Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 381/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 345/2020 de 03 de Noviembre de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Marginales
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 381/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100382
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4501
Núm. Roj: SAP O 4501/2020
Resumen:
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00381/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2010 0000473
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000765 /2018
Recurrente: Virgilio
Procurador: PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO
Abogado: MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: Zulima
Procurador: JOAQUIN GABINO PEDRO MORIS GONZALEZ
Abogado: CARMEN MARIA GARCIA FERNANDEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 345/20
En OVIEDO, a tres de Noviembre de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Sres. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 381/20
En el Rollo de apelación núm. 345/20, dimanante de los autos de juicio civil Liquidación Sociedad Gananciales,
que con el número 765/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , siendo
apelante DON Virgilio , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON PEDRO MIGUEL
GARCIA ANGULO y asistido por la Letrada DOÑA MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ; y como parte apelada
DOÑA Zulima , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON JOAQUIN GABINO
PEDRO MORIS GONZALEZ y asistida por la Letrada DOÑA CARMEN MARIA GARCIA FERNANDEZ; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 21-10-2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la impugnación de formación de inventario interpuesta por D ª Zulima contra D Virgilio , por lo que: Primero- Del inventario presentado por la parte actora se debe excluir las partidas, 3, 4, 5 y 6 del pasivo Segundo- Se imponen costas a la parte de D Virgilio .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26.10.2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Instado por el ex esposo proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales, extinguida en virtud de sentencia firme de divorcio de fecha 15 de marzo de 2010, solicitando la formación previa de inventario, a la que acompañó propuesta de bienes que habían de integrarlo, en la que, por lo que aquí interesa dado que son las únicas objeto de controversia, se incluían en el pasivo en el capítulo que denomina 'Reintegros frente a la sociedad de gananciales', como partidas 3 a 6, cuatro créditos que se afirmaba ostentaba el citado frente a la misma, por pagos realizados extinguida la sociedad de gananciales y durante el periodo de sociedad postganancial, referidos respectivamente a abonos de cuotas del préstamo hipotecario que gravaba el domicilio familiar de naturaleza indiscutidamente ganancial, a pagos del IBI y finalmente a alimentos debidos por la ex esposa a la hija común, tras la sentencia dictada en el proceso de modificación de medidas de mutuo acuerdo instado por las partes al que puso fin la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, que aprobó el convenio regulador que así lo establecía.
A tal propuesta de inclusión de esos créditos se opuso la ex esposa, negando respecto al derivado del pago de cuotas del préstamo hipotecario que se hubiera acreditado que el mismo había tenido lugar, y que en todo caso al tratarse de deuda ganancial el 50% debía ser abonado por el ex esposo por lo que no procedía la inclusión pretendida del 100%; respecto del IBI, que o bien ya estaban siendo reclamados en proceso de ejecución de títulos judiciales, al igual que el derivado de alimentos que se afirman adeudados, por lo que su inclusión supondría una doble reclamación, o bien no son debidos según lo aprobado en convenio regulador de septiembre de 2015, el 100%, caso de los importes del IBI anteriores al citado año.
No llegando las partes en la comparecencia correspondiente a un acuerdo en los extremos discrepantes, se les convocó a la vista establecida en el art. 809.2 de la L.E.Civil, y tras su tramitación a la resolución de las mismas en la sentencia, que acogiendo la impugnación rechaza la inclusión de todos ellos en el inventario con el fundamento general de estimar que tratándose de pagos posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales no podían ser incluidos en la liquidación, al que adiciona otros óbices respecto a cada uno de ellos. Asi respecto al pago de las cuotas del préstamo hipotecario solicitada como partida 3) estimando que con la documental adjuntada por el ex esposo no puede reputarse acreditado el pago por el mismo; de la partida 4), referida la reclamación de los IBI correspondientes a los años 2015 a 2017, que el mismo ya estaba siendo objeto de reclamación a través del P.E. títulos judiciales, 135/2018, dado el pronunciamiento expreso al respecto contenido en la sentencia que puso fin al proceso de modificación de medidas; de la partida 5) referida crédito que se afirma derivado del impago por la ex esposa de pensión de alimentos debidos a la hija común, que no es crédito de la sociedad de gananciales y además está siendo igualmente objeto de reclamación en el precitado proceso de ejecución de títulos judiciales, y finalmente de la partida 6) que el importe que se pretende es erróneo y en todo caso al derivar de deuda posterior a la disolución, había de ser objeto de reclamación independiente en otro procedimiento.
Recurre tal pronunciamiento el ex esposo en cuyo escrito de interposición reitera la pretensión de inclusión de todos ellos, centrando la impugnación en denunciar la existencia de un error en la aplicación del derecho en cuanto estima que el criterio seguido en la práctica de los tribunales, con cita y parcial transcripción de la sentencia dictada por la A.P. de Barcelona de fecha 8 de marzo de 2011 es el de estimar procedente esa inclusión como créditos de la sociedad de gananciales de gastos inherentes a bienes comunes, aun no liquidados, que en este periodo de la comunidad postganancial hubieran sido abonados por uno solo de los cónyuges, como estima es el caso de todos aquellos cuya inclusión se solicita en el inventario.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión que se plantea referida a si los pagos de deudas relacionadas con bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial, pueden o no ser exigibles en fase de liquidación de gananciales, en contra de lo invocado en el recurso, la solución dada por los tribunales no es en absoluto pacifica, sino que muy al contrario existen en las resoluciones de las Audiencias dos posturas al respecto que coinciden precisamente con la mantenida por el Juzgador de Primera Instancia, y la que se sostiene en el recurso.
Asi la primera se funda esencialmente en estimar que al quedar los bienes y derechos integrantes del caudal conyugal sometidos, una vez disuelta la sociedad de gananciales y en tanto se procede a su liquidación y adjudicación, al régimen de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, ello supone que surge una comunidad postganancial ajena a la sociedad ganancial que viene a regularse por las normas de la comunidad ordinaria de bienes, de suerte que no cabe incluir en el pasivo del inventario de la sociedad ganancial, aquellas partidas que, pesando sobre los bienes comunes hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los comuneros, porque ya no hay sociedad ganancial y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges frente a la misma, sino un crédito de un comunero o copropietario frente al otro y ello por el importe que, correspondiendo a este último, haya sido abonado por aquel habrá de ser reclamado en proceso independiente.
Ahora bien, frente a la misma, la que puede considerarse mayoritaria y que ha venido siendo seguida por distintas Secciones de esta misma Audiencia, es la mantenida por el recurrente admitiendo esa posibilidad de inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales bien que no como crédito de la sociedad de gananciales ya extinguida sino frente al otro ex cónyuge por el 50% de su importe. Criterio este de la posibilidad de inclusión que ha venido siendo admitido por esta Sala entre otras en sus sentencias de 15 de febrero de 2016, 6 de febrero de 2020 y la más reciente núm. 345 de 13 de octubre, próximo pasado.
Ello teniendo en cuenta que no es infrecuente en la práctica que medie un periodo de tiempo más o menos largo, desde que se produce la causa generadora de la disolución de la sociedad de gananciales y el momento en que se insta su liquidación, periodo este intermedio de tiempo en el que el patrimonio ganancial pendiente de liquidación, puede no permanecer inactivo, y en el primer caso generando tanto rendimiento o frutos como deudas.
Es cierto que extinguida la sociedad de gananciales, como se razonaba en la última de las citadas sentencias de esta Sala, su patrimonio será el que tuviera en la fecha de la sentencia declarando en este caso el divorcio, tanto en su vertiente activa como pasiva, de manera que ni la sociedad recibe nuevos ingresos ni tampoco soporta nuevas cargas.
Con este punto de partida, una vez disuelta la sociedad de gananciales, en lo sucesivo mientras no se produzca la liquidación de ese patrimonio común, la relación patrimonial entre los ex cónyuges sigue las reglas de la comunidad de bienes y en concreto lo dispuesto en los arts. 395 y 1145 del CCivil, de modo que en el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponda, de gastos y cargas comunes, se genera automáticamente un crédito, no frente a la sociedad sino frene al otro ex cónyuge, teniendo en cuenta que el pasivo de ésta a incluir en la liquidación será exclusivamente el pendiente a la fecha de la disolución. Por ello el posterior pago por uno de los ex cónyuges de deuda integrada en el pasivo ganancial, genera derecho de reembolso frente al otro por la mitad, no por el todo, pues en el resto le corresponde por su propia cuota de responsabilidad en la CB y es ese crédito por el exceso abonado que corresponde a ambos el que puede ser reclamado, bien de forma inmediata y/o al margen de la liquidación de la sociedad de gananciales, bien, como es lo más frecuente en la práctica, en la fecha en que se procede a la efectiva liquidación de esta última, en la que puede ser incluido, como así lo autoriza en forma expresa el art. 1405 del CCivil.
En definitiva, no solo no existe obstáculo legal para tal inclusión en el pasivo del crédito que uno de los ex cónyuges tenga contra el otro, en la fecha de la liquidación, sino que tal inclusión viene expresamente autorizada por el art. 1405 del CCivil, y favorecido además por puras razones de económica procesal, tendentes a evitar la necesidad de acudir a distintos procedimientos.
Posibilidad de inclusión, que además parece ser el criterio seguido por el TS aunque no haya establecido doctrina especifica al respecto, cuando entre otras en las sentencias de 28 de noviembre de 2.007 y de 1 de junio de 2.006, no descarta en la primera y acepta expresamente en la segunda esa posibilidad de que se incluyan como pasivo en la liquidación de la sociedad de gananciales aquellos gastos derivados de bienes gananciales producidos durante la situación del postganancialidad abonados por uno solo de los ex cónyuges, siempre que se demuestre que se han generado en beneficio de la comunidad.
De ello resulta que nada obsta a que gastos que son inherentes a bienes comunes, cuya naturaleza ganancial no se discute, tales como en este caso sucede con las cuotas de préstamo hipotecario vencidas con posterioridad a la disolución y el pago del impuesto de bienes inmuebles, aun no liquidados y sufragados por uno de los cónyuges, generen un derecho de crédito a su favor frente al otro, que puede ser incluido dentro del inventario como pasivo, pero ello no en su totalidad sino en la mitad de su importe como se sostuvo en este caso por la ex esposa, debido precisamente al hecho de que el crédito que es procedente reconocer en el inventario, por cuanto se lleva razonado, es el personal que se ostenta por el exceso abonado que corresponde al otro ex cónyuge obligado, y no frente a la sociedad de gananciales.
TERCERO.- Ello no obstante, subsisten en este caso las objeciones de fondo que determinaron igualmente en la recurrida el rechazo de la inclusión de los créditos pretendidos por estos conceptos, con la sola excepción, en este caso parcial, del incluido en el número 6 del pasivo.
Asi de la partida 3/ porque el crédito pretendido se hace coincidir con el importe por el que ha sido despachada ejecución contra ambos ex cónyuges por la entidad titular del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, de naturaleza indiscutidamente ganancial, ABANCA, en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 35/18, seguido ante el Juzgado núm. 7 de DIRECCION000 , por impago de préstamo hipotecario, pero con el único testimonio de particulares del mismo obrante en autos (f. 205) no puede estimarse acreditado que la suma debida hubiera sido abonada total o parcialmente por el ex esposo.
La partida 4/ porque la misma ha sido objeto de reclamación previa por el propio recurrente en un proceso de ejecución forzosa de título judicial, seguido con el número 135/2018, ante el mismo Juzgado número 7, y su inclusión paralela en el inventario supondría una duplicidad de reclamación evidente y por ello improcedente.
En cuanto a la partida 5/ porque la deuda de alimentos, no se trata de un gasto generado por bienes comunes, que es la única que por cuanto se ha razonado, puede incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales, y además está siendo reclamada en el mismo proceso de ejecución de títulos judiciales a que anteriormente se hizo referencia.
La única inclusión en este caso que se estima procedente y ello en la mitad de su importe es el crédito reflejado en la partida 6/, bien que limitado al pago de los recibos del IBI de la vivienda familiar correspondientes a los años 2012 a 2014, por un importe total de 806,46€ del que puede ser incluido el 50%, dado que son los que por este concepto no están comprendidos en el proceso de ejecución de títulos judiciales 135/2018, según el testimonio de particulares obrante a los f. 158 y ss. de estos autos, debido al hecho de tratarse de pagos anteriores al convenio regulador aprobado en la sentencia objeto de ejecución en el mismo. Procede asi la inclusión como crédito del recurrente frente a su ex esposa de la cantidad de 403,23€.
CUARTO.- El recurso, al igual que la impugnación articulada frente al inventario propuesto, se acoge por ello en forma parcial, lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º de los arts. 398 y 394, respectivamente, de la L.E.Civil.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Virgilio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de DIRECCION000 , en autos de liquidación de la sociedad de gananciales, (pieza de inventario) número 765/2018, seguidos a su instancia contra DOÑA Zulima , sentencia que se revoca en el solo particular de acordar la inclusión en el pasivo del inventario como partida 3º de un crédito del ex esposo frente a la ex esposa, por el abono del impuesto de contribución urbana (IBI) de la vivienda ganancial descrita al número 1 del activo, correspondiente a los años 2012 a 2014, por un importe total de 403,23€.En lo demás se mantiene el inventario aprobado en la recurrida.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.