Auto Contencioso-Administ...e del 2020

Última revisión
29/11/2023

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 187/2018 de 05 de noviembre del 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ

Núm. Cendoj: 28079130062020200064

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9817A

Núm. Roj: ATS 9817:2020

Resumen:
Las costas, incluso en los casos de justicia gratuita, son un crédito a favor de la parte vencedora del litigio y con cargo a la vencida y, en ningún caso, un crédito a favor del profesional que haya defendido o representado a aquélla.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sexta

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 187/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 187/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sexta

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

D. Octavio Juan Herrero Pina

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 24 de octubre de 2019 la Sala estimó el recurso contencioso-administrativo número 2/187/2018, interpuesto por el interno don Carlos Manuel, quien gozó del beneficio de justicia gratuita y fue representado por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Lorenzo Cuesta, designada por el turno de oficio, y asistido del Letrado del mismo turno don Juan José Retuerta Martín. Se impugnaba la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2018, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada núm. 485/2017, deducido por el recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 23 de octubre de 2017, que dispuso el archivo de la diligencia informativa 507/2017, instruida en virtud de la denuncia formulada contra varios órganos judiciales del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En dicha sentencia estimatoria se impusieron las costas al Consejo General del Poder Judicial demandado, con el límite de 4.000 euros ( artículo 139.4 LJCA).

SEGUNDO.- Practicada la correspondiente tasación de costas, por importe de 4.715,66 euros el 9 de enero de 2020, a instancias de la Procuradora doña María Jesús Lorenzo Cuesta, en representación de la parte recurrente, fue aprobada por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) de 3 de febrero de 2020, a favor de don Carlos Manuel.

TERCERO.- La Procuradora actuante presentó escrito el 13 de febrero siguiente de solicitud de mandamientos de pago de las costas en favor del Procurador de los Tribunales y del Letrado. Manifiesta que las costas son un derecho de los profesionales y no del beneficiario de justicia gratuita, según el artículo 36 de la Ley 1/1996.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 14 de febrero siguiente se acordó que no había lugar a lo solicitado en tanto la Procuradora no justificase que ostenta poder suficiente para poder efectuar cobros en las actuaciones. Tras insistir la Procuradora en su petición por escrito de 18 de febrero, la diligencia de ordenación de la LAJ de 20 de febrero dispuso que se estuviese a lo acordado en la diligencia de 14 de febrero.

QUINTO.- Por escrito de 25 de febrero de 2020 la Procuradora doña María Jesús Lorenzo Cuesta interpuso recurso de reposición contra las diligencias de ordenación insistiendo en su pretensión de cobrar la condena en costas para sí y para el Letrado que actuó por el turno de oficio.

SEXTO.- Por Decreto de 5 de marzo de 2020 la LAJ desestimó el recurso de reposición.

SÉPTIMO.- Por escrito de 12 de marzo de 2020 la Procuradora actuante interpuso recurso de revisión contra el Decreto anterior, insistiendo en sus pretensiones. Dado traslado al Abogado del Estado pidió que se desestimase el recurso.

OCTAVO.- Por Auto de 4 de junio de 2020 se desestimó el recurso de revisión al entender que el Decreto impugnado es conforme a Derecho porque el crédito de la condena en costas corresponde a la parte y no a su representación o dirección. Sin costas.

NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2020 se hizo saber a la Procuradora que el mandamiento de entrega tenía una caducidad de tres meses y que transcurrido el plazo sin retirar el mandamiento se transferiría al Tesoro.

DÉCIMO.- Por escrito de 3 de julio de 2020 la Procuradora doña María Jesús Lorenzo Cuesta manifiesta que desconoce el paradero del Sr. Carlos Manuel. Por diligencia de 6 de julio de 2020 se le indicó el paradero del interno y el centro penitenciario en el que se encontraba.

UNDÉCIMO.- Por escrito de 2 de julio de 2020 el Letrado don José Retuerta Martín, del turno de oficio, reclama 4.356 euros de honorarios a don Carlos Manuel en cuenta jurada, por su defensa en este proceso. En diligencia de 9 de julio de 2020 se acordó no haber lugar, toda vez que el representado tiene beneficio de justicia gratuita.

El Letrado recurrió en reposición la diligencia anterior. Se dio traslado al Abogado del Estado quien se opuso al recurso.

DUODÉCIMO.- Por Decreto de 10 de septiembre de 2020 la LAJ desestima los recursos frente a sus diligencias de 9 y 15 de julio argumentando que el artículo 36 de la Ley 1/1996 no establece que la representación y defensa del beneficiario de justicia gratuita tenga derecho a la condena en costas, recordando lo que dispone el referido artículo 36. Por consiguiente, teniendo en cuenta los artículos 5 y 35 de la misma Ley entiende que no procede la jura de cuentas.

DÉCIMOTERCERO.- La Procuradora doña María Jesús Lorenzo Cuesta presentó nuevo escrito en el que insiste en sus pretensiones anteriores y en la minuta jurada del Letrado, formula los alegatos que entiende oportunos y dice que formula recurso de revisión contra todo lo anterior. Dado traslado al Abogado del Estado no efectuó alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Se discute en revisión si procede la reclamación del pago de honorarios que reclama el Letrado del turno de oficio por la defensa que le ha sido encomendada en el proceso en dicho turno. El recurso de revisión es inconsistente y debe ser desestimado porque las resoluciones de la Letrada de la Administración de Justicia contra las que se dice actuar son, todas, conformes a Derecho, tanto procesal como sustantivamente y se ajustan a la doctrina constante y reiterada de esta Sala, como vamos a razonar.

La insistencia contumaz de la procuradora y del letrado en los mismos planteamientos, aunque adopten diversas perspectivas, se desprende del relato de antecedentes de hecho de esta resolución y hace pertinente que repitamos, una vez más, lo que es de general conocimiento y ya tenemos declarado.

SEGUNDO.- En primer lugar se debe recordar que el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica gratuita establece las prestaciones por la que se concede dicho beneficio, constando la de representación de procurador y la de defensa de abogado en el procedimiento judicial, cuando éstas son preceptivas. Hay que hacer constar que, pese al requerimiento formulado en su día a la procuradora Sra. Lorenzo Cuesta, ésta no ha acreditado en debida forma que esté facultada para percibir cantidad alguna en nombre de su representado. Es doctrina de este Tribunal Supremo la que recuerda el Auto del Pleno de esta Sala de 10 de julio de 2013 ( Trámites posteriores a la resolución 2742/2010-0081) y califica, en forma expresiva, como "la universal y permanente conformidad jurisprudencial en la naturaleza de las costas como un crédito a favor de la parte vencedora del litigio y con cargo a la vencida, en ningún caso un crédito a favor del profesional que haya defendido o representado a aquella".

En efecto, la condena en costas declara un crédito del favorecido con ella, por lo que el pago de las costas judiciales supone una indemnización a favor de la parte vencedora en el pleito por los gastos ocasionados en un procedimiento judicial. El importe de las costas es para la parte que obtuvo a su favor el pronunciamiento de imposición de costas y no como se insiste para los profesionales que representaron y defendieron a dicha parte, pues es ésta, como se ha dicho, la que obtiene, a través del pago de las costas judiciales por la parte vencida en el juicio, una indemnización de los gastos derivados de un proceso. Será por tanto la parte vencedora en el pleito la que reciba el importe de la tasación de costas como indemnización por los gastos derivados del proceso en cuestión". (En el mismo sentido, entre otros muchos, Autos de 25 de diciembre de 2019 (casación 1968/2017), de 10 de diciembre de 2007 (Casación 3630/2005) o de 29 de septiembre de 2005 (Casación 4699/2000). Así lo hemos dicho ya en nuestro Auto de 4 de junio de 2020, que es pertinente repetir por la insistencia en las mismas pretensiones.

TERCERO.- El procurador y el abogado intervienen en el proceso en representación y defensa de las partes y no pueden ejercer en el mismo, ni legal ni éticamente, pretensiones propias que sean ajenas a los intereses de las mismas.

Así, en el presente supuesto, aunque en los escritos de solicitud revisión, en particular en el último, se manifiesta que los mismos se interponen por la procuradora en nombre de su representado don Carlos Manuel se está ejerciendo una pretensión a favor de los citados profesionales que, en principio, puede considerarse contraria a los intereses de su representado, para lo cual sería al menos necesario darle la correspondiente audiencia, a efectos de que pudiera manifestar si está conforme con dicha pretensión, al no existir poder expreso que autorice a dichos profesionales a cobrar personalmente el importe de las costas. [Así, por todos, auto de 29 de septiembre de 2005 (Casación 4699/2000)].

Por otra parte, esta Sala ha venido declarando que la condena en costas implica el reconocimiento de un crédito a favor de la parte cuya pretensión procesal ya prosperó y con cargo a quien fue rechazada, compensatorio de los gastos que indebidamente fue obligada a realizar la primera por mor de la segunda. Sustancialmente es, por tanto, una cantidad debida por una parte procesal a otra, cuya cuantía viene determinada por el conjunto de los desembolsos que es necesario hacer en un juicio para conseguir o para defender un derecho. También esta Sala ha puesto de relieve, de manera asimismo reiterada, que el hecho de la condena en costas no modifica la relación material en que cada parte se halla con su letrado, procurador y peritos, de modo que el derecho a percibir sus honorarios y emolumentos reconocidos a éstos existe frente a la parte que los nombra, no frente al condenado.

TERCERO.- No modifica esta doctrina que la parte favorecida por la condena en costas tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, pues el artículo 36.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, únicamente señala al respecto que "si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla", pero de dicho precepto no puede inferirse que se esté reconociendo un derecho a favor de los profesionales designados de oficio que han intervenido en representación y defensa de la parte favorecida por las costas. Y ello con independencia de lo preceptuado en el apartado 5 del artículo 36, ya que el pago obtenido por los profesionales a que se refiere la redacción del precepto, sólo tiene lugar cuando los profesionales intervinientes están autorizados por su representado para percibir el importe de las costas, lo que no acontece en el presente caso (por todos, Auto de 25 de septiembre de 2019 (Casación 1968/2017).

CUARTO.- En tal estado de cosas es obvia la inaplicabilidad del procedimiento del artículo 35 de la LEC en este proceso porque los honorarios por los que minuta, y que reclama, el Letrado que la presenta consta designado para su actuación en el mismo por el turno de oficio, conforme al artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, contra las resoluciones de la LAJ que se impugnan.

Sin costas.

Fallo

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Lorenzo Cuesta, designada por el turno de oficio y el Letrado del mismo turno don Juan José Retuerta Martín, en la representación procesal de don Carlos Manuel contra el decreto de 3 de febrero de 2020, que se confirma.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.