha información por parte de las autoridades marroquís.
La valoración conjunta de las alegaciones y los documentos aportados a las actuaciones lleva a la Sala a considerar que no está acreditado que el actor esté en posesión de ni de la nacionalidad marroquí, ni de la argelina, siendo un hecho inconcuso que residió en un campamento de refugiados de Tinduf, del que salió en 28.06.2010.
Frente a los datos suministrados por el interesado (su propia declaración, el certificado de la autoridad saharaui -no impugnado en absoluto por el Abogado del Estado-, la Administración no dio respuesta a la solicitud formulada y su representante procesal, en su escrito de contestación a la demanda, efectúa una interpretación enormemente rigurosa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia que la Sala no puede compartir.
Señala, en efecto, el Abogado del Estado que el actor no ha obtenido resolución favorable a su petición 'por no haber presentado el recurrente certificado de MINURSO (Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sáhara Occidental) que acredite su procedencia de los campamentos de Tinduf'.
No alcanza la Sala a entender cómo puede el citado certificado erigirse en presupuesto esencial para la concesión del estatuto de apátrida, hasta el punto de constituirse -siempre según el representante de la Administración- en una suerte de
Tampoco, por cierto, cabe aducir que resulta imprescindible a los efectos pretendidos que el interesado esté en posesión de un pasaporte argelino con valor de puro título de viaje, máxime cuando la propia jurisprudencia citada por el Abogado del Estado pone de manifiesto que ni siquiera en los supuestos en que se cuenta con aquel documento, puede afirmarse la nacionalidad argelina de los solicitantes.
Lo cierto es que la jurisprudencia reiterada viene señalando que no basta con la mera manifestación del solicitante de que se carece de nacionalidad, sino que 'debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma (no ser reconocido como nacional suyo por ningún Estado), pues sin ella el reconocimiento del estatuto resulta improcedente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 8597/2004 ).
En el caso de autos, insistimos, sí constan esos datos que reflejan la concurrencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: el demandante ha presentado varios documentos expedidos por la autoridad saharaui que ponen de manifiesto que su nacionalidad es saharaui y que ha residido hasta el 10 de abril de 2012 en los campamentos de refugiados, documentos a los que la parte demandada no ha opuesto tacha u objeción alguna.
Por último, indicar que por oficio remitido por la Embajada de Argelia en Madrid, se hace constar que el recurrente, Rodolfo , no ostenta la nacionalidad argelina.
Por lo expuesto,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico