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Auto Civil 86/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 208/2022 de 07 de junio del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 86/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022200091
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:91A
Núm. Roj: AAP SA 91:2022
Encabezamiento
Modelo: N10300
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Jose Pedro
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado: ANA MARIA MARTIN BARTOLOME
Recurrido: Azucena
Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN
Abogado: SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En SALAMANCA, a siete de junio de dos mil veintidós.
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario para terminar suplicando
Fundamentos
Con condena al pago de las costas causadas en el presente incidente a la parte ejecutada.
Y se interesas en esta segunda instancia por el referido recurrente, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada resolución y que se dice otra por la que se estime la oposición a la ejecución formulada, desestimando íntegramente la demanda ejecutiva, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte ejecutante.
Pues bien, adelanta la Sala que este primer motivo del recurso debe venir estimado.
En efecto, es sabido que los gastos extraordinarios son aquellos, según definición, por ejemplo, de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 15 de octubre de 2014, que
Así como la pensión alimenticia, entendida como tal, cubre, exclusivamente, las necesidades básicas, ordinarias y normales
Basta para confirmar dicho aserto, con anotar la regularidad en los recibos de pago del Centro de Estudios "Erasmus", doc. 1 de la demanda ejecutiva, en los de abono de productos farmacéuticos en favor del hijo Arturo, en los gastos de transporte del mismo, en el pago continuado y mensual de las cuotas al "Colegio DIRECCION000", a la Academia " DIRECCION001" durante bastante tiempo, a los tratamientos deontológicos y de rehabilitación no episódicos o puntuales, a la adquisición durante años de "lentillas" para dicho hijo, etc.
Es tal la periodicidad de tales gastos que no resulta razonable seguir el criterio, que se cita, formulado por esta misma Audiencia en Auto de 23-10-1997...
Es más, téngase en cuenta que, por ejemplo, la
En consecuencia, estimando la Sala que es aplicable, en este específico caso, el art. 1966, 1ª CC, la reclamación de la parte ejecutante referida a la mitad de los importes de las facturas que pasan a detallarse, una vez cotejadas por la Sala, debe venir excluida de la suma por la que se ha declarado continúe el despacho de ejecución, por venir prescrita la acción de su reclamación (deviene, incluso, poco comprensible que la ejecutante haya dejado transcurrir, en muchos supuestos, cerca de diez años para reclamar determinados pagos por gastos de esta naturaleza).
A saber: doc. 3 de la demanda: factura de 16-6-2014, por 21,90 euros; factura de 3-7-2014, por 43,80 euros; doc. 4: factura de 13-9-2013, por 195 euros; factura de 14-10-2013, por 195 euros; factura de 21-11-2013, por 195 euros; factura de 14-1-2014, por 195 euros; factura de 17-2-2014, por 195 euros; doc. 5: factura pago de 29-7-2010, por 36,12 euros; doc. 6: factura de 4-8-2011, por 90 euros; doc. 7: factura de 18-3-2013, por 50 euros; doc. 8: factura de 24-8-2015, por 40 euros; doc. 11: factura de 5-3-2013, por 70 euros; factura de 19-7-2013, por 70 euros; factura de 17-2-2014, por 70 euros; factura de 12-9-2014, por 185 euros; factura de 30-10-2014, por 73,69 euros; factura de 30-10-2014, por 10,80 euros; factura de 18-11-2014, por 73,69 euros; doc. 12: factura de 24-12-2014, por 14,81 euros; doc. 13: factura de 20-1-2011, por 164 euros; factura de 4-10-2011, por 252 euros; factura de 6-10-2014, por 180 euros; factura de 17-9-2015, por 189 euros; doc. 15: factura de 14-7-2015, por 130 euros; doc. 16: factura de 5-11-2010, por 50 euros; doc. 17: factura de 18-10-2010, por 30 euros; factura de 11-11-2010, por 12 euros; factura de 2-7-2011, por 30 euros; factura de 6-6-2011, por 24 euros; factura de 15-11-2011, por 12 euros; factura de 12-3-2012, por 12 euros; factura de 14-5-2012, por 12 euros; factura de 16-11-2012, por 12 euros; factura de 23-2-2013, por 12 euros; factura de 14-5-2013, por 12 euros; factura de 15-5- 2014, por 40 euros; factura de 19-12-2013, por 20 euros; y doc. 18: factura de 5-5-2014, por 36 euros).
Lo que, s. e. u o., hace una total de 3.053,81 euros, siendo el 50 % de la referida cantidad, la de 1.526,90 euros, a deducir de la suma señalada, como principal, en el auto recurrido de 3.965,33 euros, por constituir un exceso en la ejecución.
Así las cosas, con independencia de que si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel de vida que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios STS de 26-10-2011), desde luego, con respecto a los gastos, cuya reclamación ha venido declarada prescrita, en el anterior fundamento jurídico, deviene absolutamente ocioso e innecesario pronunciarse sobre su carácter y naturaleza, o sobre si podrían venir comprendidos y abarcados en el tenor inicial de la previsión genérica establecida en la sentencia de divorcio de 26-9-2007 de que son gastos extraordinarios
Y deviene ocioso, porque, ningún efecto práctico conllevaría ese análisis. En todo caso, todos y cada uno de los alegatos desplegados en el recurso, en este apartado, son de rechazar, en tanto que, es sabido que la jurisprudencia deja sentado que por lo que toca a los llamados "gastos extraordinarios" de carácter necesario (entre los que se citan los gastos odontológicos, como la implantación de prótesis, ortodoncia, endodoncia, higiene bucodental, ordinariamente no cubiertas por la Seguridad Social, los gastos de educación, gastos por clases extraescolares y academias, que resulten necesarias para el buen desarrollo académico de los menores y recomendados académicamente), no requieren de consenso previo o asentimiento precedente del otro progenitor...
No admite debate, por ejemplo, el que la adquisición de lentillas no cubierta por la Seguridad social o por el seguro médico de los padres es gasto extraordinario necesario. Como tampoco el refuerzo escolar o académico, provocado por la recomendación del centro escolar, para lograr un cierto rendimiento escolar o académico de los hijos. Y, junto a estos, se encuentran los que se califican de gastos "convenientes", entre los que se incluyen gastos tales que por viajes de estudios, clases de refuerzo no imprescindibles, la obtención del carnet de conducir, etc. ( AAP Barcelona, secc. 18ª, de 23 de marzo de 2018; AAP Burgos, secc. 2ª, de 28 de marzo de 2018; AAP Barcelona, secc. 12ª, de 17 de octubre de 2017; de AAP Córdoba, secc. 1ª, de 3 de julio de 2017; AAP Soria, de 8 de enero de 2018; AAP Asturias, secc. 6ª, de 15-12-2017, etc.).
Solamente, respecto de los tildados gastos "complementarios", como los viajes escolares, cursos de enseñanza en el extranjero, clases particulares de música o danza u otras actividades extraescolares prescindibles, actividades deportivas, etc., y otros análogos, se viene exigiendo el consenso previo.
Es decir, siendo diferente, como es obvio, el "consentimiento" y el "conocimiento", la jurisprudencia distingue entre
Ante gastos extraordinarios necesarios e ineludibles, incluso sin urgencia, no sería necesario el consentimiento previo para su reclamación. Y, tratándose de gastos con consentimiento tácito, de no realizarse el pago, cabe iniciar el procedimiento de ejecución forzosa
En nuestro caso, no se puede concluir que se hayan incluido por la ejecutante en su demanda gastos calificables de "caprichos" para los hijos, o bien que, efectivamente, pudieran ser catalogados de ordinarios; y, a mayor abundamiento, en lo que atañe a los gastos que se puedan considerar no prescritos, claro es que los conocía el apelante (botón de muestra de ello es que alguno de ellos lo abonó voluntariamente, como el caso de la factura de plantillas ortopédicas por 25 euros, doc. 16 de la demanda) y, por otra parte, deben, sin duda, alcanzar eficacia las controvertidas comunicaciones de Letrados de las partes, entra otras la del e-mail de 24 de mayo de 2018.
No hay necesidad de más consideraciones para ratificar el rechazo de estos motivos.
Finalmente, la última queja del recurrente se centra en los gastos relativos y afectantes a la que fue vivienda conyugal, -de uso y disfrute de la esposa demandada, en principio, hasta el 31-12-2019-, indicando que en el acuerdo alcanzado por las partes litigantes en el procedimiento de liquidación definitiva de la sociedad de gananciales (acuerdo que obra en el doc. 38), no existe reseña alguna relativa a deudas pendientes y también que habría de ponderarse lo siguiente: a) que respecto al pago del seguro de la vivienda, -seguro de hogar-, docs. 20 a 25, 30 y 33, al cancelarse en agosto de 2011 la hipoteca, vendrían cancelados los tales seguros de hogar y de vida asociados a aquella, por lo que carecería de fundamento la reclamación de dichos conceptos; b) se reclama, indebidamente, el pago de los recibos de IBI de 2010,- docs. 26 y 27-, a pesar de que es el recurrente quien aporta a los autos el resguardo de su abono, fechado el 27 de enero de 2011; c) del mismo modo, quien ha abonado las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios del inmueble, doc. 28, lo ha sido él; d) en último término, los importes de la reparación y revisión de un radiador de calefacción, el 22- 10-2014. -doc. 29-, y de la caldera, etc., -docs. 31Y 32-, deben venir asumidos por la apelada, en cuanto usuaria de la vivienda, condición que le atribuye la obligación de su mantenimiento, etc.
Alegatos a los que ha de contestarse diciendo que ya ha tenido en cuenta la juez a quo los pagos que justifica el ahora apelante y los ha restado de la cantidad por la que se despachó ejecución, y que todos y cada uno de los abonos sobre dicha vivienda hasta el mismo momento de su adjudicación, con salida de la misma de la Sra. Azucena, en concepto de seguro de hogar (daños y responsabilidad civil) correspondía verificarlos a ambos ex esposos, como copropietarios y comuneros del inmueble, por mitad, al redundar dicho aseguramiento en beneficio de la propiedad, es decir, en provecho no sólo del cónyuge o comunero que disfrutó o disfrutaba de su posesión, sino de ambos.
El pago del tributo del IBI, como el pago de las cuotas extraordinarias de comunidad de propietario se debe hacer por ambos comuneros, al resultar ser cargas y gravámenes que pesan sobre los titulares dominicales del inmueble; y las reparaciones que se mencionan sobre elementos de la vivienda constituyen verdaderos gastos de conservación, por lo que ambos propietarios los deben soportar.
En definitiva, hace suyas la Sala las consideraciones que en este apartado se contienen en el fundamento de derecho segundo del auto recurrido.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado repórtense los autos originales junto con el testimonio de la resolución al Juzgado de procedencia.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.
LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,